Doctrina del fallo
- El acoso laboral comprende toda agresión física, trato humillante, descalificaciones o conductas de hostigamiento sistemáticas y reiteradas que vulneren la dignidad, honra o indemnidad de la persona trabajadora, configurándose tanto por la producción de un daño directo como por la creación de un entorno de trabajo hostil y abusivo.
- Las facultades de dirección, mando y supervisión del empleador reconocen como límite infranqueable el respeto a los derechos fundamentales de los dependientes, resultando ilegítimo amparar conductas denigrantes o descalificaciones personales bajo el pretexto de impartir directrices o pautas de rendimiento.
- La reserva de derechos formulada por el trabajador al momento de suscribir el finiquito restringe el efecto liberatorio y finiquitatorio de dicho instrumento, manteniendo habilitada la vía jurisdiccional para reclamar respecto de las materias y conceptos expresamente consignados.
- El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales rige durante la vigencia del contrato de trabajo conforme al artículo 5° del Código del Trabajo, adquiriendo plena validez las cláusulas de finiquito y renuncia suscritas a su término, salvo que hayan sido objeto de una reserva expresa de acciones.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gx5ns
Santiago, tres de abril de dos mil diecinueve. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece doña CAROLINA DE LOURDES BASAEZ LÓPEZ, jefe comercial, domiciliada en Av. Francisco Bilbao 800, departamento 1209, comuna de Providencia, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales consistentes en acoso laboral y cobro de prestaciones en contra de FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, representada legalmente por don Marcos Simpson Álvarez, ignora profesión u oficio, 5, ambos domiciliados en Av. Rancagua N°878, Providencia, a objeto de que, acogiéndola, que declare que la demandada ha incurrido en actos de acoso laboral hacia su persona y que se adeudan prestaciones, condenando a la demandada a lo siguiente: Indemnización por vulneración de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, por el monto de 11 remuneraciones o lo que S.S., estime en justicia. Diferencia en pago de remuneraciones de los meses de febrero, marzo, mayo y junio de 2018, por la suma de $1.006.425.- Diferencia en el pago de indemnización mes de aviso por la suma de $177.012.- Todo con reajustes e intereses legales y expresa condena en costas. Refiere que el 05 de febrero de 2018, ingresó a prestar servicios para la fundación demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, para el Área de Convenios Oncológicos, ejerciendo funciones de Jefe Comercial del área de Gestión Comercial Capacitación II. Señala que su jornada laboral de trabajo, según contrato, estaba sujeta a lo dispuesto en el inciso segundo artículo 22 del Código del Trabajo. Sin embargo, se le exigía cumplir un horario de 08:30 a 18:15 hrs. de lunes a viernes y que el promedio de los tres últimos meses arroja una remuneración de $1.779.096.- Relata que el primer mes de relación laboral (febrero 2018), prácticamente no tuvo contacto con nadie al interior de la empresa debido a que con una colega estuvo en una intensa capacitación con don Roberto Merello, su jefe directo, consistente en enseñarles el modelo de trabajo que debían implementar para relacionarse con los ejecutivos a cargo de cada una de ellas. Después de terminada la capacitación, el 1 de marzo, fue presentada a su equipo, teniendo muy buena acogida y nunca tuvo inconvenientes para trabajar. Indica que trascurridos los días, su jefe directo don Roberto Merello, cambió su forma de trato con ella iniciando una seguidilla de actos constitutivos de acoso laboral y hostigamiento, actos que se ejecutaron durante toda la relación laboral finalizando con su despido el día 11 de julio de 2018. Estos actos consistían en los siguientes: 1.- Don Roberto Merello, a diario le hacía comentarios respecto de mi vestimenta y presentación personal. Le indicaba que no podía usar zapatos de taco bajo, menos aún recoger su cabello, se permitió sugerirle cómo debía vestirse, peinarme y maquillarse. Al ver que sus “sugerencias” no fueron del todo incorporadas por ella, empezó a decirle que parecía “nana” o “una ejecutiva cualquiera”, parecía cualquier cosa menos una jefatura. Cada vez que podía le decía “Caroline, lo importante es PARECER jefa no SER jefa”, y que si no cambiaba se vería obligado a cambiarla. Estos comentarios los decía a diario, incluso fue motivo de reuniones al respecto. 2.- Luego empezó a llamarle la atención porque se comunicaba con sus ejecutivos vía WhatsApp, diciéndole que era “la reina del WhatsApp”, y eso era un muy mal ejemplo para sus colaboradores, por tanto, debía utilizar otro medio para comunicarse. En dos oportunidades entre humorada y en serio, le pidió que le mostrara sus mensajes para “corroborar que no estaba copuchando ni chismeando con una amiga”. Al respecto, nuevamente le decía que “si no dejaba de chatear se vería obligado a buscar a su reemplazo”. 3.- Al poco tiempo de estar trabajando en la empresa, como no se le asignaba una cartera de clientes para poder realizar ventas, decidió revisar la cartera de rezagados y distribuirla entre sus ejecutivos, para ver si podían obtener o reactivar antiguos contactos comerciales. Cuando don Roberto Merello se enteró de su iniciativa, la llamó a su oficina y le señaló que no había sido contratada para ser autovalente, menos para ser simpática con sus ejecutivos, sin darle posibilidad alguna de justificar su acción, finalizando con que “no podía ir más a reuniones con su celular para que nadie los interrumpiera” y que “no lo obligara a buscar su reemplazo”, por tanto de ahí en adelante a cada reunión corroboraba que no fuera con su celular. 4.- Con el transcurso del tiempo, su equipo de trabajo empezó a subir las ventas, existía un buen ambiente laboral, con un trato cordial y respetuoso, lo cual influía de manera exitosa en los resultados de las metas. Sin embargo, esto no le parecía a don Roberto Merello, puesto que al ver que entre sus colaboradores y ella existía un trato amigable y de confianza, le dijo textualmente “No te contraté para hacer amigos, ¡tú eres la jefa y tienes que imponerte! ¡Nada de desearles éxito ni sonreírles… ellos son tus esclavos por tanto tienes que latiguearlos! ¡Enseñarles quién ronca! … además a tu administrativa no tienes que pedirle las cosas por favor, a ella se le exige, es tu empleada doméstica! Caroline, tienes que aprender a ser jefa, no me obligues a buscarte un reemplazo!” 5.- Cada vez que sostenía una reunión con don Roberto Merello, salía agotada, estresada, muy mal, puesto que prácticamente no la dejaba hablar, exponerle sus puntos de vista, solamente se dedicaba a ningunearla y criticar tanto su trabajo como su forma de ser, le decía “¡tú vienes solo a calentar el asiento, a sonreír como modelo y pedir todo por favorcito, eres una pésima jefa, tendré que transformarte!”. Ya era una costumbre que le dijera cada vez que podía que “no lo obligara a buscar su reemplazo”. 6.