Doctrina del fallo
- La reclamación incidental de honorarios prevista en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil no solo comprende el cobro de una suma determinada, sino también la estimación judicial de los mismos cuando se solicita subsidiariamente su regulación y no existe acuerdo previo sobre su monto.
- A falta de convención expresa sobre el importe de los honorarios profesionales devengados en juicio, su cuantía puede ser regulada por el tribunal considerando el grado de avance del cometido profesional y la costumbre imperante en la plaza para casos análogos.
- La afirmación de que el pago de honorarios solo procede tras la efectiva percepción de lo demandado constituye una condición suspensiva cuya prueba corresponde a quien la alega; a falta de acreditación, la obligación debe tenerse por pura y simple y resulta exigible al término de los servicios por revocación del encargo.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d41hi
Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. Al folio 6: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los motivos 4º.- y 5º.-, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º.- Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”. 2º.- Que, según consta del libelo de demanda incidental, el actor pidió concretamente tener por presentada su acción de cobro de honorarios y gastos y, en definitiva, acogerla ordenando a la demandada que debe pagar honorarios al abogado demandante por la suma de $812.261, equivalente al 10% del monto demandado, o a la suma que el tribunal ordene regular, más $60.000 de reembolso de gastos en pago de derechos de receptor judicial, más intereses y costas de la acción incidental. De lo anterior se sigue que la acción en estudio no persigue únicamente el cobro de un monto fijo por concepto de honorarios profesionales prestados en juicio, sino también, en subsidio, la estimación de los mismos, por cuanto el actor expresamente solicita el pago de $812.261 “o la suma que el tribunal ordene regular”. 3º.- Que, en estas circunstancias, no existiendo controversia en cuanto a la existencia del derecho a los honorarios –puesto que no existe discusión en torno a la efectividad del encargo en sí y a las gestiones realizadas por el actor en el juicio principal para dar cumplimiento al mismo- y no habiéndose acreditado la existencia de un acuerdo en torno al monto específico de los mismos; se estimará, conforme lo autoriza el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, su cuantía en el la suma equivalente al 5% del capital por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución principal, considerando que, si bien es cierto que no consta que el demandado incidental hubiere percibido el pago de su crédito, no lo es menos que el cometido ejecutado por el abogado demandante logró que el juicio ejecutivo avanzara hasta la dictación de la sentencia definitiva ejecutoriada que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución; circunstancias en las cuales es un hecho público y notorio que dicha cuantía se ajusta a la que es costumbre en la plaza para casos similares. En relación a la oportunidad en que los honorarios se hicieron exigibles, la demandada incidental alegó que los mismos lo serían sólo contra la efectiva percepción por su parte de la suma objeto de su acción ejecutiva. Es decir, alegó, a fin de cuentas, la existencia de una condición suspensiva –hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de una obligación-; cuya prueba, por ende, fue de su cargo rendir. Mas, como no aportó prueba alguna que acredite dicha modalidad, no cabe sino concluir que la obligación de pago de honorarios nació como pura y simple, de lo que se sigue que la acción incidental en examen es oportuna, máxime considerando que el encargo causante de los honorarios ya se encuentra terminado por revocación del mandante y que la misma se ha ejercido, conforme lo autoriza el artículo 697 citado, de manera incidental en el marco del juicio principal al que accede. 4º.- Que, en cuanto al cobro de la suma de $60.000 pedida por concepto de costas procesales, se accederá al mismo, habida cuenta de que el desembolso que la justifica es un hecho pacífico, al tenor de lo expuesto por el demandado incidental en su contestación. En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes, 189 y siguientes y 697 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, escrita en el folio 31 del cuaderno “Cobro incidental de honorarios” de primera instancia y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda incidental de cobro de honorarios interpuesta por el abogado Ramón Eduardo Harrison Barroso en contra de la demandante principal Sociedad doña Oriana SpA, sólo en cuanto se condena a ésta a pagar al actor incidental por concepto de sus honorarios causados en el juicio principal la suma de $406.130, equivalente al 5% del capital por el que se ordenó seguir adelante la ejecución, cantidad en la cual se estima la cuantía de los mismos, y asimismo la suma de $60.000 por concepto de cosas procesales asumidas por él. Comuníquese y devuélvase. Rol nro. Civil-940-2023.-