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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Alcance de las facultades del juez en la venta forzada, inoponibilidad de la orden de lanzamiento a terceros arrendatarios y oportunidad de las limitaciones a la intervención de terceros

Doctrina del fallo

- La representación legal que el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil confiere al juez en las ventas forzadas no se limita a la suscripción de la escritura pública de adjudicación, sino que comprende la potestad de adoptar las providencias conducentes para poner al adjudicatario en posesión material del bien subastado, en cumplimiento de las obligaciones de entrega derivadas de la compraventa.

- La orden judicial de entrega material y eventual lanzamiento del inmueble rematado no resulta oponible a terceros que no fueron partes ni fueron emplazados en el juicio ejecutivo, impidiendo que el cumplimiento de lo resuelto afecte a quien detenta materialmente el bien en virtud de un contrato válidamente celebrado con anterioridad, como un arrendamiento otorgado por escritura pública.

- La limitación a las clases taxativas de tercerías que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil rige únicamente mientras la ejecución se encuentra en substanciación, no siendo aplicable una vez concluido el procedimiento con la adjudicación e inscripción registral, momento en el cual los terceros afectados pueden intervenir con arreglo a las reglas generales del artículo 22 del mismo cuerpo normativo para oponerse a la entrega material.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hwkn6 

Valparaíso, veintiuno de Diciembre de dos mil nueve. VISTOS: se reproducen los fundamentos 1 y 2 de la sentencia apelada, de fecha 15 de Julio de 2009, escrita a fojas 132 y 132 vuelta de este cuaderno de fotocopias, y se tiene, además, presente: 1° Que consta de este expediente y de los tenidos a la vista, que en esta causa el Banco Santander-Chile entabló en contra de doña Gladys Inés Quijada Moya una acción ejecutiva de desposeimiento respecto de los siguientes bienes gravados con primera y segunda hipotecas a favor de ese banco, y que se encontraban inscritos a nombre de esa ejecutada en el Conservador de Bienes Raíces de Chillán, y en su posesión, en calidad de tercer poseedora de lo hipotecado: a) Hijuela N° 2 de la división del predio de mayor extensión denominado hijuela N° 3, del fundo Vega de Jiménez, ubicado en las comunas de Chillán y Pinto, hijuela que tiene una superficie de 25,57 hectáreas, inscrito a nombre de la demandada a fojas 1372 vuelta N° 1310 en el Registro de Propiedad de 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, y b) derechos de aprovechamiento de aguas, por turnos, consistentes en 3,6 acciones o regadores del río Chillán, que se conducen por el canal La Vega, inscritos a nombre de la antedicha demandada a fojas 34 vuelta N° 36 en el Registro de Propiedad de Aguas de 1994 del mismo Conservador. Consta también de los aludidos antecedentes que, embargados dichos bienes en estos autos, fueron puestos en subasta por el tribunal el 9 de Septiembre de 2008, según acta de fojas 63, siendo adjudicados al banco demandante, ante la ausencia de mejores posturas, con cargo a sus créditos demandados, en las sumas de $130.904.812 la hijuela número dos, y en la suma de $9.095.188 los derechos de aprovechamiento de aguas. La escritura pública de adjudicación en remate se extendió con fecha 11 de Noviembre de 2008 ante el Notario de Valparaíso don Luis Enrique Tavolari Oliveros, la que se inscribió a nombre del banco adjudicatario a fs. 11007 vuelta N° 7680 del Registro de Propiedad de 2008, del ya mencionado conservador, en lo relativo al bien raíz adjudicado, y a fojas 3 N° 3 del Registro de Propiedad de Aguas de 2009, en lo que respecta a los derechos de aprovechamiento de aguas. Así aparece de las copias acompañadas a fojas 95 y 97 del cuaderno de embargo tenido a la vista en fotocopias. 