- Cuando llegó la fecha de renovar el contrato y pasarlo a indefinido, aproximadamente en junio de 2018, don Roberto la llamó a una reunión y en ella le señaló que “por su gran generosidad y considerando que era una persona fácil de amoldar, le daría la posibilidad de seguir en la Fundación, esperando con fe que sufriera una transformación “de ángel a demonio”. Finalizó la reunión enviándole dos links a su correo de unos videos que enseñaban a jugar roles, para que practicara el fin de semana, para aprender a mandar, a dar instrucciones, a gritonear y “chicotear” a los empleados, marcando la diferencia poniendo el pie sobre los “esclavos”. Esta reunión se extendió desde las 11:00 y hasta aproximadamente las 15:00 horas, oportunidad en que logró convencerlo de terminar la reunión, debido a que a las 15:30 horas tenía una reunión con una empresa, situación que a don Roberto no le pareció, y por ello posteriormente en la práctica le tenía prohibido salir a terreno con sus colaboradores, y le requería a tiempo completo en la oficina de la fundación, pues empezaría una capacitación con ella para dejarla “experta en implementaciones”, capacitación que nunca se llevó a cabo. Indica que después de estos acontecimientos, decidió conversar con don Hernán Droppelmann, Gerente de Convenios, a quién le expresó su incomodidad por todo lo acontecido con don Roberto. El Sr. Droppelmann minimizó todo, justificando la especial personalidad y humor negro que tenía don Roberto, le sugirió que lo invitara a almorzar para limpiar cualquier aspereza, sugerencia que no tomó. Manifiesta que el Sr. Merello le exigía constantemente reclutar ejecutivos para trabajar en su equipo, señalando que si no contaba con la dotación mínima para trabajar (que eran 15 personas), le descontaría el 40% de su sueldo. En los últimos dos meses de relación laboral, se incorporó a su equipo de trabajo aproximadamente 5 personas mayores de 59 años, esa situación al Sr. Merello no le parecía bien, por lo que en reiteradas oportunidades la recriminaba diciendo que “tenía un mal ojo para elegir viejas”, que su equipo parecía “Hogar Las Rosas o un hogar de ancianos”, indicándole que si el Gerente de Convenios el Sr. Droppelman se daba cuenta de que estaba contratando puros “vejestorios” tendría una peor imagen de su persona, por lo tanto debía tomar acciones al respecto o vería las consecuencias, ya que “esos vejestorios eran mi retrato”. Relata que llegado el día 11 de julio de 2018, aproximadamente a las 09:45 hrs., el Sr. Merello la llama a su oficina y le informa que a partir de ese momento estaba despedida por “Necesidades de la empresa” entregándole una carta de despido, la que señalaba “(…) Nos dirigimos a usted para informar que con fecha 11 de julio de 2018 hemos puesto término al contrato de trabajo que la une a nuestra institución. Esta decisión se funda en razones derivadas de los permanentes términos de racionalización de sus procesos en que se encuentra empeñada la empresa, lo que hace necesario optimizar el rendimiento del cargo de Jefe Comercial que usted desempeña. La circunstancia anterior es constitutiva de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que establece el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo (…)” Sostiene que el Sr. Merello cumplió sus amenazas de despido, puesto que en la realidad de los hechos no hay ninguna necesidad de la empresa para proceder a su despido, la carta no entrega ningún fundamento objetivo y grave que haga imprescindible a la empresa poner término a su contrato de trabajo, considerando que hace menos de dos meses que se le habían hecho firmar su contrato indefinido. Añade que esta decisión solo se justifica en el hecho de los constantes actos de hostigamiento que sufría por parte del Sr. Merello quien cada vez que tenía la oportunidad la denostaba, humillaba y amenazaba con buscarle un reemplazo, porque según él su forma de relacionarme con sus colaboradores y equipo de trabajo no era la adecuada de una jefatura. Refiere que cuando firmó el finiquito de contrato de trabajo, le pagaron lo siguiente: - Vacaciones proporcionales $467.272.-; - Indemnización mes de aviso $1.602.081.-; Total líquido a pagar $2.069.353.- Expresa que como no estaba de acuerdo con la causal de despido, por considerar que había sido víctima de acoso laboral por parte del Sr. Merello y además porque la base de cálculo para el pago de la indemnización por mes de aviso era errónea, procedió a firmar el finiquito con expresa reservas de derecho para ejercer acciones legales. Afirma que al momento de ingresar a trabajar para la Fundación Arturo López Pérez, se le comprometió que los 4 primeros meses tendría un sueldo garantizado de $1.850.000.-, esto es de febrero a mayo de 2018, y posterior a ello se le empezaría a pagar las comisiones que efectivamente le correspondían. Sin embargo, la empresa nunca le pagó lo que correspondía, dado que no le pagaba el garantizado durante los primeros 4 meses ni después le pagaban las comisiones efectivas, existiendo casi todos los meses diferencias a su favor, que no se las pagaron a pesar de sus solicitudes, a saber: Febrero: en la liquidación de sueldo de febrero, la empresa le pagó $1.606.633.- brutos, sin embargo, como le habían garantizado un mínimo de sueldo de $1.850.000.- brutos, existe una diferencia en su favor de $243.367.- Marzo: en la liquidación de marzo, la empresa le pagó $1.335.548.- brutos, sin embargo como debió pagarle el asegurado por $1.850.000.- brutos, existe una diferencia a su favor de $514.452.- Mayo: en la liquidación de mayo, la empresa le pagó $1.743.117.- brutos, sin embargo este era el último mes que correspondía que le pagaran el garantizado de $1.850.000.- brutos, por lo que existe una diferencia a su favor de $106.883.- Junio: en la liquidación de junio existe un error en el pago del bono de producción, puesto que según informe de bonos variables que se enviaba por correo mensualmente don Alejandro Benavides, subgerente de operaciones del convenio oncológico, corresponde un bono por el valor de $725.847.- Sin embargo, al revisar la liquidación de junio el bono que se le pagó fue de $584.124.- existiendo una diferencia de $141.723.- Total diferencia de pago de remuneraciones $1.006.425.- Agrega que al existir diferencias en el pago de sus remuneraciones, consecuencialmente hay diferencia en el pago de la indemnización por mes de aviso, según lo dispone el art.172 del Código del Trabajo, toda vez que debe considerarse las remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio, por las sumas de $1.850.000.-; $1.850.000.-; y $1.637.287.- respectivamente, que dan un promedio de $1.779.096.- y como la empresa le pagó la suma de $1.602.081.- existe una diferencia a su favor de $177.012.- En cuanto al derecho, cita el artículo 2 inciso 2º del Código del Trabajo, y sostiene que el legislador ha concebido las conductas constitutivas de acoso laboral en términos amplios, en forma tal que permita considerar como tales todas aquellas conductas que impliquen una agresión física hacia el o los trabajadores afectados o que sean contrarias al derecho que les asiste, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se ejerzan en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos. Indica que la norma en comento exige que tales conductas ocasionen menoscabo, maltrato o humillación al o los trabajadores afectados, debiendo entenderse por tales, cualquier acto que cause mengua o descrédito en su honra o fama o que implique tratar mal de palabra u obra o que los hiera en su amor propio o en su dignidad, o bien, que amenacen o perjudiquen la situación laboral o las oportunidades de empleo de dichos afectados. Añade que el legislador ha entendido que la conducta de acoso laboral se configura no sólo cuando la acción del empleador o del o los trabajadores ocasiona un perjuicio o daño laboral directo en su situación al interior de la empresa, sino también cuando por la creación de un ambiente hostil y ofensivo del trabajo, se pone en riesgo su situación laboral u oportunidades en el empleo.1 Cita el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, la Fundación Arturo López Pérez, contesta solicitando el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, en todas sus partes con costas, sosteniendo que el 5 de febrero de 2018 la Institución contrató a la demandante, doña Carolina de Lourdes Basaez López, para que se desempeñara como trabajadora dependiente, en funciones de Jefe Comercial – Gestión Comercial Captación II del Convenio Oncológico y que el contrato se extendió hasta el 13 de julio de 2018, oportunidad en que la Fundación le puso término por las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, conforme lo previene el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Añade