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jueves, 27 de agosto de 2026

Responsabilidad médica: prueba de la lex artis sin peritaje, deber de cuidado en procedimientos rutinarios y límites del consentimiento informado

Doctrina del fallo

La acreditación de la infracción a la lex artis y la culpa médica no requiere de manera indispensable la rendición de una prueba pericial, pudiendo establecerse mediante otros medios de convicción allegados al juicio. En procedimientos habituales y rutinarios ejecutados por personal calificado, la producción de lesiones no inherentes ni consustanciales a la técnica importa un incumplimiento culpable y generador de responsabilidad civil contractual para el establecimiento de salud por el hecho de sus dependientes. Por su parte, la suscripción del consentimiento informado no exonera de responsabilidad cuando el daño no corresponde a los riesgos debidamente explicados ni justifica una ejecución negligente de la prestación.


Texto íntegro de la sentencia


Concepción, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que, como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, la recurrente DENISSE VIANEIS GUZMÁN FUENTEALBA, invoca la del Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “haber sido pronunciada [la sentencia] con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el art. 170”, alegando que el requisito omitido sería el consignado en el Nº 4 de este último artículo, relativo a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Para fundamentar su alegación señala que el tribunal a quo no valoró toda la prueba rendida en autos, sino que, por el contrario, se limitó a señalar en el considerando 29º de la sentencia impugnada, para desechar la demanda, que tratándose de materias esencialmente de técnica médica, era necesario el conocimiento científico especializado, lo que exigía la producción de peritajes o informes de médicos especialistas que otorgaren luz sobre lo debatido, lo que no se hizo en este caso.

La recurrente sostiene que no es condición para acoger una demanda civil indemnizatoria por responsabilidad médica que exista un peritaje, pues, mediante la existencia de otros elementos probatorios se puede acreditar, perfectamente, la infracción a la lex artis y, más precisamente, la negligencia médica, como en el presente caso, en que la parte recurrente afirma que la responsabilidad médica se encontraría acreditada por otros documentos acompañados al proceso, los que pormenoriza en su recurso y que, en su concepto, tienen el mérito de acreditarla.

Sostiene, además, que el tribunal se habría fundado, para desechar la demanda, en documentos encriptados que no tuvo oportunidad de conocer en el juicio.

Concluye que estas omisiones en la fundamentación de la sentencia configuran la causal de casación denunciada, lo que haría procedente la invalidación del fallo objetado, sosteniendo además que dicha infracción habría influido en lo dispositivo de la sentencia, desde que ésta rechazó la demanda, por lo que solicita se acoja el presente recurso y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, o la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con costas.

SEGUNDO: Que, para resolver este recurso de casación en la forma se debe tener presente que, habiendo deducido conjuntamente el recurrente recurso de apelación en contra de la misma sentencia, en el que también se solicita la revocación del fallo en base a argumentos similares a aquellos que se han hecho valer en la presente impugnación de nulidad, de existir el vicio formal alegado, aquél resulta subsanable por la vía de ese recurso ordinario, atendido lo dispuesto en el artículo 768 parte final del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desestimará el presente recurso de casación en la forma.

II.-En cuanto al recurso de apelación.

TERCERO: Que la apelante pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se acoja la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por DENISSE VIANEIS GUZMÁN FUENTEALBA en contra del HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SpA, y en contra de la INMOBILIARIA E INVERSIONES CLÍNICA DEL SUR SpA, en todas sus partes, con costas.

Por su parte, contestando la demanda, el apoderado de las demandadas solicitó el rechazo de la misma sosteniendo, en síntesis, que no existió negligencia médica de su parte y que cumplió con la lex artis conforme al cuadro clínico que presentaba la paciente.

CUARTO: Que, como cuestión previa, debe quedar consignado que con la medida para mejor resolver decretada por la Jueza a quo, quedó acreditado que la demandada HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SpA absorbió por fusión a la INMOBILIARIA E INVERSIONES CLÍNICA DEL SUR SpA, sucediéndola en todas sus relaciones jurídicas, tanto activas como pasivas, extinguiéndose esta última sociedad a consecuencia de la fusión, con lo que el tribunal de primera instancia tuvo por legitimada pasiva de la acción ejercida en estos autos al HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SpA, sociedad que, por lo demás, compareció en su oportunidad a estos autos como continuadora legal de Inmobiliaria e Inversiones Clínicas del Sur SpA, con lo que quedó trabada la litis entre la demandante y esta última empresa como única demandada.

