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martes, 15 de septiembre de 2026

Improcedencia de la acción de amparo frente a actos migratorios con recursos administrativos pendientes y ausencia de amenaza inminente

Doctrina del fallo

- El artículo 54 de la Ley N° 19.880 establece una regla de no simultaneidad entre la vía administrativa y la jurisdiccional que impide a un interesado deducir la misma pretensión ante los tribunales de justicia mientras no sea resuelta o desestimada la reclamación administrativa previa, evitando pronunciamientos contradictorios y garantizando la potestad de la Administración de revisar sus propios actos.

- Si bien el ejercicio de la acción constitucional de amparo no se encuentra condicionado al agotamiento de la vía administrativa previa, su procedencia requiere constatar un riesgo o privación actual, cierto e inminente a la libertad personal o seguridad individual. Por tanto, encontrándose suspendidos los efectos del acto por la interposición de un recurso administrativo y sin medidas materiales de ejecución forzada, la amenaza resulta meramente mediata e hipotética, tornándose improcedente la vía cautelar.

- Los hechos y antecedentes de arraigo acaecidos con posterioridad a la dictación de los actos migratorios sancionatorios o de rechazo deben ser conocidos y ponderados en primer término por la Administración dentro de los recursos pendientes, al constituir una sede idónea dotada de contradictorio y recepción de prueba, aspectos incompatibles con la naturaleza sumaria y de urgencia del amparo.


Punta Arenas, uno de septiembre de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece , abogado, RUT N° , , segundo piso, de esta ciudad, en favor de don , de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° , pasaporte N° , , comuna de Porvenir, Región de Magallanes y Antártica Chilena, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, ambos , comuna de Santiago, por la dictación y efectos de la Resolución Exenta N°25.341.132, de dieciocho de junio de dos mil veinticinco, que rechazó la solicitud de residencia definitiva N°25.981.334 de su representado y dispuso el abandono del territorio nacional, así como por cualquier acto posterior de ejecución, expulsión o prohibición de ingreso que tenga dicha resolución como antecedente, actuación que estima ilegal y arbitraria y que amenaza y perturba su derecho a la libertad personal y seguridad individual, asegurado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en los términos del artículo 21 de la misma Carta Fundamental. Señala que el amparado mantiene su domicilio, actividad laboral y vida cotidiana en la comuna de Porvenir; que presentó solicitud de residencia definitiva individualizada con el N°25.981.334; que el Servicio Nacional de Migraciones le notificó un previo rechazo con fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco y que, posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°25.341.132, de dieciocho de junio de dos mil veinticinco, rechazó dicha solicitud y ordenó el abandono del territorio nacional. Expone que la decisión se fundó en el registro de la condena dictada en causa RIT N°486-2020, RUC N°2001270054-8, del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN estupefacientes y psicotrópicas, que le impuso la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales, accesorias legales y comiso de dinero y especies; agregando que dicha condena se encuentra íntegramente cumplida, de modo que no se trata de una persona actualmente sujeta a una pena privativa de libertad ni de un antecedente que pueda ser ponderado como si la sanción penal permaneciera pendiente de ejecución. Refiere que en contra de la decisión administrativa interpuso recurso de reposición ID N°73.350.353, con fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco —registrado por el Servicio, como presentado el veintiuno de junio del mismo año —, acompañando antecedentes de arraigo familiar, laboral y social, el que se encontraría en tramitación en la etapa “VB Jefa de Departamento Jurídico” desde el dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, según da cuenta la sentencia dictada por esta Corte en el Rol N°280-2026. Agrega que mantiene trabajo estable en Porvenir, circunstancia que se acreditará mediante contrato de trabajo, certificado del empleador, liquidaciones de remuneraciones y cotizaciones previsionales y, que contrajo matrimonio con doña , quien cuenta con residencia definitiva en Chile, lo que demuestra la existencia de un proyecto familiar concreto y una vinculación efectiva con el territorio nacional, de manera que la ejecución de la orden de abandono o de cualquier medida expulsiva produciría una afectación inmediata y grave de su libertad personal y seguridad individual, separándolo de su fuente laboral, de su domicilio y de su proyecto familiar. Sostiene que la actuación recurrida es ilegal y arbitraria, por cuanto la Ley N°21.325 exige que los rechazos de residencia sean dispuestos por resolución fundada y permite que, en sustitución del abandono, el Director Nacional otorgue una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, de manera que la existencia de una causal legal de rechazo no exime a la autoridad de motivar la decisión concreta ni de ponderar la alternativa