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jueves, 27 de agosto de 2026

Alcance del principio de inexcusabilidad, facultades conservatorias y requisitos de la casación en el fondo

Doctrina del fallo

El principio de inexcusabilidad no se vulnera cuando la judicatura resuelve el fondo del asunto en sentido desfavorable a las pretensiones formuladas, sino únicamente cuando elude emitir pronunciamiento pretextando falta de ley. Asimismo, la negativa conservatoria a practicar una inscripción o subinscripción se ajusta a derecho si los títulos no contienen la individualización legal del inmueble o si se han omitido trámites registrales previos indispensables, tales como la posesión efectiva y la correspondiente inscripción especial de herencia. Por último, la procedencia de la casación en el fondo requiere denunciar de manera precisa y razonada la totalidad de las normas sustantivas decisorias de la litis.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mnn 

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

Vistos:

En autos rol Nº V-76-17, del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados Garbiñe Lastenia Ardantza Sanz y otros , en procedimiento voluntario seguido en contra del Conservador de Bienes Raíces de dicha jurisdicción debido a la negativa a practicar las inscripciones registrales que se señalan, mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la reclamación.

Se alzó el actor, y la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve, la confirmó, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la judicatura del grado, al confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamación, infringió los incisos primero y segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República, el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y el numeral 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima se conculcó el denominado principio de inexcusabilidad; y, por otro, soslayó el tenor de la norma contenida en el reglamento antes referido, por cuanto el conservador recurrido no efectuó una inscripción estando facultado para ello.

En específico, reprocha en un primer acápite, la vulneración al denominado principio de inexcusabilidad , señalando que al ratificar el fallo impugnado, valida el argumento de primera instancia, al sostener no tener facultades para dar lugar a la solicitud , estimando que la negativa reclamada se encuentra ajustada a derecho, y no en alguno de los supuestos en los cuales la judicatura puede forzar la realización de alguna inscripción registral.

Expresa, por medio de dicho argumento, que la decisión impugnada elude la resolución del asunto propuesto, dejando a los peticionarios sin solución en el escenario jurídico planteado, omitiendo con ello el ejercicio de la función jurisdiccional, configurando la conducta prohibida por el principio de inexcusabilidad, no obstante haberse requerido la intervención del tribunal, mediante las vías legales en asuntos en los cuales existe competencia. Expresa, que el mismo problema fue debidamente resuelto en el proceso que indica, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, que dio lugar a la petición de reclamación formulada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en relación a otro inmueble, lo que demostraría la omisión en que se incurre en la especie.

De este modo, se infringe la norma constitucional y legal que recoge el principio de inexcusabilidad, correspondiente a los artículos 76 inciso segundo de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, como, asimismo, el numeral 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que concreta tal exigencia basal, al permitir suplir la fundamentación legal de las decisiones judiciales, con los principios de equidad.

En un segundo extremo del arbitrio, reprocha la conculcación del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que ordena al referido funcionario negarse a realizar una inscripción registral, en el caso que sea en algún sentido inadmisible ; lo que en la especie no sucede, pues se pretende inscribir cesiones de derecho, en razón de que los cesionarios se encuentran fallecidos, lo que no se enmarca en el supuesto referido, máxime si en los títulos respectivos no se advierte vicio ni carencia que impida la realización del trámite.

En síntesis, denuncia que los errores de derecho, influyeron en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revocando el fallo en alzada, en su lugar, acoja la reclamación declarando que los señores José Fernando Guajardo Reyes y Fernando Boher Arada, carecen de derecho de propiedad sobre el inmueble que refiere, ordenando al Conservador de Bienes Raíces, excluirlos del registro pertinente.

Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la presente causa se inició por reclamo efectuado por veintitrés personas, en contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel de efectuar la inscripción de dos escrituras de cesión de derechos hereditarios.

Explican ser dueños de la propiedad que se indica, ubicada en calle Pedro Mira , comuna de San Miguel, pero que en cuyo certificado de dominio vigente, además de los peticionarios, figuran los señores José Guajardo Reyes y Fernando Boher Arasa, ambos fallecidos, no obstante carecer de derechos sobre la referida propiedad.

