Doctrina del fallo
- El principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, consagrado en la Constitución Política y reforzado por la Ley N° 21.331, prohíbe a las instituciones de salud previsional establecer coberturas reducidas o topes inferiores para las prestaciones de salud mental en comparación con las asignadas a la salud física.
- Dado que los contratos de salud previsional son de tracto sucesivo y el cumplimiento de sus obligaciones se proyecta continuamente en el tiempo, la prohibición de comercializar planes que restrinjan la cobertura de salud mental se aplica de forma inmediata tanto a los contratos que se celebren a futuro como a los suscritos con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa.
- Resulta ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales mantener vigentes estipulaciones contractuales que otorguen un trato desmejorado a las prestaciones psiquiátricas o de salud mental respecto de las físicas, debiendo tenerse por no escritas y exigiendo la equiparación efectiva de coberturas, porcentajes de bonificación y topes anuales.
C.A. de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece , abogada, en favor de , e interpone recurso de protección en contra de , por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita, que se acoja al presente recurso y que se ordene a la recurrida que equipare las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, con costas. Segundo: Que, informa la recurrida solicitando el rechazo del recurso con costas. Que, según se ha consignado en autos, la acción constitucional fue deducida por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la entidad recurrida, , por estimar que ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al otorgar una cobertura supuestamente discriminatoria respecto de las prestaciones de salud mental, en comparación con aquellas referidas a enfermedades de salud física, en el marco del contrato de salud vigente suscrito entre ambas partes. La recurrida comienza señalando que el presente recurso carece de mérito y resulta improcedente, toda vez que la afiliada contrató libremente el plan de salud, manteniéndose este vigente hasta la actualidad. Conforme al DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y al Compendio de Instrumentos Contractuales vigente a esa fecha, dicho plan contemplaba topes de cobertura específicos tanto por prestación individual como en forma anual, sin establecer ninguna diferencia arbitraria sino en estricta conformidad con la normativa aplicable al momento de su suscripción. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS Sostiene la recurrida que el recurso se fundamenta principalmente en la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.331 sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2021. La actora invoca especialmente los principios contenidos en dicha ley, destacando el artículo 9 Nro. 16 que establece el derecho a no sufrir discriminación por condiciones de salud mental, así como el artículo 20 Nro. 6 que prohíbe que la atención en salud genere distinciones en cobertura respecto de otras enfermedades. Sin embargo, según argumenta la recurrida, la Ley Nro. 21.331 no contiene una regulación específica sobre su aplicación directa a los contratos de salud previsional previamente celebrados, dejando dicha implementación a la Superintendencia de Salud, la que en ejercicio de sus atribuciones dictó la Circular IF/Nro. 396 del año 2021, impartiendo instrucciones precisas sobre las nuevas exigencias para los planes de salud en cuanto a las coberturas por salud mental. Tal Circular –continúa el informe– dispuso expresamente que las modificaciones impuestas comenzarían a regir desde el 3 de enero y 1 de marzo del año 2022, y su aplicación sería obligatoria únicamente respecto de los contratos de salud suscritos con posterioridad a dichas fechas. Lo anterior se sustenta además en diversas modificaciones a los Compendios de Normas Administrativas dictados por la misma Superintendencia, los que establecen normas de carácter general y obligatorio para las instituciones de salud previsional. En consecuencia, al haber sido suscrito el contrato de salud de la recurrente con fecha anterior a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones –específicamente el 23 de agosto de 2019–, la no estaba obligada a aplicar los nuevos estándares y disposiciones referidas a la cobertura en salud mental, motivo por el cual –afirma– no ha incurrido en infracción alguna, ni menos en un acto arbitrario o ilegal. Por otra parte, el informe precisa que la Superintendencia de Salud, de conformidad con el artículo 107 y siguientes del DFL Nro. 1 del Ministerio de Salud, tiene entre sus funciones la fiscalización, interpretación administrativa y regulación de las entidades fiscalizadas, entre ellas las s. Dentro de dichas competencias, en virtud del artículo 110 Nro. 2 del citado texto legal, se encuentra la facultad para interpretar administrativamente las normas de Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS su competencia y dictar instrucciones de general aplicación, razón por la cual la dictación de la Circular IF/Nro. 396 se enmarca plenamente dentro de sus atribuciones legales. En ese contexto, afirma la parte recurrida que toda interpretación relativa a la entrada en vigencia o aplicación retroactiva de la Ley Nro. 21.331 y de la referida Circular no es de competencia de las s, sino que corresponde a la autoridad administrativa técnica, no existiendo en consecuencia ninguna ilegalidad atribuible a la actuación de Añade que la Circular IF/Nro. 396 es un acto administrativo revestido de presunción de legalidad conforme al artículo 3 de la Ley Nro. 19.880, siendo obligatoria para su destinatario, en este caso la , la cual no ha vulnerado su contenido en forma alguna. Asimismo, en cuanto a la tutela cautelar que pretende la actora, indica la recurrida que esta Corte no puede alterar las cláusulas de un contrato válidamente celebrado ni pronunciarse sobre la aplicación retroactiva de normas legales