Doctrina del fallo
- La alegación de infracción a las garantías del debido proceso por exclusión indebida de prueba en la audiencia preparatoria resulta incompatible con la solicitud de dictación de una sentencia de reemplazo, toda vez que la constatación de dicho vicio procesal acarrea la nulidad de lo actuado y la retrotracción de la causa a la etapa preparatoria para permitir la incorporación del material probatorio.
- El pago o regularización tardía de una deuda previsional histórica no extingue ni aminora la afectación a los derechos fundamentales ni el daño moral causado por la prolongada pasividad del empleador, en tanto dicha omisión perturbó durante años la legítima expectativa y posibilidad del trabajador de acceder oportunamente a su pensión de vejez.
- El principio de proporcionalidad no constituye una máxima de la experiencia apta para fundar la causal de nulidad por infracción a las reglas de la sana crítica, sino que corresponde a un criterio o principio jurídico de ponderación ajeno al conocimiento empírico derivado de la reiteración de hechos.
- En el procedimiento de tutela laboral no se configura el vicio de ultra petita cuando el tribunal decreta medidas de reparación de derechos fundamentales no solicitadas expresamente o con modalidades diversas a las pedidas, pues el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo otorga al juez facultades amplias para disponer los actos necesarios para restablecer la situación al estado anterior y evitar que la conducta lesiva permanezca indemne.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d2q15
Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha seis de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2316-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Jorquera con Fisco”; se resolvió acoger la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña María Jacqueline Jorquera Lorca, se dispusieron medidas reparatorias y se condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización del daño moral ascendente a $170.000.000. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera acepción, por infracción a las garantías constitucionales. Por su parte la demandada, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del mismo código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día diecinueve de marzo último, oportunidad en que alegaron ambas partes. CONSIDERANDO: I.- Respecto del recurso de la parte denunciante: PRIMERO: Que la demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su variante infracción de garantías constitucionales, sosteniendo que la sentencia ha vulnerado el artículo 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, debido a que en la audiencia preparatoria se excluyó prueba que decía relación con el acoso laboral sufrido por la actora, lo que -alega- limitó su derecho a defensa y la garantía de un procedimiento racional y justo, generando erradamente la exclusión de prueba documental pertinente y que guardaba relación con los puntos de prueba fijados, pues se trataba de la copia y complementación de denuncia por acoso laboral ingresada en el mes de febrero y marzo del 2023, por parte de la Canciller demandante en contra del cónsul de Chile en San Francisco, Estados Unidos; y la copia de la Política Exterior Feminista, promulgada en el mes de junio del 2023 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Solicita se acoja el recurso, se invalide parcialmente la sentencia recurrida, y, consecuentemente, se dicte la sentencia de reemplazo que, considerando pertinente los referidos documentos aportados por la demandante, se ordene como medida reparativa adicional, la instrucción al Ministerio de Relaciones Exteriores del cese de conductas de acoso laboral ejercidas por parte del cónsul del Consulado General de San Francisco, Estados Unidos, en contra de la actora, que se le restituya el acceso a mensajería reservada del sistema MOFI del Consulado General de San Francisco, Estados Unidos y el pago de una suma por indemnización de daño moral ascendente a $450.000.000. SEGUNDO: Que si bien la circunstancia de haberse excluido prueba relevante puede llegar a considerarse como una vulneración al derecho a defensa como parte integrante del debido proceso legal; dicha definición pasa por estimar que los antecedentes excluidos posean la entidad suficiente para afectar el derecho que supone amagado, lo que no se verifica en el caso, pues la acción intentada fue acogida, de manera que no se advierte de qué manera una declaración unilateral de la actora y un documento en que se contiene una política general pueda implicar el cercenamiento del derecho que se invoca como conculcado. En este sentido, cabe concluir que el recurso no cumple con la carga de fundamentación que la causal supone, lo que resultaba legalmente exigible para analizar el influjo de lo decidido en el ejercicio de los derechos constitucionalmente protegidos. El tema no es menor, desde que la causal alegada exige expresamente – a diferencia de las causales específicas- que la infracción sea “sustancial”, cuestión que no se advierte ni justifica en el caso, pues el tribunal de la instancia ha dado lugar a la acción principal, ordenando a la denunciada al cese de la conducta perturbadora, amén de otras medidas reparatorias, la condena al pago de una indemnización por daño moral ascendente a $170.000.000.