Doctrina del fallo
- La enumeración de supuestos protegidos por la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo no es taxativa sino meramente enunciativa. En virtud de la doctrina de la indemnidad extendida, la tutela frente a represalias patronales alcanza a cualquier conducta lícita del trabajador ejecutada en el debido cumplimiento de sus funciones o en resguardo de sus derechos, con prescindencia de si se formalizó previamente una denuncia o acción judicial.
- Las causales de nulidad fundadas en la infracción de ley y en la errónea calificación jurídica de los hechos contempladas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo exigen la conformidad y permanencia inalterable de los hechos asentados en la sentencia de base, tornando improcedente su uso para impugnar las conclusiones fácticas del juzgador.
- La simple discrepancia de un litigante respecto a la ponderación y mérito otorgado a los medios de convicción no configura una transgresión a las normas de la sana crítica, requiriéndose para la invalidación del fallo una infracción ostensible y manifiesta a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos afianzados.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1ays
La Serena, uno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que el abogado Axel Biskupovic Heredia, en representación de la denunciada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada en procedimiento sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, lucro cesante, daño moral y cobro de prestaciones, seguido en causa RIT T-114-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena que, en lo que interesa al recurso, acogió la denuncia de tutela laboral, ordenando el pago de los tópicos que indica, con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; más las costas de la causa. Invoca, de manera principal, la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código Laboral, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, según corresponda, particularmente, en relación con el artículo 459 N°4 y 5 del cuerpo normativo referido. Explica que la sentenciadora al resolver el asunto, no realiza análisis probatorio alguno, sino que solamente se limita a mencionar los medios de prueba que fueron parte del procedimiento, prescindiendo completamente de la debida fundamentación y justificación que permita concluir que se verifican los presupuestos establecidos en el artículo 485 inciso 3° del ya referido Código. Sobre el particular, añade que si bien la juzgadora realiza una interpretación más extensiva de la norma –no sólo limitándose a los casos establecidos en ésta– cierto es que no justifica fáctica ni jurídicamente de forma alguna cómo el caso de la actora –quien no ejerció acción alguna en protección de sus derechos o reclamo alguno en forma previa al término de su contratación– se enmarcaría dentro de los supuestos normativos del ya aludido artículo. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, señala que de no haber incurrido en la infracción, la demanda de tutela por vulneración al derecho a la garantía de la indemnidad habría sido rechazada. En subsidio, invoca la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Respecto a ella, menciona que de la norma que se ha hecho mención, se puede colegir que los presupuestos fácticos para estar frente a una transgresión a la garantía de la indemnidad, es preciso que exista en forma previa a la represalia impetrada por el empleador, el ejercicio de una denuncia o de una acción judicial por parte del trabajador, la participación como testigo, o bien, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, acota que si se analizan los hechos asentados por la jueza en los considerando décimo tercero y décimo cuarto, no se encuadran en ninguno de los supuestos exigidos por la disposición en comento, por cuanto fue un hecho acreditado en el procedimiento –el cual se obvió en la calificación jurídica– que la actora en forma previa al término anticipado de su contratación no ejerció acción alguna, circunstancia que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que de haberse calificado correctamente no se hubiese acogido la demanda. En subsidio de lo anterior, alega la causal consagrada en el literal b) del artículo 478, a saber, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, expone que se transgrede el principio de razón suficiente, por cuanto se realiza una serie de afirmaciones sin tener mérito ni sustento probatorio alguno, adoptándose erróneamente una decisión desfavorable al recurrente. A su turno, manifiesta que existe una infracción manifiesta a las máximas de la experiencia, toda vez que en base a ella resulta claro que la declaración de la testigo ofrecida por la actora doña Carolina Saavedra González tendiente a sustentar la existencia de una represalia en contra de aquélla, por haber participado en el proceso de invalidación del nombramiento de la jefa del Departamento Jurídico, es un relato que carece de la imparcialidad y credibilidad necesaria, hechos que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no rechazar la denuncia deducida en contra de la