que a la terminación del contrato la remuneración de la demandante ascendía a $1.602.081. Refiere que la demandante, el día 26 de julio de 2018 suscribió el finiquito del contrato de trabajo, el cual ratificó ante don Luis Ignacio Manquehual Mery, recibiendo a su conformidad la suma consignada como indemnización sustitutiva del aviso previo, la que ascendió a la suma de $1.602.081 y la cantidad de $467.272 por vacaciones proporcionales En el finiquito, formuló una reserva de derechos del siguiente tenor: “La trabajadora que suscribe ese reserva el derecho a reclamar en tribunales por prestaciones pendientes derivadas de la relación de trabajo y vulneración de derechos fundamentales”. Indica que la demandante en el ejercicio de su cargo, tenía bajo su dependencia a un grupo de agentes que se encargaban de comercializar el Convenio Oncológico de la Fundación en distintas empresas, gestionar carteras e incentivar el ingreso de nuevos afiliados a la Fundación. Manifiesta que atendido el ejercicio de su cargo mantenía una relación directa con su superior, don Roberto Merello, quien se encargaba de supervisar y coordinar con la demandante las labores propias de su equipo. Refiere que como toda nueva contratación de jefatura, inicialmente existe un período de prueba que se manifiesta en una contratación a plazo fijo. Sin perjuicio de ello, la jefatura de la contraria estimó necesario proseguir con la evaluación del cargo más allá de la duración del plazo fijo (mes de mayo), razón por la cual solicitó, él mismo, la contratación indefinida., lo que permite entender que no existía la situación de acoso que la demandante describe. Manifiesta que no puede dejar de hacerse notar el absurdo en que cae la demandante al calificar como hostigamiento el hecho que el señor Merello le informara que su contrato iba a pasar a ser de carácter indefinido. Agrega, que la contraria, en caso de haber sido efectivos los hechos que señala, fue incapaz de informar a su parte, sabiendo que en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el cual fue debidamente recepcionado por ella, ponía a su disposición un protocolo de solución de conflictos, y de investigación y eventual sanción a aplicar en el caso que alguien incurra en una conducta que se califique como acoso laboral. Sostiene que la contraria jamás comunicó que fuera víctima de hechos que pudieran hipotéticamente ser calificados como acoso y que la argumentación en torno a una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido no se condice con los hechos que llevaron a su parte a desvincular a la demandante, por otro lado, ésta no señala cual es la garantía que se habría vulnerado. Afirma que la contraria nunca fue objeto de hostigamientos o actos o acosos por parte de sus superiores. Su desvinculación se debió netamente a temas internos que permiten justificar la aplicación de la causal de necesidades de la empresa. Niega las presuntas críticas a la forma en que ejercía su liderazgo como jefa de un equipo de ventas e indica que lo que pretende la contraria es cuestionar el poder de dirección que tiene el empleador sobre sus trabajadores, y la prerrogativa de impartir instrucciones para la adecuada consecución de sus logros. Señala que no se explica que mientras trabajaba bajo el control de don Roberto Merello, mantuviera una comunicación fluida, amistosa y cercana, como lo demuestran los intercambios a través del sistema de WhatsApp, calificando de la peor manera al Señor Roberto Merello, acusándolo de haberla amenazado y tratado de la peor forma, lo cual niega. Llega incluso a acusarlo de no asignarle cartera de clientes, lo cual no es real, puesto que el grupo que tenía a cargo la demandante era el que tenía la cartera de clientes más grande. Niega que se le haya prohibido salir a terreno con sus colaboradores, puesto que el cargo de la demandante se ejercía en la práctica, manteniendo y captando clientes empresas, por lo que prohibirle salir a terreno, genera un perjuicio no solo para ella, sino que para toda la Fundación. Indica que no tiene ningún asidero señalar que el Señor Roberto Merello, la habría amenazado con disminuirle sus remuneraciones y de efectuar comentarios discriminatorios en contra de su equipo de trabajo, los cuales eran de avanzada edad. Tal como lo han sido las acusaciones anteriores, esta no tiene ningún asidero práctico, puesto que las contrataciones que se efectuaban para el equipo de la demandante eran visadas y aprobadas por el propio señor Merello. Afirma que la desvinculación de la demandante obedeció a un proceso legítimo de readecuación. Explica que el acoso laboral – que niega– es contrario a la dignidad de la persona. Pero, para que dé lugar a la protección establecida en el procedimiento señalado, necesariamente debe causar una lesión a las garantías a que se remite el artículo 485 del Código del Trabajo. Añade que en ninguna parte del libelo se narra que los hechos que alega y que arbitrariamente califica como supuestos de un acoso laboral, hayan vulnerado alguno de los derechos fundamentales resguardados por la acción de tutela. Solicita en relación a lo que establece el artículo 493 y 490 del Código del Trabajo, el rechazo de la demanda por no contener hechos que sean aptos para ser considerados como indicios suficientes, ya que no señala que hechos califica como indicios suficientes, sólo se limita a escribir que “como no estaba de acuerdo con la causal de despido, por considerar que había sido víctima de acoso laboral por parte del señor Merello y además porque la base de cálculo para el pago de la indemnización por mes de aviso era errónea, procedí a firmar el finiquito con expresa reserva de derechos para ejercer acciones legales”. Por lo tanto, la simple enunciación que efectúa la demandante de los hechos de la demanda no tiene la aptitud suficiente para ser considerado este antecedente como un indicio. Opone la excepción de finiquito, señalando que la contraria el día 26 de julio de 2018 suscribió el finiquito del contrato de trabajo, el cual ratificó ante don Luis Ignacio Manquehual Mery, finiquito de contrato de trabajo, recibiendo a su conformidad la suma consignada por esta parte como indemnización sustitutiva del aviso previo, la que ascendió a la suma de $1.602.081 y la cantidad de $ 467.272 por vacaciones proporcionales. En esta convención, se dejó constancia que “El ex trabajador deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a la Fundación Arturo López Pérez, recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares, horas extras autorizadas cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, incluidas las cotizaciones de salud e imposiciones de previsión social, sean aquéllos de origen legal o contractual, derivados de salud e imposiciones de previsión social, sean aquéllos de origen legal o contractual, derivados de la prestación de sus servicios y/o términos de los mismos. En especial el ex trabajador declara recibir en el presente acto la totalidad de las indemnizaciones que por término de contrato le corresponden, y deja constancia que no le compete indemnización alguna por concepto de fueros laborales, licencias médicas, daños derivados de presuntos accidentes el trabajo y enfermedades profesionales, o por presunta vulneración a sus derechos fundamentales, ni por ninguna otra causa. En mérito de lo anterior, y no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Fundación Arturo López Pérez, el ex trabajador le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. A mayor abundamiento, el ex trabajador renuncia a todo derecho y se desiste de toda acción o reclamación, sea de carácter judicial o administrativo, que pudiere haberle correspondiente con sujeción a su contrato de trabajo y a las leyes laborales, previsionales y de higiene y seguridad industrial, sin excepción de ninguna especie. Por tanto, el ex trabajador renuncia a demandar a la Fundación por cualquiera