QUINTO: Que, en estos autos, la demandante DENISSE VIANEIS GUZMÁN FUENTEALBA, representada por su abogado Oscar Vega Orihuela, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol C-2695-2020 del Primer Juzgado Civil de Concepción, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por negligencia médica en régimen de responsabilidad contractual y la subsidiaria de negligencia médica en régimen de responsabilidad extracontractual, interpuesta en contra del HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SpA, en su calidad de continuadora legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES CLÍNICA DEL SUR SpA.

Funda el recurso en que la sentencia impugnada no habría valorado adecuadamente la prueba rendida en el juicio cuando concluye que, en la especie, no se habría acreditado la negligencia médica alegada, especialmente porque, tratándose de materias esencialmente técnicas se requería del conocimiento científico especializado, lo que hacía indispensable la producción de peritajes o informes de médicos especialistas que otorgaren luz sobre lo debatido, prueba que la demandante no produjo, lo que llevó a la sentenciadora de primera instancia a rechazar la demanda en todas sus partes sin atender a los demás antecedentes probatorios hechos valer por las partes en el juicio.

SEXTO: Que, lo primero que hay que despejar, para no incurrir en equívocos, es que lo demandado en estos autos es una indemnización de perjuicios a consecuencia del daño moral sufrido por la demandante DENISSE VIANEIS GUZMÁN FUENTEALBA, producto de una errada punción de su muñeca izquierda, al intentar colocársele una vía venosa en el proceso de preparación de una intervención quirúrgica a la que fue sometida, denominada “bloqueo facetario lumbar”, en el Hospital Clínico del Sur, lo que le habría provocado un daño en el nervio radial de su mano izquierda.

En consecuencia, la negligencia médica alegada no dice relación con la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante, como tampoco se refiere a los resultados de la misma, aspectos que la demandante no ha reprochado, sino que sólo se alega negligencia y perjuicios a consecuencia de un hecho puntual ocurrido en el proceso de preparación de la intervención a la que fue sometida, específicamente en el proceso de instalación de una vía venosa, instancia en la que una de las punciones que le fueron practicadas con ese fin, alcanzó el nervio radial de su muñeca izquierda, lo que le habría provocado una “neuropraxia” que derivó en dolores y molestias en toda su extremidad superior izquierda, y que la demandante atribuye a la actuación negligente del personal dependiente del establecimiento hospitalario demandado, encargado de ese procedimiento.

SÉPTIMO: Que, de los antecedentes probatorios que obran en el proceso es posible dar por acreditados los siguientes hechos: a) Que la demandante doña DENISSE GUZMÁN FUENTEALBA ingresó al Hospital Clínico del Sur a las 13:15 horas del día 9 de agosto de 2016 para someterse a una intervención de “bloqueo facetario lumbar”, habiendo sido dada de alta con fecha 10 de agosto de 2016; b) Que, en la etapa pre-operatoria, a efectos de instalarle una vía venosa destinada a la administración de sueros y medicamentos, se le efectuaron tres punciones fallidas en su muñeca izquierda por parte de enfermeras dependientes del establecimiento hospitalario demandado. c) Que, en una de estas punciones se pasó a llevar el nervio radial de la muñeca izquierda de la demandante.

OCTAVO: Que, frente a los hechos reseñados en el considerando precedente, que la Jueza a quo tuvo por acreditados en los Considerandos 24º y 25º de la sentencia apelada, criterio que esta Corte comparte, lo que procede entonces es determinar si las enfermeras dependientes del centro médico demandado, encargadas del procedimiento, obraron con negligencia o apartándose de los parámetros de la lex artis o si, por el contrario, la lesión sufrida por la paciente forma parte de los riesgos normales que conlleva la instalación de una vía venosa, como lo concluyó el fallo apelado.