menos Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN gravosa; que el artículo 129 de la referida ley ordena considerar, antes de disponer una expulsión, la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular, los vínculos familiares y las contribuciones sociales, culturales o económicas del extranjero, exigiendo el artículo 137 del Decreto Supremo N°296 que dicha ponderación conste en los considerandos del acto administrativo; y que, en la especie, la resolución no puede limitarse a mencionar la condena, sino que debe explicar por qué, cumplida ya la pena y considerando el trabajo estable, el arraigo social y el proyecto matrimonial, la salida forzada resulta una medida idónea, necesaria y proporcional, no satisfaciendo una motivación meramente formal el estándar exigible a una decisión que afecta directamente la libertad personal. Invoca, asimismo, jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excelentísima Corte Suprema que ha dejado sin efecto rechazos de residencia y medidas de expulsión fundados en condenas cumplidas cuando la autoridad no ponderó adecuadamente el arraigo laboral y familiar ni analizó la autorización de residencia restringida del artículo 91 de la Ley N°21.325, precisando que su acción no se funda únicamente en el cumplimiento de la condena, sino en la falta de ponderación individualizada, actual y proporcional de todos los antecedentes relevantes y en la omisión de considerar una alternativa menos gravosa; y hace presente que el artículo 3 de la Ley N°21.325 obliga al Estado a proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras y a asegurar un procedimiento racional y justo, debiendo interpretarse la normativa migratoria conforme a la Constitución, los tratados vigentes y el principio pro homine, según lo disponen los artículos 7, 11 y 12 del mismo cuerpo legal. Por lo expuesto, solicita se tenga por interpuesta la acción constitucional de amparo, se acoja, se declare que la Resolución Exenta N°25.341.132 y sus efectos expulsivos son ilegales y arbitrarios, dejándola sin efecto en la parte que Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN rechazó la residencia definitiva y ordenó el abandono del país, como asimismo cualquier decreto o resolución posterior de expulsión, prohibición de ingreso o acto de ejecución que derive de ella, y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones continuar el procedimiento y dictar una nueva resolución debidamente fundada, previa ponderación efectiva de su condena cumplida, arraigo laboral, arraigo social y proyecto familiar, con costas; y, en subsidio, se ordene a la autoridad emitir un nuevo pronunciamiento dentro de un plazo breve, con expresa consideración de los criterios legales de proporcionalidad y de la posibilidad de sustituir el abandono por una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida. Informa el recurso doña , abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo en todas sus partes, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición y no existir acto u omisión ilegal o arbitrario de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías de libertad personal y seguridad individual del amparado. Señala que con fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno la persona extranjera presentó solicitud de residencia definitiva, Id N°25.981.334, y que mediante comunicación electrónica de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticinco se le comunicaron las razones que servían de fundamento al rechazo de su solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, otorgándosele un plazo de diez días para presentar antecedentes respecto de la causal invocada, esto es, el registro de una condena en Chile como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en causa RIT N°486-2020, RUC N°2001270054-8, del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, según sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno; plazo dentro del cual el extranjero no evacuó descargos, según da cuenta la captura de pantalla del Registro Nacional de Extranjeros que acompaña. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN Indica que, no habiéndose desvirtuado los motivos que sustentaban la causal invocada, mediante Resolución Exenta N°25.341.132 se rechazó la solicitud de residencia definitiva, por no cumplir el solicitante con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, al registrar antecedentes penales negativos en Chile que dan cuenta de una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, siendo procedente el rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 88 N°2, en relación con el artículo 32 N°5, ambos de la Ley N°21.325. Expresa que en contra de dicha resolución el extranjero interpuso recurso administrativo, actualmente en tramitación en la etapa “VB Jefa Departamento Jurídico”, encontrándose por ello suspendidos los efectos del acto impugnado, y hace presente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880 en cuanto a la coexistencia de procedimientos administrativos y judiciales sobre una misma pretensión. Añade que con fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco, mediante Resolución Exenta N°38.018, se dispuso la expulsión del territorio nacional del extranjero, acto en el cual se realizaron las