de los conceptos antes enunciados y, en especial, a toda indemnización por los conceptos antes indicados, o por cualquier otro, sin excepción alguna”. Precisa que al momento de suscribir el finiquito, la demandante efectuó una reserva derechos en los siguientes términos: “La trabajadora que suscribe se reserva el derecho a reclamar en tribunales por prestaciones pendientes derivadas de la relación de trabajo y vulneración de derechos fundamentales”. Esta reserva es completamente ineficaz para enervar el amplio poder liberatorio del respectivo finiquito en el que consta, con excepción de la acción por tutela de derechos fundamentales. Cita jurisprudencia. Sostiene que la reserva de acciones efectuada por la demandante en el finiquito al ser redactada sin señalar expresamente la reserva de acciones para demandar la diferencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo o las diferencias de remuneraciones, no permite romper con el poder liberatorio del finiquito y que éste se extiende a las acciones y a la causa de pedir correspondiente a la diferencia de remuneraciones y a la diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la cual se encuentra expresamente reconocido y aceptado por la actora al momento de suscribir el finiquito. Invoca la excepción perentoria correspondiente a la renuncia de acciones contenidas en los mismos documentos, con relación a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo, el que dispone que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. A contrario sensu, la ley autoriza que los derechos laborales puedan renunciarse una vez extinguido el contrato. Así las cosas, las declaraciones puestas en el finiquito con el objeto de declarar la recepción de determinadas prestaciones, finiquitar cualquier materia pendiente y aquéllas que tienen por objeto renunciar a mayores derechos y las acciones para hacerlos valer, para el caso de existir, dan al finiquito el pleno poder liberatorio que la Compañía demandada invoca para el instrumento que suscribió con la demandante. Expone que concuerda con la demandante que para los cuatro primeros meses tenía un sueldo bruto garantizado por los cuatro primeros meses. En efecto, para el mes de febrero de 2018, atendido que comenzó a trabajar el día 5 de febrero, se le pago este sueldo de manera proporcional, ascendiendo los haberes a $1.606.633 por haberes brutos, y a $1.321.038 por haberes líquidos. El mes de marzo de 2018, fue reliquidado y pagado a través de dos transferencias, una por la suma de $ 1.110.028, efectuada con fecha 28 de marzo de 2018 y la otra por la suma de $ 405.785, efectuada el día 5 de abril de 2018. De la reliquidación se constata que el total de haberes ascendía a la suma de $1.853.808 pesos, y la suma líquida a pagar ascendía a $1.515.813. En consecuencia, nada se adeuda. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria de fecha 8 de noviembre de 2018, el tribunal fijó los siguientes hechos pacíficos: 1. La existencia de la relación laboral. 2. La fecha de inicio e ingreso, el 05 de febrero de 2018 y 11 de julio de 2018, fecha en que fue despedida por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Que las partes suscribieron un finiquito con una reserva. Que el demandante percibió las prestaciones que la carta de despido le ofertaba. Estimando el tribunal que existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibió la causa a prueba y fijó los siguientes hechos a probar: 1. Remuneración pactada y percibida mensualmente por la trabajadora. 2. Efectividad de los hostigamientos denunciados y si su despido es vulneratorio de derechos fundamentales en la forma en que se alega. 3. Si el finiquito suscrito por las partes posee poder liberatorio respecto de las pretensiones de este juicio. 4. Si se adeudan las diferencias de remuneraciones e indemnización que se reclama. CUARTO: Que, en la audiencia de juicio, la demandante incorporó la siguiente prueba documental: Contrato de trabajo de fecha 05 de febrero de 2018. Ampliación de contrato de fecha 01 de abril de 2018. Ampliación de contrato de fecha 01 de junio de 2018. Carta de oferta de trabajo de fecha 25 de enero de 2018. Liquidaciones de sueldo de los meses de febrero a junio de 2018. Carta de despido de fecha 11 de julio de 2018. Finiquito de contrato de trabajo. Correos electrónicos de fecha 17 de julio 2018 y 25 de julio de 2018, adjunto informe de comisiones mes de junio de 2018, correo enviado por el actor a doña Ruth Angélica Ponce. QUINTO: Que la denunciante igualmente rindió prueba testimonial, haciendo comparecer a estrados a las testigos doña Lina Lucrecia Jara Lillo y doña Susana Elizabeth Muñoz Sepúlveda, quienes legalmente juramentadas, según consta en el registro de audio, señalan, en síntesis, al Tribunal: La testigo Lina Lucrecia Jara Lillo indicó que conoce a la demandante porque fue su jefa, que ella trabjó por 4 meses -15 de marzo al 30 de julio de 2018- en la Fundación Arturo López Pérez y que trabajó ahí como coordinadora de convenios Refiere que Roberto Merello era el jefe de Carolina y su jefe. Explica que la relación entre ellos, él siempre le exigía, pero la actitud era invasiva, la acosaba todos los días o la ignoraba y hablaba con las personas y ella no podía participar. Añade que cada cinco minutos llamaba a Carolina. Manifiesta que el primer día que ingresó en la oficina de Roberto Merello, Carolina Basaez, él estaba explicando como funcionaba el área de convenio y durante toda la conversación ignoró a Carolina, y cuando le preguntó como se calculaban las comisiones, él dijo ¿ustedes saben cuánto gana Carolina?, contestó que no lo sabía y que no venía al caso, luego cambió de tema. Señala que don Roberto Merello se dirigía a Carolina de forma pesada, le decía Carolina por qué tu no le dijiste a Lina tal cosa o luego de una reunión que tuvo con el Sr. Merello, éste va y le dice a Carolina que ella le había hecho como 12 preguntas y tú no le habías informado de nada y que ella no había abierto la boca. Manifiesta que Carolina siempre trataba de bajarle el perfil a las cosas frente al grupo y varias personas le dijeron que hablará con don Hernán, gerente de ventas. Añade que actualmente Carolina no trabaja en la fundación, se enteró de eso por mensaje de whatsapp, indicando que Roberto la había despedido, y que él se enteró del whatsapp. Refiere que Mónica la asistente de Carolina le mandó un whatsapp señalando que Roberto Merello quería explicar por qué había despedido a Carolina. Agrega que luego don Roberto Merello no se apareció por la sala en que antes trabajaba Carolina y que el puesto de ésta fue ocupado por otra persona. Contrainterrogada, que el trabajo lo desarrollaba más en la oficina porque el Sr. Merello no los dejaba salir, cuando salían iban puntualmente a la reunión y se devolvían. Indica que la remuneración estaba sujeta a cuanto vendían y que la despidieron en julio por necesidades de la empresa. Sostiene que los comentarios del señor Merello hacia Carolina eran por su rol de jefa, por cómo se vestía, quería que usara taco alto, que se vestía mal, se lo dijo delante de ella. Por su parte, la testigo Susana Elizabeth Muñoz Sepúlveda, señaló que conoce a la demandante porque fue su supervisora en la Falp, por dos meses durante el 2018 y que conoce a Roberto Merello porque era el jefe de su supervisora y que la relación entre ellos no era muy buena, porque cuando tenían que salir a terreno, él siempre la retrasaba y en reuniones grupales él la responsabilizaba y la gritaba delante de todos, siempre la trataba de “tonta”. Relata que cuando estaban en la reunión, una niña no se pudo ir con la asistente de don Roberto y esta niña dijo que no la iba a llevar y se le preguntó por qué no se podía ir en uber y él le echó la culpa a Carolina por haberse efectuado esa pregunta, siendo que Carolina no tenía idea. Añade que los llamaba a reuniones y habían cosas que no se decían y que después llamaba a Carolina