En efecto, señala que el señor Guajardo, en el año 1967 cedió los derechos hereditarios pertinentes, a favor de los otros herederos, pero que el instrumento respectivo no fue inscrito en el registro de propiedad, por tratarse de una cesión onerosa y a título universal, de este modo, al tratarse de una universalidad jurídica y sujetarse al estatuto de los bienes muebles, no precisa de inscripción registral; sin embargo, al intentar realizar dicha gestión, para efectos de inscribir un contrato de compraventa, el conservador se negó a hacerlo, por encontrarse fallecido el cesionario.

Respecto del señor Boher, explican que no obstante no poseer derechos hereditarios -pues no es titular de porción conyugal, por haber estado casado en segundas nupcias, con separación de bienes y sin descendencia con una de las causantes-, sus hijos y herederos, incluyendo a su cónyuge en terceras nupcias, de todas maneras cedieron sus eventuales derechos hereditarios mediante escritura pública del año 2014, a fin de evitarles ocasionales dificultades legales a los sucesores de la referida causante para enajenar sus derechos, acto jurídico que tampoco fue inscrito por la misma razón de la escritura antes mencionada.

Sin embargo, al momento de solicitar su inscripción y sub-inscripciones respectivas, el conservador se negó a hacerlo por cuanto la cesión de derechos no individualizaba esta propiedad con sus deslindes, además de no figurar en el inventario de la posesión efectiva del señor Boher.

Solicitan, entonces, se ordene al conservador la inscripción de dichos instrumentos en el registro de propiedad del inmueble señalado, excluyendo a los mencionados señores Guajardo y Boher, como titulares de tal anotación.

Tercero: Que, por su parte, el conservador requerido señaló que conforme fluye de los títulos, en la actualidad son dueños de la propiedad materia de autos, veinticinco personas, los veintitrés solicitantes y los señores José Guajardo Reyes y Fernando Boher Arasa, quienes mantienen derechos vigentes sobre ella, por cuanto no hay constancia marginal de que hayan cedido sus derechos.

Explica que se abstuvo de inscribir las cesiones referidas en la petición, por cuanto, en el caso de aquella suscrita por el señor Guajardo, no se trataría de una a título universal, pues también comprende una cesión a título particular, ya que en su cláusula tercera, se vende la totalidad de los derechos hereditarios, con exclusión de un inmueble ubicado en la localidad de Requenua, añadiéndose que la cesión comprende especialmente los derechos correspondientes a la propiedad de calle Pedro Mira . Además, la individualización de los inmuebles es incompleta, y no cumple exigencia establecida en el reglamento pertinente. Tampoco se señala precio, no obstante tratarse de cláusula esencial, ni se consigna que el notario tuvo a la vista las personerías invocadas.

Respecto de la cesión relativa a los derechos del señor Boher, expresa que no existe en el Conservador de Bienes Raíces inscripción de posesión efectiva alguna ni de la inscripción especial de herencia de los bienes quedados a su fallecimiento, ni a favor de sus hijos, ni de doña Hellen Lawson -su cónyuge en terceras nupcias-, ni tampoco consta que haya efectuado cesión de dichos derechos a sus hijos como se asevera en la referida escritura, la cual, según expone, corresponde a una cesión a título universal, que, al contrario de lo aseverado por la parte solicitante, sí debe ser inscrita en el registro pertinente cuando existe posesión efectiva inscrita.

Cuarto: Que la decisión impugnada confirmó la de primera instancia que desestimó la petición de la recurrente, señalando que, a la luz de las normas pertinente y del examen de los antecedentes, fluye que carece de facultades para dar lugar a la solicitud, pues la negativa del Conservador de Bienes Raíces, se encuentra ajustada a derecho, desde que, conforme se consignó oportunamente, dicho funcionario no dio curso a la petición, pues Al revisar los títulos en donde se pudiere realizar alguna inscripción conforme a la escritura acompañada, le informamos que no se puede realizar ninguna cesión, toda vez que los cesionarios se encuentran fallecidos, le sugerimos que la petición sea vía judicial .