ponderaciones del artículo 129 de la Ley N°21.325, sin que aquél acreditara los vínculos a que se refieren los numerales 5 y 6 de dicha disposición; precisando que el certificado de matrimonio acompañado al libelo es de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiséis y la acción constitucional fue deducida el veinte del mismo mes y año, de manera que se trata de un vínculo de data reciente como para configurar arraigo familiar. Sostiene que, al haberse iniciado el procedimiento de previo rechazo mediante la notificación electrónica de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, en conformidad al artículo 91 de la Ley N°21.325, la autoridad se encontraba facultada para dictar la medida de expulsión sin practicar una nueva notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, según lo prevé el artículo 132 del mismo cuerpo legal. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN Agrega que la Resolución Impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, conforme al artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 y al artículo 42 del Decreto Supremo N°296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; que el rechazo constituye un acto reglado que la ley ordena disponer una vez verificada la causal; que la orden de abandono es consecuencia necesaria del rechazo, conforme al artículo 91 N°4 de la referida ley; y que las alegaciones de arraigo familiar formuladas en sede jurisdiccional no pueden desatender que la situación del extranjero obedece a sus propios actos, debiendo su conducta ir acompañada del respeto a la normativa vigente, concluyendo que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario de su parte. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo destinado a proteger la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen dichos derechos, sea que la orden respectiva emane de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniéndola, la haya expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que exista mérito o antecedente que la justifique. SEGUNDO: Que, en la especie, la acción se dirige en contra de la Resolución Exenta N°25.341.132, de dieciocho de junio de dos mil veinticinco, del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva N°25.981.334 presentada por el amparado con fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno y dispuso su abandono del territorio nacional, así como en contra de los actos posteriores dictados en su mérito, entre ellos la Resolución Exenta N°38.018, de diez de diciembre de dos mil veinticinco, que dispuso su expulsión del país. TERCERO: Que la recurrida ha hecho valer, como cuestión previa, lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, fundada en que el propio amparado dedujo en contra de la resolución impugnada el recurso administrativo de reposición ID N°73.350.353, actualmente en tramitación en la etapa “VB Jefa Departamento Jurídico”, sin que haya sido resuelto. Tratándose de una alegación que incide en la procedencia misma de la acción deducida y no en el mérito de lo obrado por la Administración, corresponde emitir pronunciamiento a su respecto con carácter previo a toda consideración de fondo. CUARTO: Que la referida disposición prescribe, en su inciso primero, que interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo interesado deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada; agrega su inciso segundo que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el que volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo; y dispone su inciso tercero que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. QUINTO: Que la norma transcrita consagra una regla de no simultaneidad entre la vía administrativa y la jurisdiccional, cuyo fundamento es doble. Por una parte, evita que dos órganos —uno administrativo y otro jurisdiccional— conozcan coetáneamente de una misma pretensión, con el consiguiente riesgo de decisiones contradictorias y de privar de objeto al procedimiento que se encuentra en curso. Por otra, resguarda el ámbito propio de competencia de la Administración, permitiéndole enmendar, completar o dejar sin efecto su decisión antes de que ésta Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN sea sometida a control jurisdiccional, lo que constituye, además, una manifestación del principio conclusivo consagrado en el artículo 8° de la Ley N°19.880. Se trata, en definitiva, de una carga que el legislador impone a quien voluntariamente ha optado por la vía administrativa, y que no le irroga perjuicio alguno, desde que el inciso segundo de la misma disposición interrumpe en su favor el plazo para accionar jurisdiccionalmente. SEXTO: Que los presupuestos de aplicación de dicha regla concurren en la especie. Existe identidad de sujeto, pues quien reclamó ante la Administración y quien acciona ante esta Corte es la misma persona, don , sea por sí o por medio de apoderado. Y existe también identidad de pretensión, la que se aprecia del solo cotejo entre el recurso administrativo pendiente —enderezado a obtener que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25.341.132 y se acceda a la residencia definitiva, previa ponderación de los antecedentes de arraigo laboral, familiar y social acompañados en él— y la parte petitoria del libelo de