diciéndole que no había preparado bien a sus ejecutiva, y conversando con Carolina explicaban que no habían dicho tales cosas y hacía que quedaran mal entre ellos, inventaba cosas para generar un ambiente tenso. Señala que siempre la trató como que no hacía bien su trabajo y decía que el hombre era más inteligente que la mujer y eso hacía sentir con Carolina, y en cualquier instancia trataba de ir en contra de ella. Precisa que ésta se colocaba roja y trataba de darles tranquilidad, pero se notaba que ella se descomponía, y como él la trataba de esta forma no había una jerarquía estable. Relata que Roberto le quiso informar por qué despidió a Carolina, indicándole que necesitaba a alguien que uniera al grupo con un rol maternal y que Carolina ya había cumplido el cometido y que ahora necesitaba números y que ella respondió que eran decisiones de él y que no correspondía lo que le estaban diciendo. Contrainterrogada, indica que era coordinadora y que el Sr. Merello la hacían cumplir un horario de 9 a 18.00 y tenían que estar en la oficina aprendiendo que era el producto, contactar a la empresa, hacer reuniones y la acompañaba la supervisora. SEXTO: Que, por su parte, la demandada rindió la siguiente prueba documental: Finiquito de contrato de trabajo de fecha 13 de julio de 2018, firmado y ratificado por la demandante con fecha 20 de julio del mismo año. Contrato de trabajo de fecha 5 de febrero de 2018, suscrito por las partes. Carta de fecha 25 de enero de 2018, enviada por don Roberto Merello a la demandante. Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad “Fundación Arturo López Pérez”. Ampliación de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2018 y 1 de junio del mismo año. Liquidación de remuneraciones de la demandante del mes de febrero de 2018. Más documento adjunto de la transferencia efectuada. Dos liquidaciones de remuneraciones de la demandante del mes de marzo de 2018. Más documento adjunto de las transferencias efectuadas. Liquidación de remuneraciones de la demandante del mes de abril de 2018. Más documento adjunto. Dos liquidaciones de remuneraciones de la demandante del mes de mayo de 2018. Más documento adjunto que acredita transferencias efectuadas. Dos liquidaciones de remuneraciones de la demandante del mes de junio de 2018. Más documento adjunto que acredita transferencias efectuadas. Liquidación de remuneraciones de la demandante del mes de julio de 2018. Más documento adjunto. Comunicación de terminación de contrato de trabajo de fecha 11 de julio de 2018, firmada por la demandante, comprobante de carta de aviso de terminación del contrato de trabajo, correlativo 82337, emitido por la Dirección del Trabajo. Impresión de correo electrónico de 29 de octubre de 2018 dirigido a Rodrigo Cortés Cortés por Roberto Merello, asunto: Re: Caso Tutela - Relación & Comunicación, con impresión de archivo adjunto de nombre Whatsapp Chat con Carolina, correspondiente a registro entre el 16 de abril de 2018 y el 9 de julio de 2018. Impresión de correo electrónico de fecha 10 de julio de 2018, asunto Cartera Santiago, enviado por doña Valeria Echague a don Roberto Merello, más documento adjunto. Impresión de archivo Excel, análisis de edad de dotación de equipo de Convenio Oncológico. Impresión de plantilla de registro de actividad comercial en terreno, del periodo comprendido entre los meses de abril a julio de 2018. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Happy. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RV: Modelo-Planilla Convocatoria.xlsx. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RV: Solicitud de taller. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 5 de abril de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RV: Solicitud de taller Objeciones. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 5 de abril de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RV: Solicitud de taller Objeciones. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 5 de abril de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RV: Para revisión/capacitación contraloría. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 24 de abril de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Cierre de mes. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RV: Solicitud de Taller Objeciones. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Urgente/traslado Eliminado y pagos pendientes. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Cartera_Captación2 12-2017.xlsx. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RV: Estacionamiento. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Emisión convenio. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Emisión convenio. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Favor Agendar Reunión planilla con Roberto Merello. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 6 de junio de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Traspasos pendientes. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 7 de junio de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Devolución de Empresas. Impresión de cadena de correo electrónico de fecha 8 de junio de 2018, intercambiado, entre otros, entre la demandante y don Roberto Merello, asunto: RE: Pendientes Administrativos de Contraloría Médica. SÉPTIMO: Que, el demandado rindió prueba confesional, citando a absolver posiciones a doña Carolina de Lourdes Basáez López, quien refirió ser psicóloga y que trabajó 5 meses y 11 días en la Falp, ingresó el 5 de febrero para ser la jefa del área comercial número 2. Señala El Sr. Merello motivó que su contrato fuese indefinido y que casi le pusieron como condición para incorporarse a la Falp, el incorporarse al sindicato, pero el Sr. Droppelman y Merello insistieron en que se incorporara a la brevedad y lo hizo. OCTAVO: Que, asimismo, rindió prueba testimonial haciendo comparecer a estrados a su único testigo don Roberto Eduardo Merello Yáñez, quien legalmente juramentado, señaló, en síntesis, al Tribunal: El testigo don Roberto Eduardo Merello Yáñez, manifestó que trabaja en Falp en convenio oncológico, sub gerente de ventas, tiene la responsabilidad por la gestión comercial de todos los equipos de venta del país y que Carolina fue su jefa de equipo de captación comercial y él participó en su proceso de selección de reclutamiento. Señala que la mecánica para todas las personas es dos meses a plazo fijo, en función del desempeño, dos meses plazo fijo nuevamente y al quinto mes pasa a indefinido la persona y que la evaluación de desempeño respecto de la señora Carolina la hizo él directamente. Le renovó el contrato porque el desempeño era satisfactorio, pero siempre habían cosas que mejorar y corregir, pero su gestión y acción estuvieron enfocadas en acotar esas brechas de modo tal que el desempeño fuera óptimo por lo que decidió renovar el contrato. Expresa que el objetivo es cumplir las metas de ventas y dirigir al equipo con las acciones para el éxito de lo anterior, si no se cumplían las metas había un efecto en los vendedores, jefa de gestión que era Carolina y en su persona, porque había un impacto directo en los ingresos, es decir, se ganaba menos plata, además de los efectos administrativos, no cumplir con el presupuesto de venta, quedar con un déficit acumulado en las ventas, deterioro en los climas laborales de los equipos. Indica que a partir de los objetivos, la jefa de gestión debía dar directrices a su equipo, apoyo, acompañamiento, todo lo necesario para que tuvieran éxito y en su caso, colaborar activamente para que eso ocurriera, dando direccionamiento, si el equipo era exitoso, iba a ser exitosa la sub gerencia de ventas. Sostiene que la cartera son empresas que ya están aperturadas y cada equipo tiene una cartera que gestionar, y la cartera de la Sra. Basaez era la mayor del país y su equipo estaba compuesto por coordinadores que dependían de Carolina conforme a las directrices