-, la elaboración de una carta de disculpas públicas y la orden de abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza. En este contexto, no se vislumbra tampoco el perjuicio sufrido por la parte recurrente, desde que ha obtenido el principal efecto de la acción incoada, al tiempo que las medidas adicionales que propone resultan superfluas por estar contenidas dentro de las ya decretadas, no existiendo tampoco fundamentos para el aumento de la indemnización otorgada. TERCERO: Que, en cualquier caso, acontece que las peticiones del recurso resultan totalmente inadecuadas, pues se pide que se dicte una sentencia de reemplazo, solicitud que resulta incompatible con el vicio alegado, pues, de existir una vulneración al debido proceso en la audiencia preparatoria, la consecuencia lógica trasunta en la nulidad no solo de la sentencia sino de todas las actuaciones que generaron tal afectación, retrotrayendo la causa al estado de una nueva preparación de juicio oral que permita el ofrecimiento y posterior incorporación de la prueba erróneamente excluida en un principio. II.- Respecto del recurso de la parte denunciada: CUARTO: Que, por su parte, la parte denunciada plantea como causal principal aquella del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, acusando que la sentencia habría sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que la sentencia recurrida incurrió en infracción a las reglas de la lógica, por cuanto no existe un examen completo y lógico de todos los medios de prueba, e incluso estableció hechos a cuyo respecto no se rindió prueba. Específicamente, afirma que el fallo realiza un examen deficiente de la causa RIT A-6-2023 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que fue traída a la vista y da por asentado que, de no haber existido la deuda previsional que motivó esta denuncia, la actora pudo haber dejado de trabajar a los 60 años de edad, 12 años antes de la fecha de la sentencia; en circunstancias que la denunciante mantiene desde 1993 un contrato de trabajo vigente regido por las leyes norteamericanas, que establecen una edad diversa para la jubilación. Además, estima infringido el principio de la razón suficiente, por el análisis de la causa de cobranza referida. Explica que si la sentenciadora hubiese analizado en forma detenida y completa el expediente (no solo la demanda) se habría percatado de que el tribunal llegó a un acuerdo con el IPS el 15 de mayo de 2024, a través de la Resolución Exenta N°2351 de 8 de agosto de 2024 del Ministerio de Justicia que daba cuenta del pago de $88.000.000, al tiempo que el abogado de la denunciante se hizo parte en el proceso y, por ende, estaba en conocimiento del pago de la deuda previsional con fecha anterior al fallo que se impugna. También acusa una infracción a las máximas de la experiencia, específicamente la racionabilidad y proporcionalidad, por el hecho de condenar al pago de una suma por daño moral ascendente a $170.000.000.-, cifra que, a su juicio, excede los baremos, máxime si en este caso, el motivo que originó la denuncia fue el no pago de sus cotizaciones, situación que fue solucionada mucho antes de la dictación de la sentencia. QUINTO: Que parece oportuno recordar que la causal invocada busca fiscalizar la actividad de valoración probatoria y que, por ende, propicia remover los hechos que han sido fijados erróneamente en un fallo cuando se vulneran los consabidos parámetros de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos que conforman el saber humano generalmente aceptado. Consecuentemente, para que tenga lugar la invalidación pretendida han de existir hechos equivocadamente establecidos. SEXTO: Que en un primer apartado el recurso de la demandada reprocha la valoración de la sentenciadora respecto de la causa RIT A-6-2023 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la cual consta tanto el cobro judicial de las cotizaciones previsionales adeudadas a la actora por el periodo que media entre 1979 y 1993, como la solución de las mismas por medio de la Resolución Exenta N°2351 el 8 de agosto de 2024 del Ministerio de Justicia, esto es, un par de meses antes de que se dictara la sentencia de autos. Al respecto se debe destacar que la sentenciadora expresa razonadamente los motivos que la llevaron a decidir la conducta infractora de derechos fundamentales a partir no sólo de la situación inconcusa de una antigua e importante deuda previsional de la funcionaria (que la demandada se permitió negar judicialmente en la sede ejecutiva), sino principalmente por la desidia de su empleador, como órgano del Estado, para regularizar el pago de cotizaciones adeudadas, permaneciendo pasivo e incluso refractario a los múltiples y sucesivos requerimientos de la actora en tal sentido, dilatando el cumplimiento de una obligación legal que repercute irremediablemente en la contingencia de vejez. SEPTIMO: Que, en este contexto, yerra el recurrente al pretender que el hecho de haber solucionado un par de meses antes la deuda previsional de larga data, se considere como un antecedente que anula o aminora el agravio de la denunciante, pues ello sólo deja en evidencia el cumplimiento extremadamente