NOVENO: Que, la instalación de una vía venosa en las extremidades de un paciente constituye un procedimiento habitual y rutinario, para el que todo personal médico que se desempeña en la preparación de las personas que van a ser sometidas a una intervención quirúrgica, como fue el caso de la demandante, debe estar competentemente preparado, lo que les permite anticipar, prever y enfrentar las dificultades o complicaciones que pudieran presentarse, evitando así que se provoquen lesiones que vayan más allá de las normales y consustanciales a este tipo de procedimientos, como pueden ser un malestar leve y pasajero seguido de pequeñas y eventuales contusiones cutáneas. Pero en ningún caso, como ha sucedido con la demandante, punzar en un lugar por el que pasa una rama nerviosa.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el actuar del personal médico de la demandada encargado de llevar a cabo este procedimiento cotidiano fue negligente, al no haber tomados las providencias necesarias para evitar punza un terminal nervioso de la paciente demandante, incumpliendo así con una obligación de resultado, cual era, la instalación de una vía venosa sin causar lesiones más allá de las propias o consustanciales a esta clase de procedimientos.

Por lo expuesto, esta Corte no comparte el razonamiento efectuado por el tribunal de primera instancia en el Considerando 24º de la sentencia impugnada cuando, a pesar de haber tenido por acreditado que el personal de pabellón no pudo efectuar la instalación de la vía venosa a la demandante en una primera oportunidad, teniendo que efectuar una segunda y una tercera punción para tal efecto – hecho por lo demás no discutido por las partes – sostuvo que aquello se trató de una complicación que, por ser de escasa ocurrencia, no puede imputarse a la negligencia de los profesionales de la salud que intervinieron, por encontrarse este proceder dentro de los riesgos inherentes a la etapa pre-operatoria de un procedimiento quirúrgico.

Si bien es cierto que con ocasión de la instalación de una vía venosa pudiera ser necesario realizar más de una punción para dar con el torrente sanguíneo, aquello no justifica en lo absoluto que se practiquen en un lugar por el que pasa un terminal nervioso. Precisamente, la preparación técnica o profesional que ostenta el personal médico a cargo de estos procedimientos les permite anticiparse y evitar pinchar una aguja en un lugar riesgoso del cuerpo de una persona, por lo que, si previéndolo lo hacen, entonces deben responder por esa negligencia, en los términos del artículo 1558 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, en nada altera lo que se viene sosteniendo el hecho de que la demandante haya firmado un consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y otro para procedimiento de anestesia, ya que los riesgos informados en el primero de esos documentos se refieren a la intervención quirúrgica que le fue practicada, cuyo resultado no ha merecido reproche alguno; y en lo que concierne al segundo documento, si bien en él se le explicó a la demandante que para realizarle el procedimiento anestésico se le instalaría una vía venosa en una de sus extremidades, por donde se le administrarían sueros y medicamentos, sin embargo, en ninguna parte de ese documenta aparece que se le haya explicado o advertido que uno de los riesgos inherentes a ese procedimiento específico sería la eventual afectación de un terminal nervioso, lo que podría causarle dolor, insensibilidad en alguna de sus extremidades u otros efectos que nada tienen que ver con la colocación de una vía venosa.

DUODÉCIMO: Que, habiendo queda asentada la responsabilidad del personal hospitalario que participó en los hechos reseñados, corresponde que esta Corte emita pronunciamiento respecto de los perjuicios que alega la parte demandante. En su libelo de demanda ella señala que, a consecuencia de la punción de un terminal nervioso de su muñeca izquierda sufrió, después de su operación, fuertes dolores y falta de movilidad en el brazo izquierdo, así como también, insensibilidad en los dedos de esa mano. Señala que tales síntomas se habrían prolongado por más de cuatro años desde la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que su lesión haya mejorado o cedido, por lo que considera que se trata de una lesión permanente. Agrega que esto implicó que tuviera que mantenerse con licencia médica por casi seis meses, lo que desencadenó que su estado anímico decayera ante una eventual merma en su desarrollo profesional y en sus labores diarias, incluso sus relaciones interpersonales, ya que señala que esta situación gatilló el término de una relación de ocho años de pololeo y convivencia, producto de la depresión sufrida a consecuencia de la negligencia médica vivida, razones todas que la llevan a demandar una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $150.000.000 por daño moral, o la cifra superior inferior que el tribunal determine, conforme al mérito de autos.