de la subgerencia y que el promedio de edad en el año 2018 era de 47 años. Añade que el proceso de contratación del equipo, hay una persona que trabaja con él que se encarga del proceso de reclutamiento y revisión de curriculum, si éstos cumplen con los requisitos del cargo, pasan a una entrevista y en una segunda instancia con Carolina, y luego pasaban a la entrevista psicolaboral que no se gestionaba sino estaba con su firma, que manifestaba su conformidad con el postulante. Refiere que se relacionaban en forma permanente y a diaria, en términos de la orientación, de las directrices, del apoyo, entrenamiento y gestión del día a día. Agrega que hubo observaciones objetiva de algunas ejecutivas de su equipo y del mismo equipo y él se encargaba de verificar si era un hecho y en ese caso apoyaba a la jefa para que fuera avanzando y no cometiera errores, y que trabajó hasta junio de 2018, porque había un tema de empoderamiento con el equipo, en el sentido de seguir las indicaciones y de saber qué pasa con su equipo, le decía que era importante que supiera donde estaban sus ejecutivos, que era importante que el equipo obedezcan sus directrices e instrucciones y no solo que haya un buen clima, y que había un problema de liderazgo. Contrainterrogado, señala que las observaciones objetivas le decían que no querían entregarle a Carolina el informe y se conflictuaba con el liderazgo, que el equipo la siga. En cuanto al resultado de venta, las personas le iban a manifestar su preocupación por ser el último lugar de ventas, lo que les impactaba en lo económico y cuando la jefatura no da un direccionamiento, impacta en todo, en el clima de trabajo, en los ingresos, en su posibilidad de permanencia en la empresa. Agrega que el primer mes se dedicó a capacitar, inducir y apoyar a Carolina, hubo un entrenamiento importante para que tuviera todos los elementos para ser exitosa en su cargo, si había una situación que mejorar o corregir eso se traducía en actividades y reuniones para decirle lo que estaba pasando, sugiriéndole que hacer y que mejorar, los apoyos mas evidente es que resolvió renovarle el contrato, porque creía que se podía corregir todo y que él tomó la decisión de despedirla después de cinco meses de trabajo intenso, porque se había concluido el tiempo de entrenamiento. Explica que el empoderamiento es que el equipo la acompañe en las indicaciones que Carolina daba, que le entregue la información oportunamente y que sepa donde están los ejecutivos de venta y esa información no estaba porque el ejecutivo no la entregaba, y que tenía que hacer que se la entregara. NOVENO: Que, apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que la trabajadora denunciante con fecha 5 de febrero de 2018 ingresó a prestar servicios para la fundación demandada, para desempeñarse como Jefe Comercial-Gestión Comercial Captación II; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y que se tiene por acreditado con el mérito del contrato de trabajo incorporado por ambas partes. b) Que el contrato de trabajo fue renovado en dos oportunidades, esto es, el 1 de abril de 2018 y el 1 de junio de 2018, ocasión esta última en que el contrato adquirió el carácter de indefinido, según se desprende de los anexos de contratos de esas mismas fechas, incorporados por ambas partes. c) Que la demandada en carta oferta de 25 de enero de 2018, le ofreció a la demandante un sueldo promedio mensual bruto de $1.850.000.- compuesto por una parte fija y una variable más beneficios entregados por la Falp. Se indicó que los rimeros 4 meses el mismo sueldo será garantizado, es decir, se garantizó ese sueldo por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2018, hecho que se tiene por establecido con el mérito de la carta oferta de 25 de enero de 2018 incorporada por ambas partes. d) Que la fundación demandada con fecha 11 de julio de 2018 puso término al contrato de trabajo de la trabajadora demandante, mediante comunicación escrita de igual fecha, invocando la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cumpliendo con las formalidades legales; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, de la comunicación respectiva incorporada por ambas partes. e) Que con fecha 13 de julio de 2018, la demandante suscribió finiquito ante Ministro de fe, percibiendo un líquido a pagar de $2.069.353.-, efectuando la siguiente reserva en dicho documento: “La trabajadora que suscribe se reserva el derecho a demandar en tribunales por prestaciones pendientes derivadas de la relación de trabajo y vulneración de derechos fundamentales”, hecho que se tiene por acreditado con el finiquito incorporado por ambas partes. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA DÉCIMO: Que no existiendo controversia entre las partes, en cuanto la trabajadora fue despedida, con fecha 11 de julio de 2018, por la causal de inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la denunciante, intenta vincular el término de los servicios, a un acto final de acoso laboral y hostigamiento al que afirma se vio sometida desde que ingresó a trabajar a la fundación demandada, por parte de su superior jerárquico directo, Roberto Merello, que básicamente circunscribe a: críticas por su vestimenta y presentación personal; críticas a su liderazgo; llamados de atención por comunicarse con sus ejecutivos vía whatsapp y prohibición de llevar su celular a las reuniones; falta de asignación de cartera de clientes; molestia por parte de Roberto Merello por el buen clima laboral que había en el equipo de trabajo de la demandante; mal trato, descalificación verbal e impedimento de expresar sus opiniones en las reuniones que sostenía con el Sr. Merello; prohibición de salir a terreno con sus colaboradores; críticas del Sr. Merello por incorporar a su equipo de trabajo personas mayores de 59 años y constante amenaza por parte de éste de ser despedida y reemplazada. UNDÉCIMO: Que respecto a las críticas a su vestimenta y presentación personal, la única probanza que existe es la declaración de doña Lina Jara Lillo, quien indicó que los comentarios del Sr. Merello hacía la demandante eran por su rol de jefa, por cómo se vestía, quería que usara taco alto, que se vestía mal, comentario que se lo habría dicho delante de ella. Sin embargo, la declaración de la testigo es vaga e imprecisa, ya que no da mayores detalles sobre este aspecto, obteniéndose de su relato una apreciación personal acerca del comentario que habría efectuado el Sr. Merello, antecedente que no encuentra su correlato en alguna otra probanza, lo que resulta relevante puesto que de los demás antecedentes probatorios, especialmente de los mensajes de whatsapp y vía correos electrónicos intercambiados por la denunciante y el Sr. Merello durante toda la vigencia de la relación laboral, no se observa ninguna crítica por parte de éste a la forma de vestir o presentación personal de la denunciante, por lo que se desestimará el reproche planteado, pues es insuficiente para estimar que se trata de un acto de hostigamiento. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a los llamados de atención por comunicarse con sus ejecutivos vía whatsapp y prohibición de llevar su celular a las reuniones, cabe señalar que ninguna prueba se rindió en este proceso respecto de esta circunstancia, lo que igualmente resulta contradictorio, puesto que es precisamente por whatsapp que la denunciante y el Sr. Merello se comunicaban a diario y permanentemente para efectos de organizar el trabajo así como supervigilar y controlar las actividades realizadas durante el día por la denunciante, observándose una retroalimentación y apoyo constante en torno al trabajo desarrollado como por aquel que se debía ejecutar, informando la denunciante las reuniones a las que asistía y el resultado de las mismas, por consiguiente la aplicación whatsapp constituía una herramienta de trabajo para la actora, sin que se advierta en dichas comunicaciones reproche alguno por su utilización, sino que por el contrario, incluso el Sr. Merello le decía a la denunciante que mandase un whatsapp a determinados colaboradores como se desprende del mensaje de 4 de junio de 2018, en que le indica “Mándale un wsp a Mónica” “Que venga a mi oficina”, por lo que no es posible tener por acreditada la circunstancia denunciada por la actora. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la falta de asignación de cartera de clientes; molestia por parte de Roberto Merello por el buen clima laboral que había en el equipo de trabajo de la demandante. Al respecto, la única probanza que existe sobre este punto es la declaración del Sr. Roberto Merello quien refirió que la cartera de la actora era la mayor del país, sin que exista otro antecedente que desvirtúe lo sostenido por el Sr. Merello. Por otro lado, se desprende de la declaración de este testigo una constante preocupación por la existencia de un buen clima laboral en los equipos de trabajo, destacando la importancia del cumplimiento de las metas, puesto que su incumplimiento generaba un deterioro de los climas laborales, de hecho del whatsapp de 30 de abril de 2018, se aprecia como el Sr. Merello le señala a la demandante “La Mónica al pie del cañon” “Reconócela en la reunión”, solicitud que claramente busca generar un buen ambiente de trabajo, además existe un correo electrónico, cuya asunto es “Happy”, de 14 de marzo de 2018, en que se invita a compartir un happy hour tanto a la denunciante como al Sr. Merello, confirmando la actora su asistencia, lo mismo ocurre en mensaje de whatsapp de 2 de mayo de 2018 en que el Sr. Merello le indica a la demandante “Carolina, Happy de cierre de mes próximo miércoles con las jefas?”. De lo expuesto, es posible concluir que el Sr. Merello se preocupaba constantemente por mantener y fomentar un buen clima laboral, no existiendo en el material probatorio, antecedente alguno que dé cuenta de su molestia o reparo en relación a este tema. DÉCIMO CUARTO: Que en relación al mal trato, descalificación verbal e impedimento de expresar sus opiniones en las reuniones que sostenía con el Sr. Merello. Para sustentar el hostigamiento alegado, la denunciante se valió del testimonio de doña Lina Jara Lillo, quien relata haberse desempeñado como coordinadora de convenio entre el 15 marzo y el 30 de julio de 2018, señalando que el Sr. Merello o acosaba todos los días a la denunciante o la ignoraba, impidiéndole que participara en conversaciones con otras personas; que la llamaba cada cinco minutos y que se dirigía hacia la denunciante de forma pesada. A su turno, la testigo Susana Muñoz Sepúlveda, quien refirió que la actora fue su supervisora en Falp por dos meses y que la relación entre la demandante y el Sr. Merello no era buena, porque la responsabilizaba y gritaba delante de todos y la trataba de “tonta”; además de generar un ambiente tenso entre la demandante y sus colaboradores y que la trataba como que no hacía bien su trabajo. Respecto de las declaraciones de las testigos se obtiene que éstas son vagas e imprecisas y se constata que sus dichos son más bien su opinión o apreciación personal en relación al trato propinado por el Sr. Merello hacia la demandante, declaraciones que se encuentran en contradicción con las comunicaciones sostenidas entre ambos por mensaje de whatsapp y correo electrónicos intercambiados durante toda la vigencia de la relación laboral, incorporados por la demandada, en que se observa un trato cordial, respetuoso y hasta amigable entre ellos, de hecho en múltiples ocasiones la demandante se dirigía hacia el Sr. Merello como “jefe querido”, tal como lo demuestran los whatsapp de fecha 20 de junio de 2018 y correo electrónico de 5 de abril de 2018. Además, se mandaban emojis con caras felices, guiños y gestos de besos, se despedían enviándose besos, cariños, se deseaban que descansaran y pasaran buen fin de semana y el Sr. Merello felicitaba a la denunciante por cada buena noticia que le comunicaba, tal como lo demuestran los mensajes de whatsapp de 16, 18, 27 y 30 de abril de 2018; 22, 23, 25 y 31 de mayo de 2018; 20 y 29 de junio de 2018, material probatorio que desvirtúa el mal trato y descalificaciones denunciados, por otro lado, no existe probanza alguna para acreditar que a la demandante se le impedía participar activamente de las reuniones realizada, por lo que la demanda será desestimada en este punto. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la prohibición de salir a terreno con sus colaboradores, los mensajes de whatsapp antes mencionados dan cuenta que la demandante constantemente acompañaba a sus colaboradores a terreno, acompañándolos a las reuniones sostenidas con clientes y potenciales clientes, observándose de parte del Sr. Merello una conducta de supervigilancia, apoyo, retroalimentación y en ocasiones de felicitaciones de las gestiones realizadas por la actora en terreno, razones por las cuales no es posible tener por acreditado los hechos que denuncia la actora como constitutivos de acoso laboral. Respecto a las críticas del Sr. Merello por incorporar a su equipo de trabajo personas mayores de 59 años, consta de la Impresión de archivo Excel, análisis de edad de dotación de equipo de Convenio Oncológico, que la edad promedio de los integrantes del equipo de trabajo de la actora era de 47 años, sin embargo, no es posible tener por acreditado la existencia de esta crítica, puesto que el propio Sr. Merello, intervino en la contratación de estas personas según manifestó al declarar en estrados, expresando mediante su firma su conformidad con el postulante, motivo por los cuales estas alegaciones serán desechadas. Por su parte, en cuanto a la constante amenaza por parte del Sr. Merello de ser despedida y reemplazada, cabe señalar que la demandante no rindió probanza alguna en orden a acreditar sus asertos, por lo que igualmente deberá ser desestimado este reproche. DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a las criticas al liderazgo de la denunciante por parte del Sr. Merello, ninguna de las testigos de la actora refirió alguna situación especifica y concreta en que el Sr. Merello haya proferido una critica en ese sentido, señalando las deponentes que éste la trataba mal y como que hacía mal su trabajo, declaraciones que reflejan la opinión personal de las testigos al respecto, sobre este punto, de los mensajes de whatsapp y correos electrónicos intercambiados por las partes, se observa el constante apoyo del Sr. Merello a la gestión de la demandante, requiriéndole ésta permanentemente asistencia para poder capacitar a su equipo y apoyo en las gestiones a realizar. Por su parte, don Roberto Merello al declarar indicó que siempre habían cosas que mejorar y corregir y que finalmente, el equipo de la Sra. Carolina no seguía las directrices impartidas por ésta, lo que reflejaría una falta de empoderamiento, apreciación que no puede estimarse como acoso laboral u hostigamiento, ya que no existen antecedentes de que tales observaciones se hayan efectuado por el Sr. Merello en forma humillante o denigrante, por lo que no es posible estimar esta conducta como constitutiva de acoso laboral, sino que es la evaluación propia que debe realizar un superior jerárquico respecto del desempeño de su subordinado. Por lo demás, cabe hacer presente que la demandante no acreditó ninguno de los dichos que describe en su libelo proferidos en su contra, supuestamente, por parte del señor Merello. DÉCIMO SÉPTIMO: A la luz de lo señalado en los motivos anteriores, cabe tener presente que el artículo 2 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, expresamente señala que se entiende por acoso laboral, “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercido por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados un menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”, de manera que este ilícito laboral, debe consistir en una conducta agresiva o