mediante el ejercicio de la acción de protección, la cual no constituye una instancia de declaración de derechos, sino una vía destinada a proteger derechos indubitados y actualmente amenazados, perturbados o vulnerados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Sostiene, además, que las pretensiones de la recurrente exceden el ámbito de esta acción cautelar, al implicar –según se expone– un examen de cláusulas contractuales, eventuales reliquidaciones de coberturas y restituciones de dineros por prestaciones no identificadas, lo cual requiere un juicio de lato conocimiento, ante el tribunal competente, en garantía del debido proceso y del juez natural. Se hace presente que existen procedimientos específicos ante la autoridad administrativa y jurisdiccional, como el establecido en el artículo 117 del DFL Nro. 1 de 2005, en que el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud actúa como árbitro arbitrador, así como los procedimientos contemplados en la Ley Nro. 20.584 sobre Derechos y Deberes de los Pacientes. Ambos mecanismos serían, a juicio de la recurrida, los procedimientos adecuados para conocer y resolver este tipo de controversias. En este sentido, se concluye que no se verifica en la especie privación, perturbación o amenaza alguna al legítimo ejercicio de los derechos Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS fundamentales garantizados por la Constitución, por cuanto la actuación de la se ha ceñido al marco contractual y legal vigente, sin incurrir en arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Tercero: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrida consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental otorga menos bonificaciones de los que legalmente corresponden, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Quinto: Que, la Ley Nro. 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas se encuentran los principios que se reconocen, como la letra g) del artículo 3, norma que dispone: “[l]a aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: […] g) [l]a equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Luego, las letras с) y h) disponen: “c) [l]a igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género […]; h) […] [y] el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Sexto: Que, en el artículo 9° Nro. 16 de la Ley Nro. 21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e S -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “[e]l tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: […] N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Séptimo: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nro. 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que esta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nro. 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las s crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Octavo: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las s deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1° de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada Circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta, o, por el contrario, si esta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS Noveno: Que, conforme es posible colegir de la Ley Nro. 21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. Décimo: Que la Superintendencia de Salud, dictó la Circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley Nro. 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. En consecuencia y tal como ha sido resuelto por esta Corte, el verbo comercializar no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello tanto los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque, en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo-es decir, que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada-, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la Circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha Circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la Circular respectiva, en el entendido que solo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Undécimo: Que, conforme a lo dicho, considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, solo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. Duodécimo: Que, por consiguiente, se estima que el actuar de la recurrida resulta ilegal desde que no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas, ni topes menores que los establecidos para las prestaciones relacionadas con la salud física. Dicho acto importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 Nro. 2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el artículo 9° Nro. 16 de la Ley Nro. 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. Por tales consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve, que se acoge, sin costas, el recurso de protección en contra de , solo en cuanto disponer que la recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Acordado con el voto en contra del ministro señor Vega, quien estuvo por rechazar la acción de protección por las siguientes consideraciones: 1°) Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, materia ajena a esta acción y que, siendo de naturaleza contractual, debe convenirse entre las partes. Además, al no regular la Ley Nro. 21.331 esta materia, debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes; 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley Nro. 21.331, la Circular IF/Nro.396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y, por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS 3°) Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, en opinión de este ministro disidente, el recurso de protección ha de ser rechazado. Regístrese y comuníquese. Protección N°18576-2026. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Manuel Esteban V., Paula F. y Ministra Suplente Laura Andrea Assef M. Santiago, dos de septiembre de dos mil veintiseis. En Santiago, a dos de septiembre de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: ERXZCWXTXDS