2° Que según consta de fojas 109, el banco demandante pidió del tribunal, en su calidad de adjudicatario y poseedor inscrito de los bienes subastados en la causa, se ordenara la entrega a su parte de esos bienes, previa intimación de que, si no se hacía abandono de ellos dentro de tercero día de notificado este requerimiento, se procedería al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. El juez a quo accedió a tal petición por resolución de fs. 110, procediéndose en virtud de exhorto enviado al correspondiente Juzgado de Chillán, a notificar por cédula a la demandada Sra. Gladys Quijada Moya la resolución incluida en ese exhorto, requiriéndole bajo intimación el inmueble subastado, lo que se certifica a fs. 112 por el receptor encargado de la diligencia. A fs. 116 comparece el Sr. Eduardo Vega Salamanca, formulando oposición al lanzamiento y entrega del inmueble decretada en autos, invocando su calidad de actual ocupante del mismo en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con la demandada de autos por la escritura pública que en copia acompaña a fojas 113, alegando que, en su carácter de arrendatario del inmueble, es un tercero extraño al juicio a quien no empece la sentencia dictada en el mismo, por no haber sido nunca emplazado en la causa. Aduce, además, q ue las facultades que la ley otorga al tribunal sólo le permiten extender la escritura pública de adjudicación en remate, actuando en representación de la demandada, pero no ordenar la entrega del bien subastado al adjudicatario. Conferido traslado por el tribunal a quo respecto de la aludida oposición, fue evacuado a fs. 12 8 por el banco demandante, dictándose a fs. 132 la resolución de 15 de Julio de 2009, por la que se rechaza la oposición a la entrega material de los bienes de que se trata. En contra de esta resolución se ha alzado la parte del Sr. Eduardo Vega Salamanca. 3° Que la substanciación de este juicio debe someterse, atendida la calidad del título en que sustenta su acción de desposeimiento el demandante, que posee mérito ejecutivo, a las reglas de procedimiento del juicio ejecutivo, por mandato del artículo 759, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable en la especie, en consecuencia, el mandato de su artículo 497, cuyo alcance no es sólo conferir al juez la representación legal del ejecutado para los efectos de suscribir la escritura pública de compraventa en remate de sus bienes subastados por el tribunal en el procedimiento de apremio, sino también adoptar las providencias conducentes a la entrega de esos bienes a su adjudicatario. Se ha fallado que ?el juez, en su calidad de representante legal que la ley le otorga para actuar en una venta forzada, es también el encargado de cumplir con la obligación esencial del contrato de compraventa de entregar la cosa tradida, como se desprende de los artículos 1824 y 1826 del Código Civil. De tal modo que el juez, en cumplimiento de las indicadas normas legales y lo previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, agota la actuación que le encomienda en una venta forzada, colocando, además, al adjudicatario en posesión de la especie vendida?. (C. Suprema 6.8.1986. RDJ tomo 83. 2ª parte, secc.1ª, pág. 108. En el mismo sentido, RDJ tomo 82, 2ª parte, secc. 1ª, pág. 98; y C. Suprema 4.3.1986 F del M. N° 328, secc. 9ª, pág. 21). 4° Que, en consecuencia, el juez de la causa, en ejercicio de su potestad de imperio y de conformidad al mandato contenido en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, podía ordenar lo conducente para dejar al adjudicatario de aut os, el Banco Santander- Chile, en la posesión material de los bienes por él adjudicados en la subasta realizada en la causa, pero siempre dentro del marco de la relación procesal constituida en el juicio. Por ende, el tribunal no podía hacer cumplir sus resoluciones afectando derechos válidamente constituidos por terceros que no han sido partes en el juicio ni han sido emplazados en el mismo, a cuyo respecto las resoluciones dictadas en la causa no resultan oponibles. 