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jueves, 3 de septiembre de 2026

Determinación de relación laboral indefinida mediante primacía de la realidad ante contratos por obra sucesivos y exigencias del recurso de nulidad

Doctrina del fallo

- En aplicación del principio de primacía de la realidad, la celebración sucesiva de contratos por obra o faena debe calificarse como una relación laboral de carácter indefinido si las funciones prestadas no son finables, forman parte del giro habitual del empleador y no se acredita el cumplimiento de las formalidades de término ni el otorgamiento de finiquitos entre los distintos períodos.

- La regularidad y continuidad en la retención y pago de cotizaciones previsionales y de salud opera como un elemento demostrativo relevante para constatar la existencia ininterrumpida de un único vínculo laboral, no obstante las interrupciones formales consignadas en los instrumentos contractuales.

- El recurso de nulidad laboral fundado en la infracción a las reglas de la sana crítica es de derecho estricto, por lo que impone al recurrente la carga de desarrollar de manera clara y precisa cómo se transgredieron los principios de la lógica o máximas de la experiencia, resultando insuficiente su mera enunciación formal.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eg1em 

Temuco, quince de junio de dos mil veinte. VISTOS: La abogada Felicia Rodríguez Montecinos, en representación de la empresa Valles del Sur SPA, ha deducido un recurso de nulidad en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de Angol, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente considera que la sentencia incurre en el vicio de nulidad del artículo 478 letra b) del Código Laboral, en relación a las reglas de la sana crítica, por cuanto no existe fundamentación que permita determinar de que manera la motivación expresada por el Tribunal de la instancia, permite concluir y dar por probados determinados hechos que luego utiliza como base para el contenido de su decisión, ni indica claramente a que elemento probatorio y de juicio se remite para dicha finalidad, ya sea habiéndose servido de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados para dicho fin, no existiendo base para que las hipótesis sujetas a confirmación que plantearon las partes fueron puestas a prueba y posterior valoración para la determinación de aquellas y las del Tribunal. La sentencia establece de acuerdo a lo expresado por el Tribunal, que en función del principio de la realidad se dan por probados los siguientes hechos: 1.-Que la relación laboral que ha ligado a las partes es de carácter indefinido. 2.-Que los servicios prestados no son finables. El trabajador dice que tuvo varios contratos de trabajo por obra o faena a lo cual el Tribunal señaló que, la sucesiva existencia de diversos contratos por obra o faena, descritos en el considerando relativo a la prueba rendida por las partes, sin que se haya demostrado que estos finalizaron en su momento cumpliendo las formalidades, tanto en lo que se refiere a la comunicación escrita como en la suscripción del respectivo finiquito. Luego señala que la razón de que exista continuidad laboral es la naturaleza no finable de los servicios prestados. Existe una exposición considerativa del Tribunal. Una infracción al principio de la razón suficiente como al de contradicción, en el primer caso por falta de fundamentación y en el segundo como consecuencia de la evidente contradicción entre los considerandos que establecen la existencia de una relación laboral indefinida sobre la base de dos criterios a su parecer totalmente excluyentes, el primero en función de la existencia de pluralidad de contratos y falta de cumplimientos de requisitos del despido y el segundo en relación a la naturaleza intrínseca de labores convenidas sin que exista del Tribunal fundamentación y asimismo incurriendo en contradicciones, lo que influye en lo dispositivo del fallo puesto que da por establecido hechos sin fundamentación y además lo hace en forma contradictoria. Pide se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la que de acuerdo a los medios de prueba y la valoración que corresponde a derecho y la sana crítica, no se puede dar por acreditado la existencia de un vínculo laboral indefinido. SEGUNDO: Que en el Fundamento Duodécimo del fallo que se revisa, el Tribunal señala que en lo concerniente a la continuidad laboral, debe señalarse que en el Derecho del Trabajo tiene aplicación el principio de la primacía de la realidad, debiendo privilegiarse los que ocurre en el terreno de los hechos, incluso sobre lo formalizado por escrito por las partes y en este contexto, la sucesiva existencia de diversos contratos por obra o faena, descritos en el considerando relativo a la prueba rendida por las partes, sin que se haya demostrado que estos finalizaron en su momento cumpliendo las formalidades. En el Motivo Décimo Cuarto, el sentenciador señala, que de acuerdo a los principios ya esbozados, y considerando la existencia de los contratos de trabajo entre las partes antes mencionados, mediando entre uno y otro un breve tiempo, debiendo prestarse los servicios personales siempre en el mismo lugar y que dada la naturaleza de los servicios prestados pueden estimarse como labores de una misma actividad que no es finable, sino que formaba parte del desarrollo de la actividad que realiza la empresa demandada. No puede soslayarse de acuerdo al certificado de cotizaciones de salud del actor, existe una continuidad en la retención y pago de ellas en Fonasa durante todo el período detallado. Por último, en el Considerando Décimo Quinto se expresa que la conclusión natural a la que deberá arribarse, es que la relación laboral que ha ligado a las partes es de carácter indefinido, aunque la documentación plantee una realidad diversa, que no se condice con los hechos fácticos acreditados en la causa. El Tribunal razona que existe una relación continua toda vez que aun cuando existen varios contratos de trabajo, sólo en el año 2016 hubo un finiquito y en el resto de los períodos no se cumplió con la formalidad ni tampoco hubo causales de despido acreditadas y esa es la razón por la cual el sentenciador aplica el principio de la primacía de la realidad y acoge la de demanda por estimar además que la relación laboral nunca fue concluida, no fue finable. TERCERO: Que de la manera en que se ha razonado, no se encuentra acreditada la causal invocada y porqué además la recurrente nunca desarrolló los principios de la lógica que enunció, teniendo presente que este recurso es de derecho estricto, motivo por el cual se rechazará este recurso. Y visto también lo que previenen los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de Angol, la cual NO ES NULA. Regístrese y notifíquese y devuélvase por interconexión. Redacción del ministro Aner Padilla Buzada. N°Laboral - Cobranza-499-2019. (sac)