DECIMO TERCERO: Que, de la ficha clínica que se tuvo por agregada al proceso, sin encriptar, es posible advertir los siguientes hechos: a) En control de fecha 18 de agosto de 2016, realizado por el Dr. Osvaldo Ojeda, quién intervino a la paciente para realizarle un “bloqueo facetario lumbar”, se señala que el procedimiento tuvo una buena respuesta y que la paciente se encontraba en rehabilitación kinésica. Pero agrega la existencia de una “neuropraxia de nervio radial izquierdo posterior a punción de vía venosa periférica”. b) En control de fecha 23 de agosto de 2016, fue atendida nuevamente la demandante por el Dr. Ojeda, quién informó que la paciente estaba mucho mejor del “bloqueo facetario lumbar” al que fue sometida, sin embargo, indicó que persistía con “neuropraxia colateral radial de muñeca izquierda”. Le otorgó licencia médica y señaló que la paciente asistirá a reunión con director médico del Hospital Cínico del Sur SpA. c) El 06 de septiembre de 2016 la paciente asiste a control con neurólogo del Hospital Cínico del Sur Dr. Emilio Brunie, por dolores a consecuencia de inyección que habría dañado el nervio cubital de su mano izquierda a nivel de la muñeca, como resultado de lo cual la paciente nota una disminución de fuerza y de sensibilidad, con dolor irradiado hacia el hombro de tipo quemadura permanente, que aumenta con los esfuerzos. Señala que se le realizó un examen médico general (EMG) constatándose una alteración del nervio radial con compromiso sensitivo en extremidad superior izquierda, con discreto compromiso motor en extensión de los dedos. Se la deja en tratamiento con Pregalex y Citoneuron, quedando además citada a control médico para el 22 de septiembre de 2016. d) El 22 de septiembre de 2016 concurre nuevamente la paciente a control con neurólogo del Hospital Cínico del Sur Emilio Brunie, señalando que ha notado aumento del ardor en antebrazo irradiado a hombro y falta de fuerza en extremidad superior izquierda. Señala que está en tratamiento con parche de Lidocaina, Tramadol, Paracetamol, Idon y Pregabalina (Neurum). (Dra Grossman). En el examen médico general se constató que la conducción de nervio radial superficial es normal en amplitud y latencia. El Estudio motor mantiene latencia en valor normal límite. (Dra. Perez). En examen médico realizada por Dr. Fuentealba, se indicaría normalidad motora, pero alteración sensitiva (neuropraxia radial). Enviará informe. En relación al examen físico de la paciente señala que persiste marcado compromiso sensitivo del territorio del nervio radial izquierdo, con dificultad dolorosa a la extensión de muñeca y de dedos de mano izquierda. Además, presenta dolores a la movilización en toda la extremidad superior izquierda. El facultativo la deja con tratamiento de Neurum (Pregabalina), Citoneuron, Tramal, Paracetamol. Paciente con licencia médica desde el 24-09-16 por 30 días a consecuencia de una Neuropraxia radial izquierda. e) El 20 de octubre de 2016 la paciente vuelve a control con neurólogo del Hospital Cínico del Sur Emilio Brunie, por neuropraxia del nervio radial izquierdo en el antebrazo. Señala que no se pesquisa otra lesión neuropática en los miómeros explorados. (Dr. M. Fuentealba). El examen físico de la paciente arrojó dolor de tipo ardor y quemadura en territorio de radial izquierdo, en especial a nivel de la mano, irradiado hacia proximal. Además, disminución de fuerza en extensión de dedos, lo que también produce dolor. La deja con tratamiento con Neurum (Pregabalina), Citoneuron, Tramal, Paracetamol e Idon. Paciente con licencia por 30 días desde el 24-10-16 por diagnóstico de Neuropraxia radial izquierda. f) El 22 de noviembre de 2016 la paciente asiste a nuevo control con neurólogo del Hospital Cínico del Sur Emilio Brunie, quién diagnostica que persiste compromiso sensitivo en territorio del nervio radial, pero ha mejorado la movilidad en extensión de dedos y mano izquierda. La deja con tratamiento de Pregalin (Pregabalina), Citoneuron, Tramal, Paracetamol, Idon e interconsulta a fisiatría. No se prolonga la licencia por completar el máximo de reposo permitido en Poder Judicial, su lugar de trabajo. Se indica reposo relativo y readecuación de sus funciones. Diagnóstico: Neuropraxia radial izquierda.