Añade que se debe a que tanto el señor Guajardo como el señor Boher poseen derechos inscritos en la propiedad, habiendo fallecido, respectivamente, en 1967 y 1984, razón por la cual estima, que de haber derechos inscritos el procedimiento incoado en autos, de carácter voluntario y no contradictorio, no resulta pertinente, atendido el fallecimiento de los cedentes, y se hace necesario un juicio de carácter contencioso en el cual sean emplazados debidamente y con certeza la totalidad de las sucesiones , argumento que por sí solo, considera suficiente para el rechazo de la solicitud.

Agrega que, examinadas las escrituras materias de autos, se concluye que se trata de cesiones efectuadas a título universal, ya que no se indica en dichos instrumentos que los derechos que se ceden correspondan a la propiedad objeto de la solicitud analizada, con su respectiva individualización, no siendo procedente ordenar suplir la omisión en que incurrieron las partes que las suscribieron, pues, para la debida inscripción de las cesiones, no basta la simple indicación de la dirección de la propiedad, sino que era menester especificarla con su debida inscripción, lo cual no se realizó.

A mayor abundamiento, y en lo concerniente a los derechos del señor Boher, indica que del examen de los antecedentes se desprende que el inmueble de autos, no fue incluido por su herederos en la respectiva posesión efectiva del año 1986, debiendo tenerse también en consideración, que de los dichos de la parte solicitante se desprende que no existe la inscripción especial de herencia de dicho inmueble, y que además, respecto de la cesión efectuada por su cónyuge sobreviviente, tampoco se hace referencia a los derechos en el inmueble, por lo que tampoco constan los derechos de la conyugue sobreviviente o de los hijos del señor Boher para poder disponer del inmueble de autos, ya que la protocolización del inventario de sus bienes (...) no contiene mención alguna del inmueble materia de autos , así como tampoco se acompañó inscripción especial de herencia del inmueble, sin acreditarse que la propiedad sub lite se encuentre incluida en el inventario, o su ampliación; razón por la cual rechaza la solicitud.

Quinto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Sexto: Que de la lectura del recurso se constata que se denuncian dos tipos de infracciones normativas, por un lado, aquel que vincula con la supuesta vulneración del principio de inexcusabilidad , correspondientes a los artículos 76 inciso segundo de la Carta Fundamental, 10 del Código Orgánico de Tribunales, como, asimismo, el numeral 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, por otro, el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pero omitiendo en su desarrollo referencias a las cuestiones de fondo concretas que fueron relevantes para la adopción de la decisión impugnada, conforme se dirá a continuación.

Séptimo: Que, en efecto, el recurso se sustenta en su mayor parte en la argumentación relativa a la conculcación del principio de inexcusabilidad, que focaliza concretamente en la expresión contenida en el motivo cuarto del fallo confirmado por el recurrido, por la cual se asevera que ... este Tribunal no tiene facultades para dar lugar a la solicitud de fojas 1 por cuanto estima que su competencia se extiende solo a ordenar inscripciones que el conservador deniegue de manera arbitraria, lo que conforme explica, no sucede en la especie.

Como es sabido, el principio de inexcusabilidad corresponde a aquel que define el ejercicio de la jurisdicción como una función pública al que el órgano pertinente no puede nunca renunciar, en otras palabras, es aquel que coloca a la judicatura, una vez requerida legalmente en negocios de su competencia, en la posición indeclinable de emitir una decisión sobre la cuestión planteada, estableciéndose como cláusula de prohibición de uso del recurso del non liquet, que autorice no emitir fallo, cuestión que, en la especie, no ocurre, pues existe un pronunciamiento concreto a la petición formulada, basada en las consideraciones y fundamentos legales que se exponen, que llevaron a la judicatura de la instancia a denegar la reclamación interpuesta. No hay ofensa al principio referido, cuando la respuesta jurisdiccional es opuesta a la pretensión del justiciable, la hay en el caso que eluda su resolución, alegando la falta de ley que resuelva el asunto, lo que, como se viene expresando, no sucede en el caso que se revisa.