demandada. Finalmente, invoca la causal del artículo 477 segunda parte del Código Laboral, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación, primeramente, con el artículo 483 inciso tercero del Código del ramo. Indica que se vulnera la disposición referida, toda vez que la juzgadora refiere en el considerando décimo el concepto de indemnidad y su objeto de protección, lo que permitiría al trabajador no verse amedrentado para accionar por sus derechos, acogiendo la tesis de la doctrina referida a la indemnidad extendida, la que prolonga el ámbito de protección a actuaciones que no son estrictamente judiciales. No obstante, atendido el mérito de los antecedentes, fluye en forma clara que los hechos denunciados como infracción a la garantía de indemnidad de la actora no se subsumen en ninguno de los presupuestos exigidos por el inciso tercero de la disposición en análisis. En subsidio, respecto de la misma causal, reclama infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo. En efecto, argumenta que se incurre en un yerro al estimar que resultó totalmente vencido, por cuanto la acción intentada por la actora dice relación con una denuncia por vulneración de la garantía de la indemnidad laboral, con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, lucro cesante, daño moral y cobro de prestaciones en procedimiento de tutela. Así las cosas, al no haberse otorgado monto alguno respecto del lucro cesante, fluye de manera evidente que no resultó totalmente vencido. A lo que cabe adicionar que tampoco se concedió el acápite referido al pago de los días trabajados del mes de abril de 2024, circunstancia que abona a la consideración anterior. Por tales consideraciones, solicita se acoja el recurso de nulidad interpuesto, anulando la sentencia recaída en la causa, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes, quienes alegaron a favor y en contra del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva esgrimiendo como primer motivo de nulidad aquel previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, según corresponda, particularmente, en relación con el artículo 459 N°4 y 5 del cuerpo normativo referido. Funda el recurso señalando en síntesis que el análisis factico y motivación jurídica que tuvo por acreditada la transgresión a la garantía indemnidad se sustenta en sentencias de otros tribunales sosteniendo que en el caso de la actora -a quien se puso término al contrato en abril 2024-, seria consecuencia de su participación en la invalidación del nombramiento de la jefa del servicio, sin embargo, señala que no se logró acreditar con la prueba una denuncia o reclamación previa que tuviera como consecuencia una represalia, lo que quedó asentado y resulta ser un requisito indispensable para la procedencia del artículo 485 del Código del Trabajo. Insiste el recurrente que no hubo reclamación ante Contraloría, por tanto no hay un camino lógico que lleve a concluir que se viera vulnerada la indemnidad, porque no existió órgano previo que interviniera, en consecuencia no existe motivación jurídica que permita acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales de la norma señalada. En cuanto a la segunda causal interpuesta subsidiariamente, la del literal c) del artículo 478 Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, el arbitrio sostiene que los hechos asentados no encuadran en la norma, ya que la sentencia no hace un análisis de como los presupuestos acreditados en juicio, constituyen una errónea calificación jurídica al momento de incorporar los hechos con lo establecido en el artículo 485 del Código del ramo. También en subsidio interpone la causal del literal b) del artículo 478 citado, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, la que hace consistir en este caso en la infracción al principio de razón suficiente, señalando que el análisis de la prueba realizado por la sentenciadora no se condice con este principio, y cita como ejemplo lo referido a la declaración de uno de los testigos, (Araya jefe del depto. jurídico quien habría solicitado recontratación de la actora…de donde la jueza obtiene ese relato ). Agrega que, a lo menos esto sería irregular, pues arguye que la directora de servicio está facultada para invalidar un acto de la administración como lo referido a las funciones de la actora. Asimismo señala que se transgreden las máximas de la experiencia, y lo plantea respecto del análisis de la declaración de Carolina Saavedra, en cuanto conforme a una máxima de la experiencia la eventual represalia contra la actora por haber participado en proceso de invalidación resulta evidente por la animadversión que necesariamente se habría provocado, ello respaldando la tesis de la actora. Asimismo, en subsidio de las anteriores, alega la causal genérica establecida en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, fundado que no se darían los presupuestos o requisitos que dan lugar al derecho a la garantía de la indemnidad, puesto que en la especie no existió reclamación administrativa de la actora. Finalmente, alega Infracción al artículo 144 del código de procedimiento civil, puesto que