tardío del Estado como empleador y refuerza la idea de una afectación por mantener una situación irregular, reclamada y conocida por años, y resistida hasta llegar al cobro judicial. De otro lado, el perjuicio de la actora resulta evidente en su situación de seguridad social, pues ante la circunstancia clara de cotizar en Chile resultaba razonable que se proyectara la posibilidad de obtener la jubilación en el país de origen y la existencia de copiosas lagunas impidió, o al menos retrasó, tal objetivo. Lo anterior, sin importar si el contrato de trabajo se regía por legislación extranjera, pues ello no impide la chance de poder obtener la pensión de vejez, de acuerdo con la legislación del país del que se es nacional, sin perjuicio de continuar trabajando, si así lo desea. En síntesis, no se advierte que la sentencia haya errado en el análisis y ponderación de los antecedentes en la forma que lo acusa el recurso. OCTAVO: Que, en un segundo apartado, se impugna el monto de la indemnización otorgada como compensación del daño producido a la trabajadora, lo que se acusa como una infracción a las máximas de la experiencia, específicamente a la proporcionalidad. En este acápite, se debe recordar que las máximas de la experiencia se erigen como una tesis hipotética, en el sentido que frente a determinados supuestos que se repiten, cabe esperar que se produzca el mismo fenómeno. Ello obsta a que el principio de proporcionalidad sea una máxima, pues se trata de un principio o criterio a tener en cuenta y no un conocimiento que se tenga de lo usual o lo acostumbrado. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se advierte una desproporción aberrante o manifiesta en el monto adjudicado, pues la sentenciadora se preocupa, en el motivo décimo tercero (letra b) de expresar las situaciones que tuvo en cuenta para determinar el perjuicio a compensar, las que dicen directa relación con el efecto de la deuda previsional imputable a su empleador que perturbó por más de 10 años la legítima posibilidad de acceder a la jubilación en Chile a la edad de 60 años, perdiendo la pensión a la que pudo tener derecho por dicho lapso. NOVENO: Que, en subsidio, invoca la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, sobre dos capítulos bien diferenciados. En primer término, alega que la sentencia otorga más de lo pedido, al ordenar “la elaboración de una Carta de Disculpas Públicas a la demandante, que deberá publicarse en Diario Mural, además de en página web o medio electrónico masivo del Ministerio de Relaciones Exteriores...”, pues dicha solicitud no se habría efectuado en esos términos. Y, en segundo lugar, renueva la alegación en torno a que la sentencia omitió el análisis completo de la causa RIT A-6-2023, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en que consta la solución de la deuda previsional; agregando que no existe ninguna mención a la Resolución Exenta N°2351 de 8 de agosto de 2024 del Ministerio de Justicia que daba cuenta del pago de las cotizaciones que se cobraban y que fundaban la acción. DÉCIMO: Que respecto de la hipótesis de ultra petita, se debe recordar que la acción de tutela laboral de derechos fundamentales se concibe como una acción excepcional que otorga al juez amplias facultades para que el acto lesivo no quede indemne. Así se desprende de lo dispuesto en el N°3 del artículo 495 del código del ramo, que impone al juez indicar las medidas “dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales”, sin distinguir si fueron o no solicitadas por la parte denunciante, agregando en el inciso final “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales”. Lo anterior se justifica pues se trata de derechos de primer orden, que exceden incluso lo que las partes puedan pedir o acordar, con lo cual se relativiza la posibilidad de que el juez actúe por sobre el marco jurídico que se le permite en una acción de estas características. Por lo demás, tampoco se configura la situación, desde que la propia parte había solicitado que se ordenara emitir disculpas por escrito en favor de la denunciante como reparación del perjuicio ocasionado y lo único que ha variado es la forma de su publicación. En este sentido, la parte denunciada no ha podido ser sorprendida con la medida, cuestión que es lo verdaderamente relevante para hablar de ultra petita, pues no se trata de una sujeción simplemente gramatical a las solicitudes formuladas por las partes sino que requiere un ejercicio de interpretación que para verificar la coherencia entre lo dispositivo de la sentencia contra lo que la o las partes han solicitado. UNDÉCIMO: Que, finalmente, en lo que dice relación con la omisión del análisis de la causa RIT A-6-2023, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, y de la Resolución Exenta N°2351 de 8 de agosto de 2024 del Ministerio de Justicia, solo cabe remitirse a lo referido a propósito de la causal principal, pues – ciertamente- no existe tal omisión y la documentación que se echa en falta ha sido correctamente analizada, según se explicó en los motivos sexto y séptimo precedentes. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2316-2022. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (s) señora Paola Cecilia Díaz Urtubia. Rol Laboral-Cobranza N°4484-2024.