5° Que con el mérito del documento acompañado por el Sr. Eduardo Vega Salamanca a fojas 113, consistente en una copia de la escritura pública otorgada con fecha 14 de Febrero de 2006, ante el Notario de Chillán Sr. Luis Eduardo Álvarez Díaz, no objetada de contrario, puede darse por acreditado, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que mediante ese instrumento la demandada de autos, Sra. Gladys Quijada Moya, dio en arrendamiento al aludido Sr. Vega el bien raíz y derechos de aprovechamiento de aguas que el Banco Santander-Chile se adjudicó en el remate judicial realizado en la presente causa, por lo que tiene la calidad de tenedor de los mismos, contrato que según su texto comenzó a regir el día de su celebración y con una duración de ocho temporadas agrícolas (dos mil seis al dos mil catorce inclusive), expirando en consecuencia en la fecha máxima del 30 de Abril de 2014. El mencionado arrendatario nunca ha sido parte en este juicio, por lo que las resoluciones dictadas en él no pueden producir efectos a su respecto; las consecuencias o efectos que la enajenación forzada de los bienes arrendados, que se realizó en la presente causa, haya podido producir respecto de la vigencia o terminación de ese arrendamiento, no han sido materia controvertida en esta causa, como tampoco si el arrendatario debe restituir las cosas arrendadas. Por ende, el juez de esta causa excedió el ámbito de sus atribuciones cuando estimó en la resolución apelada, que podía ha cer cumplir la entrega material de los bienes de que se trata, incluso en perjuicio de los derechos del arrendatario no emplazado al juicio. 6° Que la circunstancia de que la norma legal invocada por el tercerista Sr. Vega, contenida en el inciso 2° del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, no resulte pertin ente a la etapa procesal en que compareció, por no estarse substanciando una ejecución de las reguladas por el título XIX del libro I de dicho cuerpo legal, al que pertenece el citado artículo, no impide al tercerista ejercer sus derechos con arreglo a las reglas generales previstas en su artículo 22, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que el artículo 518 del citado código limite la intervención de terceros en el juicio ejecutivo a los cuatro tipos o clases de tercerías que señala, pues, como se desprende claramente del tenor de esa norma, su mandato restrictivo descansa en el supuesto de que la ejecución se encuentre en estado de substanciación, y no para la etapa posterior cuando tal ejecución ha concluido con la realización de los bienes embargados y pago al ejecutante. En el caso de autos, el tercero Sr. Vega compareció en la causa para hacer valer sus derechos, cuando el procedimiento de ejecución había concluido, adjudicándose al ejecutante los bienes embargados, extendido la escritura pública de venta en remate, e inscrita a nombre del adjudicatario en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, restando sólo el acto material de entrega de lo adjudicado en remate a su dueño subastador. Por ende, la oposición del tercerista a dicha entrega material, en esa etapa del procedimiento, no quedó afecta a la norma limitativa del citado artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la comparecencia en el juicio como tercerista del Sr. Vega Salamanca fue admitida por el tribunal, sin que tal decisión fuera impugnada como inadmisible por ninguna de las partes del juicio. Se ha fallado que ?el hecho de que en el procedimiento ejecutivo sólo son admisibles, en forma expresa, las tercerías establecidas en los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior no constituye un impedimento que obstaculice la intervención en dicho juicio de un tercero manifiestamente interesado, como lo es el adjudicatario de la especie embargada?. (C. Ap. Presidente Aguirre Cerda, 28.Mayo.1987, RDJ tomo 84, secc. 2ª, pág. 80), y Atendido lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de fecha 15 de Julio de 2009, escrita a fojas 132 y 132 vuelta de este cuaderno de fotocopias, y se resuelve en su lugar que se acoge la oposición formulada por el Sr. Eduardo Vega Salamanca en su escrito de fojas 116, a la entrega material del inmueble ordenada por la resolución de 2 de Abril de 2009, escrita a fojas 110, únicamente en cuanto se declara que tal orden de entrega material y lanzamiento del aludido inmueble no es oponible al tercerista mencionado, a quien no empece. Por haber tenido motivos plausibles para litigar, cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvanse, con los expedientes traídos a la vista. Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Oliver Cadenas. Rol IC 1490-2009. No firma el Ministro Suplente señor Alejandro García Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.