como no fue totalmente vencido, no procedía la condena en costas. SEGUNDO: Que, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y además el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente, y en esta última hipótesis cobra relevancia el orden, coherencia y compatibilidad entre las causales impetradas. Finalmente, la influencia que cada una de las causales promovidas tenga con lo dispositivo del fallo es de la esencia de este arbitrio recursivo excepcional, la que debe ser sustancial, lo cual implica que, aun cuando la sentencia pueda contener defectos, si su corrección no es suficiente para variar lo resuelto, el recurso debe ser rechazado. TERCERO: Que, para resolver adecuadamente respecto de la primera causal alegada, esto es la de la letra e) del artículo 478 del código de la especialidad, es dable señalar que está referida a la omisión de los requisitos, esto es, con la obligación de contener las menciones obligatorias que indica la ley y no con el contenido de las mismas (G. Lanata F: El sistema de recursos en el proceso laboral chileno. Legal Publishing, Santiago, 2011, pág. 195). Que, respecto de la causal invocada debe recordarse que el artículo 456 del Código del Trabajo dispone la obligación del tribunal de apreciar la prueba conforme a dichas reglas, e indica que al hacerlo el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca a la conclusión que convence al sentenciador. Como es sabido, las reglas de la lógica están constituidas por leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación. De la primera se deducen los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido. De la segunda, se deduce el principio de razón suficiente. (Astudillo Contreras Omar. El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas Consideraciones Técnicas. Legal Publishing Chile. 2012. 98-99). Como se ve existen reglas concretas que conforman la sana crítica, por lo que para anular la sentencia es necesaria una vulneración manifiesta al menos a una de ellas, es decir, la transgresión debe ser ostensible o apreciable a simple vista. A este respecto, baste con señalar que en la motivación décimo tercera, la sentenciadora señala detalladamente como dio por acreditados los hechos luego del análisis de toda la prueba rendida, documental, testimonial y confesional, que le permitió concluir la concurrencia de indicios de la afectación a la indemnidad de la demandante, y agrega que: “Estos antecedentes, constituyen afectación a la garantía de indemnidad extendida, desde que elemento importante es el nexo temporal entre la denuncia o reclamo, y el despido, la actora logró acreditar que mantenía un contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, la única causal para poner término anticipado al contrato que ligaba a las partes, era el incumplimiento grave de las obligaciones que impone contrato de su parte, lo que en la especie no ocurrió, por el contrario todos los testigos señalaron que cumplió a cabalidad las labores encomendadas, de lo que aparece su desvinculación como una represalia en su contra por haber liderado la investigación y destitución de la sra. Katiuska Cuello.” La sentencia indica que resulta relevante la secuencia de los hechos, señalando en síntesis que “los testigos de ambas partes indicaron que la demandante cumplió adecuadamente las funciones encomendadas de manera que no existía justificación para poner término anticipado al contrato, siendo carga procesal de la demandada desvirtuar los indicios reseñados, lo que no logró.” Enfatiza e tribunal en “..la conexión temporal entre todos los sucesos relatados, que culminan con la terminación anticipada del contrato de doña Carolina Alcaide, permiten tener por acreditada la vulneración a la indemnidad de la denunciante, quien vio afectado su legítimo derecho a mantener su fuente de trabajo en los términos pactados, por el solo hecho de tener participación activa en el proceso de invalidación del nombramiento de doña Katiuska Cuello, a instancias de la jefa ejecutiva subrogante doña Carolina Saavedra.” Así las cosas, el recurrente reprocha al fallo que se ha efectuado un examen incompleto y parcial de la prueba, sin mayor especificación de las pruebas omitidas, refiriéndose solo al razonamiento que estima defectuoso de la sentenciadora en cuanto a la indemnidad extendida. Sin embargo, la sentencia no se encuentra desprovista de la fundamentación necesaria y se construye sobre la base de afirmaciones que cuentan con una motivación fundada que permite entender la mecánica que llevó a cabo la sentenciadora al resolver la situación en la que se plantea una vulneración de derechos con ocasión del despido. Los argumentos se despliegan en la motivación décimo tercera, lo que se condice con la jurisprudencia y doctrina a la que se hace referencia en consideración décimo cuarta, y décimo quinta, fijando una posición clara respecto a la garantía de indemnidad extendida, concluyendo la jueza que en este caso que “la denunciante ha sido vulnerada en la garantía constitucional de indemnidad, al haber sido víctima de represalias en el ejercicio del cumplimiento de las labores encomendadas