amparo, que persigue precisamente lo mismo: que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de dicha resolución, se la deje sin efecto en la parte que rechazó la residencia definitiva y ordenó el abandono del país, y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones dictar una nueva resolución debidamente fundada, previa ponderación de la condena cumplida, del arraigo laboral y social y del proyecto familiar del amparado. A mayor abundamiento, la petición subsidiaria del recurso —que se ordene a la autoridad emitir un nuevo pronunciamiento dentro de un plazo breve, con expresa consideración de los criterios legales de proporcionalidad y de la posibilidad de sustituir el abandono por una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida— coincide de manera exacta con el objeto del procedimiento administrativo que aún se tramita, de modo que acogerla importaría tanto como sustituir a la Administración Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN en el ejercicio de una potestad de la que todavía no se ha desprendido. SÉPTIMO: Que no altera lo concluido la naturaleza cautelar y de urgencia que reviste la acción del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Es efectivo que su ejercicio no se encuentra subordinado al agotamiento de la vía administrativa y que, frente a una privación, perturbación o amenaza actual e inminente de la libertad personal o de la seguridad individual, ninguna regla legal de procedimiento podría impedir el pronunciamiento oportuno de esta Corte. Pero esa misma nota de urgencia supone la concurrencia de un riesgo cierto y próximo, presupuesto que en la especie no se verifica: la propia recurrida informa que, por encontrarse pendiente el recurso administrativo, los efectos del acto impugnado se hallan suspendidos; no se ha acreditado ni afirmado la existencia de actuación material alguna de ejecución —orden de detención, retención, conducción a un paso fronterizo o requerimiento de presentación ante la autoridad policial—; y el amparado permanece en el territorio nacional, en su domicilio de la comuna de Porvenir y desarrollando la actividad laboral que invoca. La amenaza denunciada resulta, así, mediata e hipotética, y su configuración depende precisamente de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo en curso. OCTAVO: Que a igual conclusión conduce el examen de la Resolución Exenta N°38.018, de diez de diciembre de dos mil veinticinco. Dicho acto reconoce como antecedente necesario el rechazo de la solicitud de residencia definitiva contenido en la resolución impugnada, de modo que su suerte se encuentra indisolublemente ligada a la de aquélla y quedará determinada por lo que se decida a propósito de la reposición pendiente; a lo que se añade que el ordenamiento contempla, en contra de las medidas de expulsión, una vía de impugnación judicial especial —la reclamación del artículo 144 de la Ley N°21.325—, cuyo ejercicio no se ha invocado en estos autos. Por lo demás, los antecedentes de arraigo que el amparado esgrime como fundamento principal de su acción, Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN entre ellos el matrimonio celebrado el dieciocho de agosto de dos mil veintiséis, esto es, con posterioridad tanto al acto impugnado como a la medida de expulsión, constituyen nuevos elementos de juicio que corresponde hacer valer ante la autoridad administrativa que aún conoce del asunto y que, por mandato del artículo 129 de la Ley N°21.325, debe ponderarlos; sede que se encuentra en mejores condiciones que esta Corte para apreciarlos, por admitir la rendición de prueba y la contradicción que el procedimiento de urgencia del amparo no consiente. NOVENO: Que, en consecuencia, habiendo optado el amparado por deducir reclamación administrativa en contra del acto que impugna, la que a la fecha no ha sido resuelta ni puede tenerse por desestimada, y no advirtiéndose una amenaza actual e inminente a su libertad personal o seguridad individual que imponga un pronunciamiento inmediato de esta Corte, el arbitrio constitucional intentado no podrá prosperar, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes alegaciones de fondo formuladas por las partes. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del amparado a ejercer nuevamente esta acción, o las demás que el ordenamiento jurídico le franquea, una vez resuelto el recurso de reposición pendiente o certificado el silencio de la Administración en los términos del artículo 65 de la Ley N°19.880, manteniéndose entretanto interrumpido, conforme al inciso segundo del artículo 54 del mismo cuerpo legal, el plazo para accionar jurisdiccionalmente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en el artículo 54 de la Ley N°19.880 y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por el abogado en favor de don en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN Redacción del Ministro Suplente Sr. Claudio Jara Inostroza. Rol N°176-2026. Amparo.- Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Presidente Caroline Miriam Turner G., Ministro Suplente Claudio Marcelo Jara I. y Fiscal Judicial Pablo Andres Miño B. Punta Arenas, uno de septiembre de dos mil veintiseis. En Punta Arenas, a uno de septiembre de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TMPWCWYEJXN