de hostigamiento, enmarcada en un proceso de desgaste psicológico constante, que, en definitiva persigue afectar la dignidad del dependiente, sin que se hubiere demostrado la persecución del empleador en contra de la trabajadora, tampoco las descalificaciones formuladas a la calidad de su trabajo, o desmerecimiento a su nivel profesional, las que no se individualizan de manera suficiente, en cuanto a la época, circunstancias y forma que adoptó, y del mismo modo, probanza alguna se rindió para acreditar los hechos que se abordaron en los considerandos precedentes. De tal manera que, tratándose ésta de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador, la cuestión fáctica imponía a la parte denunciante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de acoso laboral, sin embargo, de acuerdo a lo razonado, no ha sido posible, a través del análisis y valoración de los medios probatorios aportados, colegir la efectividad de las conductas imputadas, lo que lleva a concluir, que no existió acto de acoso laboral, ya que no se aportó material probatorio que constituyeran indicios, que cumplan con los parámetros mínimos de multiplicidad, concordancia, plausibilidad y coherencia exigidos en esta materia, razón por la cual la denuncia será desestimada. A mayor abundamiento, la denunciante en su libelo no indicó qué derechos fundamentales habrían sido conculcados con los actos que califica de acoso laboral, antecedente que igualmente conduce al rechazo de la demanda interpuesta. EN RELACION A LA EXCEPCION DE FINIQUITO OPUESTA POR LA DEMANDADA: DÉCIMO OCTAVO: Que, la demandante interpuso acción de cobro de prestaciones e indemnizaciones, oponiendo el demandado excepción de finiquito. En relación a la excepción de finiquito opuesta por la demandada, cabe tener presente que no existe discusión entre las partes que el trabajador demandante con fecha 13 de julio de 2018, suscribió finiquito ante Ministro de fe, percibiendo un líquido a pagar de $2.069.353.-, efectuando la siguiente reserva en dicho documento: “La trabajadora que suscribe se reserva el derecho a demandar en tribunales por prestaciones pendientes derivadas de la relación de trabajo y vulneración de derechos fundamentales”. Al efecto, la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación que dicha reserva de acciones efectuada por la demandante en el finiquito al ser redactada sin señalar expresamente la reserva de acciones para demandar la diferencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo o las diferencias de remuneraciones, no permite romper con el poder liberatorio del finiquito y que éste se extiende a las acciones y a la causa de pedir correspondiente a la diferencia de remuneraciones y a la diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la cual se encuentra expresamente reconocido y aceptado por la actora al momento de suscribir el finiquito. DÉCIMO NOVENO: Que resulta necesario en primer término analizar el alcance de los términos en que fue redactada la aludida clausula Tercera del finiquito suscrito por la trabajadora, la que estipula lo que sigue: “El ex trabajador deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a la Fundación Arturo López Pérez, recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares, horas extras autorizadas cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, incluidas las cotizaciones de salud e imposiciones de previsión social, sean aquéllos de origen legal o contractual, derivados de salud e imposiciones de previsión social, sean aquéllos de origen legal o contractual, derivados de la prestación de sus servicios y/o términos de los mismos. En especial el ex trabajador declara recibir en el presente acto la totalidad de las indemnizaciones que por término de contrato le corresponden, y deja constancia que no le compete indemnización alguna por concepto de fueros laborales, licencias médicas, daños derivados de presuntos accidentes el trabajo y enfermedades profesionales, o por presunta vulneración a sus derechos fundamentales, ni por ninguna otra causa. En mérito de lo anterior, y no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Fundación Arturo López Pérez, el ex trabajador le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. A mayor abundamiento, el ex trabajador renuncia a todo derecho y se desiste de toda acción o reclamación, sea de carácter judicial o administrativo, que pudiere haberle correspondiente con sujeción a su contrato de trabajo y a las leyes laborales, previsionales y de higiene y seguridad industrial, sin excepción de ninguna especie. Por tanto, el ex trabajador renuncia a demandar a la Fundación por cualquiera de los conceptos antes enunciados y, en especial, a toda indemnización por los conceptos antes indicados, o por cualquier otro, sin excepción alguna”. VIGÉSIMO: Que al respecto, cabe tener presente que de la transcripción de la cláusula antes aludida se desprende en forma clara y precisa que “El ex trabajador deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a la Fundación Arturo López Pérez, recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo” y “el ex trabajador declara recibir en el presente acto la totalidad de las indemnizaciones que por término de contrato le corresponden”, por ende, al momento de efectuar la trabajadora demandante la ratificación de su firma ante Ministro de fe y efectuando la reserva de derechos que sigue: “La trabajadora que suscribe se reserva el derecho a demandar en tribunales por prestaciones pendientes derivadas de la relación de trabajo y vulneración de derechos fundamentales”, no cabe sino concluir que, si bien existió un ánimo de reservarse el derecho de reclamar prestaciones adeudadas, no indicó con claridad y precisión a qué prestaciones en específico se refería, por lo que sólo cabe concluir que el finiquito suscrito por el actor reúne cada uno de los requisitos que estipula el legislador laboral en el artículo 177 del Código del Trabajo, reuniendo el poder liberatorio respecto de la acción de cobro de prestaciones e indemnizaciones, especialmente respecto de la diferencia de remuneraciones e indemnización sustitutiva de aviso previo que reclama. Al efecto, cabe tener presente lo expuesto en la materia por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 6.880-2.017, la que conociendo en una causa referida a un recurso de unificación de jurisprudencia respecto de una acción de tutela de derechos fundamentales y el alcance que debía otorgársele a la reserva de derechos efectuada en ese caso en particular, determinó en el último párrafo de su motivación décima, lo siguiente: “Debe considerarse en este punto, que en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de termino de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigo entre quienes lo suscribe, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso.”; fundamento, que precisamente resulta plenamente aplicable al caso en estudio, por ende, se procederá a acoger en forma íntegra la excepción de finiquito opuesta por la demandada. En atención a lo previamente resuelto, el tribunal estima inoficioso referirse a la excepción de renuncia de acciones opuesta por la demandada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y el resto de la prueba no analizada pormenorizadamente en nada altera lo decidido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que, se RECHAZA la demanda por vulneración de derechos fundamentales intentada por doña CAROLINA DE LOURDES BASAEZ LÓPEZ en contra de FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ. II. Que, se ACOGE la excepción de finiquito opuesta por la demandada. III. Que, no se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y notifíquese. Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez que el presente fallo quede ejecutoriado. RIT T-1437-2018 RUC 18- 4-0135546-0 Resolvió doña INES LEONOR MESINA MEDINA, Juez Suplente del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.