Por otra parte, fue acompañado al proceso un certificado emitido por el facultativo Dr. Rodrigo Campos Moscoso, en su calidad de Director Médico del HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SpA, con fecha 2 de septiembre de 2016, (folio 29), quién señaló: “El médico que suscribe certifica que la Sra. Denisse Guzmán Fuentealba, RUT: 16.514.066-5, fue atendida por traumatólogo Dr. Osvaldo Ojeda S. quién realiza bloqueo facetario el 09 de agosto de 2016 por síndrome facetario lumbar, otorga licencias médicas y actualmente en reposo hasta el 23 de septiembre de 2016. En el post operatorio, la Srta. D. Guzmán, presenta clínicamente una lesión de la rama sensitiva del nervio radial izquierdo, por lo que fue enviada donde la Fisiatra, Dra. Patricia Pérez, quién efectúa estudio electromiográfico que resulta negativo 18 de agosto de 2016 por lo que debe ser repetido el 01 de septiembre de 2016. En espera de ser evaluada por el neurólogo Dr. Emilio Brunie, con quién continuará tratamiento”. DÉCIMO CUARTO: Que, a pesar de que no se rindió un peritaje judicial en esta causa, sin embargo, de los documentos privados que fueron analizados en el considerando precedente, emanados de la parte demandada y no objetados, lo que les otorga el mismo valor probatorio que un instrumento público según lo prevenido en el 1702 del Código Civil, es posible concluir que la demandante DENISSE GUZMÁN FUENTEALBA sufrió una lesión en el nervio radial de su muñeca izquierda, a consecuencia de una punción para instalar una vía venosa le provocó, en los días posteriores a su intervención, dolores agudos, falta de sensibilidad y movilidad en los dedos y en su brazo izquierdo, lo que motivó que tuviera que someterse a exámenes médicos reiterados, con tratamiento farmacológico y que, además, se le extendieran licencias médicas por al menos cuatro meses, después de los cuales no existen antecedentes que permitan acreditar que siguió con tratamientos a consecuencia de la misma dolencia, como tampoco, que ésta haya sido invalidante y de carácter permanente.

Además, esos mismos hechos se ven corroborados con las declaraciones de las testigos presentadas por el hospital demandado, María Gabriela Lagos Montoya y Lilia Cristina Queirolo Salinas, ambas enfermeras del Hospital Clínico del Sur, quienes estuvieron contestes, no solo en la forma en que ocurrieron los hechos, sino también en el hecho de que en la ficha clínica que contiene la evolución médica posterior de la paciente, aparece mencionada la lesión por “neuropaxia radial”.

DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, los antecedentes probatorios precedentemente analizados y los demás documentos acompañados al proceso, hacen presumir fundadamente que la demandante sufrió un daño moral a consecuencia de los dolores, molestias y alteraciones de su vida cotidiana, a las que se vio expuesta durante al menos cuatro meses, como resultado de la negligencia en la que incurrió el personal dependiente del HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SpA, al intentar colocarle una vía venosa, pasando a llevar un terminal nervioso de su muñeca izquierda, presunciones que por cumplir con los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, deben tenerse como plena prueba del daño moral sufrido por la demandada, como lo preceptúa el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, daño que será avaluado en la parte resolutiva de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: Que, descansando la pretensión principal de la actora, en orden a demandar la indemnización los perjuicios que alega, en el ámbito de la responsabilidad contractual del HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SpA, a raíz de la actuación negligente de su personal, en los términos ya esbozados, ha quedado de igual forma establecida la responsabilidad de dicho establecimiento, en virtud de lo prevenido en el artículo 1.679 del Código Civil, cuando señala que: “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los daños psicológicos y emocionales reclamados por la demandante, además de no encontrarse debidamente acreditados, carecen de la necesaria relación causal con la lesión sufrida por ella, por lo que serán desestimados para la avaluación del daño moral a que se condenará a la demandada.

DECIMO OCTAVO: Que, como será acogida la demanda principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, no se entrará a conocer la subsidiaria de responsabilidad extracontractual deducida por la demandante.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1438, 1545, 1546 1566, 1558 y demás pertinentes del Código Civil y artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol C-2695-2020 del Primer Juzgado Civil de Concepción; II.- Que se acoge el recurso de apelación y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia antes referida y, en su lugar, se declara que se condena a la demandada HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SpA a pagar a la demandante DENISSE GUZMÁN FUENTEALBA, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), más reajustes e intereses legales a contar de la fecha en que esta sentencia quede forme o ejecutoriada.

III.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela, por haber terminado la suplencia que servía y retornado a su tribunal. N°Civil-992-2023.