por la Jefa Ejecutiva Subrogante doña Carolina Saavedra, que evidentemente ha afectado su integridad psíquica y su derecho al trabajo, al verse despojada de su fuente laboral en forma abrupta sin justificación alguna, por el sólo hecho de cumplir las instrucciones de su jefatura subrogante, que no fueron aceptadas por la jefatura titular, quien además de dejar sin efecto un decreto de invalidación ejecutoriado, lo que ya resulta anómalo, produjo la desvinculación injustificada de la srta. Alcaide, afectando su estabilidad laboral y su derecho a no ser objeto de represalias en el cumplimiento de sus labores contractuales, lo que debe ser sancionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo.” Que, en efecto, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la sentenciadora estableció los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, o que se haya omitido algunos de las exigencias contempladas en el artículo 459 número 4 del estatuto laboral, y específicamente el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Cabe señalar como corolario que la circunstancia que una parte disienta de la valoración de la prueba y de la decisión adoptada por el tribunal, no puede constituir una infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica ni, mucho menos, que ésta sea manifiesta, en términos tales que generen en el fallo vicios que posibiliten su anulación por la causal invocada, máxime si no se advierte que la sentencia se haya apartado de las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o desestime a la prueba rendida. Por lo que conforme lo expuesto no habiéndose acreditado que la sentencia se haya dictado con la infracción reclamada, el recurso será rechazado en este extremo. CUARTO: Que, respecto de la segunda causal interpuesta en forma subsidiaria fundada en el literal c) del artículo 478 del Código del ramo, resulta suficiente para el rechazo de esta alegación, el señalar que por esta causal se vuelve a atacar los presupuestos fácticos para estar frente a una transgresión a la garantía de la indemnidad, puesto que el recurrente reitera que es preciso que exista en forma previa a la represalia impetrada por el empleador, el ejercicio de una denuncia o de una acción judicial por parte del trabajador, la participación como testigo, o bien, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, lo que indica no se acreditó, circunstancia que se enfrenta directamente con los hechos que se dieron por acreditados en la motivación décimo tercera del fallo que se revisa, no siendo posible por este motivo abrogatorio atacar dichos hechos lo que no permite alterar la calificación jurídica, que se estima por esta Corte, correcta, por lo que el arbitrio por esta causal también será rechazado. QUINTO: Que, por su parte la hipótesis de invalidación consagrada en la letra b) del artículo 478 del Estatuto Laboral, es una causal cuyo objeto es revisar los hechos, mediante la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, teniendo como norte la reparación de errores manifiestos y de trascendencia sustancial en el proceso valorativo de la evidencia, sin embargo, se observa que no aparece en el arbitrio cual sería la infracción manifiesta de las reglas que se reclama, más bien se aprecia que no se comparte la valoración de la prueba en la forma que fue realizada sin que aparezcan infringidas las reglas de la sana critica, lo que ya es bastante para rechazar el recurso por esta causal. Sin perjuicio de lo cual, desde una perspectiva formal, la causal anterior, de la letra c) del 478, tal como la que se interpone luego, la del artículo 477 ambas del Código del Trabajo, todas en forma subsidiaria, presuponen conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa, por tanto, siendo ellos inmodificables en ambos casos, resulta evidente que el recurso no puede ser atendido, desde que no es posible revisar los hechos cuando ya hemos reconocido que son inmodificables conforme a la letra c) del 478, lo propio ocurre respecto de la causal señalada en el 477, especialmente cuando lo atacado dice relación con los hechos asentados en la sentencia que son constitutivos de la transgresión a la indemnidad de la trabajadora, conclusión de carácter eminentemente fáctico, a lo que se le otorga la calificación jurídica correcta. En la especie el recurrente ha combinado causales enteramente distintas, una de ellas incompatible con las otras dos, lo que resulta de suyo improcedente, toda vez que el carácter excepcional y de derecho estricto de este arbitrio implica que debe ajustarse a las normas que lo regulan, por lo que su procedencia está limitada por la naturaleza de las resoluciones impugnables, por las causales expresamente establecidas en la ley y por las formalidades que debe cumplir el escrito que lo contiene, en especial su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen las causales, si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. En estas condiciones, y por la forma de interposición estos motivos de nulidad – aquel de la letra b) del artículo 478 del Estatuto Laboral, y el referido a la infracción de ley consagrado en el artículo 477 del mismo cuerpo normativo fundado que no se darían los presupuestos o requisitos que dan lugar al derecho a la garantía de la indemnidad-, deberán rechazarse. En cuanto al fondo, la causal del artículo 477 invocada, no puede prosperar, desde que la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3 de la Constitución), a la no discriminación arbitraria (artículo 19 N°2 de la Constitución y artículo 2° del Código del Trabajo) y al trabajo en condiciones dignas (art. 19 también de la Carta Fundamental, no puede quedar restringida exclusivamente a los supuestos enumerados en el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, los que - por su redacción- deben entenderse como meramente ejemplares y no taxativos. La doctrina de la llamada "indemnidad extendida", acogida y fundamentada en extenso por la sentenciadora laboral, ha sido reconocida por la jurisprudencia laboral reiterada que en el mismo fallo impugnado se cita, en cuanto a que la protección contra represalias se extiende también a conductas lícitas del trabajador orientadas a la defensa de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, aun cuando estas no se traduzcan estrictamente en acciones judiciales o administrativas. Que este criterio interpretativo es además consistente con el principio pro operario, el carácter tuitivo del derecho del trabajo y el deber de interpretar los derechos fundamentales de forma expansiva y garantista. De este modo se da pleno reconocimiento al derecho de todo trabajador a no ser objeto de represalias en el cumplimiento de sus labores contractuales o en el ejercicio de sus derechos. La conexión entre dicha conducta y el despido, en la especie, fue correctamente establecida a través de prueba indiciaria, y la aplicación del artículo 485 del Código del Trabajo se ajustó a su espíritu protector y no meramente literal. Por tanto, no concurre la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se justifica íntegramente el rechazo del recurso de nulidad, por esta causal. SEXTO: Que, dado los términos del arbitrio, aparece que no son compatibles las causales que pretenden al mismo tiempo cuestionar los hechos y el derecho de la sentencia, que es lo que en definitiva ha sucedido en la especie, pues la recurrente al desarrollar sus postulados de nulidad entrecruza una causal cuyo objeto es revisar los hechos, mediante la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, letra b) del articulo 478 del Código del Trabajo, con otras causales que persiguen establecer si hubo infracción de la ley en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto y examinar el proceso de subsunción de los elementos fácticos al marco normativo aplicable. SEPTIMO: Que, finalmente, en subsidio, reclama infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo. En efecto, argumenta que se incurre en un yerro al estimar que resultó totalmente vencido, por cuanto la acción intentada por la actora dice relación con una denuncia por vulneración de la garantía de la indemnidad laboral, con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, lucro cesante, daño moral y cobro de prestaciones en procedimiento de tutela. Arguye que, al no haberse otorgado monto alguno respecto del lucro cesante, fluye de manera evidente que no resultó totalmente vencido. A lo que adiciona que tampoco se concedió el acápite referido al pago de los días trabajados del mes de abril de 2024, circunstancia que abona a la consideración anterior. Sobre este particular el pronunciamiento en costas, si bien está contenido en el acto jurídico procesal denominado sentencia definitiva, no es asimilable a su contenido, pues no está referida a las acciones y excepciones hechas valer en juicio; en otras palabras, las costas están desvinculadas de la resolución del asunto controvertido. Que a mayor abundamiento la imposición de la condena en las costas del juicio, constituye una “declaración soberana que hace el Tribunal” formalmente en la sentencia definitiva –aún cuando se estima que no forma parte propiamente tal de ella, sino que se trata de una decisión asociada a ella (Corte Suprema, Cuarta Sala, Rol 7398-08 )–, y que es efectuada de acuerdo con la apreciación que hace de diversos factores, entre ellos, el resultado del pleito, la plausibilidad existente para litigar, las exenciones legales de pago, etc. El recurso de nulidad, como medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, está consagrado como vehículo procesal para reclamar de la decisión misma del conflicto jurídico, no de dictámenes accesorios como vendría a ser la condena en costas, todo lo cual es suficiente para desestimar dicha infracción. OCTAVO: Que, por las consideraciones precedentes, tanto de fondo como de forma, las causales invocadas carecen de fundamento, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada en procedimiento sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, seguido en causa RIT T-114-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que en consecuencia no es nula. Redacción de la Ministra Gloria Negroni Vera Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N°404-2024 (Laboral)