En el fondo, la construcción recursiva que se propone en este aspecto, demuestra una disconformidad con la resolución del caso, lo que no es susceptible de control por medio del presente arbitrio, que, por lo expuesto, debe ser rechazado en el presente acápite.

Octavo: Que a la misma conclusión se arriba al analizar el siguiente extremo del arbitrio, pues, como se señaló, sólo se acusa la vulneración a un único precepto, aquel contenido en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pero se omite la denuncia del quebrantamiento de normas que, atendidas las propias argumentaciones del libelo inicial y del desarrollo que tuvo el proceso, resultaban esenciales para la procedencia del presente recurso, concretamente, las relativas a la cesión de derechos hereditarios, la posesión efectiva, y la inscripción especial de herencia, por cuanto, las razones por las cuales se denegó la inscripción, dicen relación con la falta de requisitos de dichos contratos, y la omisión de ciertos trámites registrales que impiden realizar la gestión solicitada.

Pues bien, el artículo mencionado autoriza al conservador a rehusar la realización de una inscripción en el caso que sea en algún sentido legalmente inadmisible , señalando, a continuación, algunos casos a vía ejemplar: entre otros, por no contener el título, las designaciones legales para la inscripción, que es justamente unas de las razones con que se justifica la negativa.

Tampoco denunció la infracción de los artículos 88 y siguientes del cuerpo normativo en referencia, que regula las subinscripciones, que es lo que concretamente se solicita en estos antecedentes.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, incluso en el evento que se estime como suficiente la alusión a la única norma de fondo planteada en el recurso, esto es, el artículo 13 ya referido, como se advirtió anteriormente, se constata una deficiencia en su desarrollo argumentativo que impide considerar el recurso.

Pues bien, no se debe olvidar que el arbitrio de nulidad sustancial, corresponde a una fórmula impugnatoria de estricto derecho, lo que significa, entre otras consideraciones, que la expresión de su fundamento debe ser detallada y precisa, pues el tribunal que conoce del recurso, se encuentra limitado por su tenor, lo que significa, en concreto, que el juzgador debe examinar la sentencia impugnada exclusiva y excluyentemente a la luz de las razones expresamente planteadas, en cuanto configurativas de una infracción de derecho que influye en lo dispositivo del fallo; en otras palabras, para que el libelo tenga la aptitud impugnatoria necesaria, no basta una mera expresión de agravios, como sucede en los recursos de enmienda, sino que es menester, un despliegue argumentativo dirigido a demostrar la existencia de una infracción legal, sea por vía de contravención, errada interpretación o falsa aplicación, lo que en la especie no se advierte.

En efecto, el recurso solo hace relación de la relevancia del principio de inexcusabilidad, que reitera a propósito de las normas que lo contienen, y en lo pertinente al artículo 13 ya mencionado, se limita a citar jurisprudencia sobre su aplicación, pero sin explicar las razones por las cuales, de forma concreta, se vulnera en la especie, lo que conlleva necesariamente a su rechazo.

Décimo: Que, en conclusión, como se viene señalando, para la procedencia del arbitrio en análisis es necesario que exista infracción de ley y que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, cuestión que el recurso debe indicar con estricta precisión y claridad, lo que se cumple a través de la denuncia eficiente y razonada de todas las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que, por un lado, se imputa impropiamente la conculcación del principio de inexcusabilidad, en circunstancias que la judicatura del grado, tomó una decisión concreta, emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión traída a su conocimiento; por otro, se planteó el recurso de manera deficiente; y, finalmente, se omitió, como se expresó, denunciar la vulneración de disposiciones sustantivas imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto, que corresponden a preceptos decisorios de la litis, que tuvieron incidencia para resolver el fondo del asunto, razón por la cual, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

N° 7.492-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinte.