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jueves, 3 de septiembre de 2026

Responsabilidad del empleador por accidente del trabajo y procedencia del daño moral y lucro cesante

Doctrina del fallo

- El empleador tiene la obligación legal de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo que comprende la entrega de elementos de protección personal idóneos, el debido mantenimiento de las maquinarias y la capacitación e instrucción formal respecto de los riesgos inherentes a las labores asignadas.

- El daño moral derivado de un accidente del trabajo comprende no solo el sufrimiento físico y psíquico experimentado a raíz del suceso (pretium doloris), sino también el atentado a la integridad física y psíquica, la pérdida de los goces de la vida y el daño estético originado por mutilaciones o cicatrices visibles.

- El lucro cesante derivado de un accidente del trabajo consiste en la pérdida de ingresos futuros que el dependiente dejará de percibir como consecuencia directa de la merma o incapacidad laboral provocada por el siniestro, calculándose en función de su expectativa de vida laboral activa restante hasta la edad legal de jubilación.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?goy2f 

Santiago nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MAYCO ARANA CAROCA, operario, cédula de identidad N°20.034.523-1, domiciliado en calle: Calle Mac-Iver #120, oficina 74, Santiago, quien conforme lo disponen los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, vino en interponer demanda en procedimiento ordinario laboral por indemnización de perjuicios en accidente del trabajo, daño moral y lucro cesante en contra de su empleador, INGENIERIA DE COMBUSTIÓN BOSCA CHILE S.A., empresa del giro de su denominación Rut 76.610.100 8.- representada legalmente por don Juan Carlos Larraín Wormald, cédula nacional de identidad 7.113.795-3 según los antecedentes de hecho y de derecho que expone: EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL Y LUGAR DE TRABAJO. – expone que al momento del accidente se desempeñaba en la fábrica perteneciente a la demandada, ubicada en avenida Américo Vespucio #2077, comuna de Huechuraba, como operario de una maquina industrial, de propiedad de la demandada, con la cual se fabrican los productos que comercializa la empresa y su remuneración según las liquidaciones de sueldo alcanza la suma mensual de $600.000.-. Agrega que su empleador, INGENIERIA DE COMBUSTIÓN BOSCA CHILE S.A., es una empresa del giro de la calefacción y climatización que se dedica a la producción de diversos tipos de aparatos tales como estufas, chimeneas y cocinas a leña. Manifiesta que ingresó a la empresa en el mes de abril del 2023 y su anterior trabajo había sido el de guardia de seguridad. La jornada laboral la desarrollaba como operario de máquinas, algunas de las cuales las debía operar en pareja con otro compañero de trabajo, como así también alguna la debía operar en solitario. Agrega que el trabajo se desarrolla en un patio de 100 metros cuadrados aproximadamente en cuyo interior se encontraban ubicadas diversas máquinas que se ocupaban para la producción., tales como maquinas “alisadoras” y “onduladoras”. Señala que el lugar de trabajo es uno poco prolijo en el sentido del orden, la limpieza y el estado de las maquinas que debía operar. EN CUANTO AL ACCIDENTE LABORAL. RELATO FÁCTICO. Señala que el accidente fue el 26 de junio de 2023 en la tarde, en circunstancias de haberse encontrado en plena jornada de trabajo. El aciago día en que sufrió el accidente, se encontraba trabajando, junto a otro compañero, en “una alisadora” en la cual estaba operando con planchas de acero. En un momento el compañero fue al baño, por lo que al quedar solo se le acercó un supervisor quien en tono imperativo le dijo que no podía quedar “parao”, y le ordenó que fuera a operar la máquina “onduladora”, que es donde se accidentó. Indica que esta última es una de tamaño industrial que se encarga justamente de ondular, rizar o doblar las planchas de acero con las cuales se fabrican los diversos y numerosos productos metálicos que fabrica la empresa. Relata que al momento de producirse el accidente se encontraba operando una máquina de metales de gran potencia utilizada en la fabricación de piezas metálicas que se emplean en el armado de los productos que vende la demandada. La “onduladora” era una máquina de una altura aproximada de 1.40 metros por lo que, al momento de operarla, al no quedar a la altura, se dificultaba poder mirar lo que estaba haciendo, considerando la magnitud del trabajo. La máquina también cuenta con lote de cilindros de tamaño industrial, de gran peso y volumen con el que modela las planchas de acero que se le introducen. Es así como al introducir con las manos, y sin guantes metálicos especializados, las planchas de acero al interior de la maquina onduladora, debido a que la visión que se tiene de la abertura por donde se ingresan las planchas no es completa a causa del deterioro de ciertas piezas que la componen, sumado a que la velocidad con que los cilindros industriales de la maquina van capturando e ingresando las planchas de acero es de una velocidad irregular, la que se acelera y se ralentiza desordenadamente debido al estado deficiente de las maquinas; sumado a la nula capacitación que le entregó el empleador y a que nunca se le entregaron elementos de protección personal seguros y eficientes, causaron el accidente que demanda. Tal como se ha indicado la máquina en que se encontraba trabajando era antigua y se encontraba en mal estado, sin mantención. Tampoco la maquina contaba con botón de pánico que detuviera su funcionamiento. Señala que, desde el primer momento en que ingresó a trabajar la maquina se encontraba en mal estado de conservación y con un funcionamiento defectuoso. Expone que numerosos fueron los reclamos a las jefaturas, haciéndole ver lo peligroso de la situación y pidiéndole reiteradamente que arreglaran y se le realizaran las mantenciones a la máquina, a fin de poder operarla con seguridad. Sin embargo, sus reclamos nunca fueron atendidos y se le ordenó que operara la maquina “así como está nomas”. Como se señaló, el día de los hechos, mientras introducía una plancha de acero por la abertura de la maquina onduladora ésta, a raíz de los desperfectos que presentaba tanto en lo relativo a los problemas de visibilidad, como también de velocidad irregular de los cilindros industriales con que funciona, agarró su mano izquierda con fuerza, no permitiéndole retirarla, provocándole una fractura abierta con amputación de la 2° y 3° falange del dedo índice de su mano izquierda y diversas fracturas en la mano: señala que inmediatamente de ocurrido el accidente comenzó a sangrar profusamente, quedando en shock al ver su dedo amputado. Agrega que casi se desmaya. Manifiesta que fue auxiliado por compañeros trabajo. Indica que debido a la gravedad de la amputación fue llevado en ambulancia al Hospital de la ACHS. En dicho lugar se le practicaron diversos exámenes; sanguíneos y radiografías de la mano izquierda, ya entonces los médicos advirtieron la gravedad de las lesiones y debió ser sometido a una operación quirúrgica de urgencia. Luego de haber sufrido tan graves lesiones y de haber sido sometido a una invasiva operación quirúrgica, volvió a trabajar a la fábrica, pero ha sido imposible llevar una vida normal, tanto a nivel laboral como personal y familiar, ya que la amputación se traduce en la imposibilidad de hacer movimientos con su mano izquierda, lo que es clave para la realización de cualquier tarea sea de orden laboral o cotidiana. Señala que actualmente, continuó con tratamiento físico y terapias, con controles médicos, realizándose exámenes y consumiendo una gran cantidad de medicamentos, relata que lamentablemente sus lesiones y dolencias aún persisten, siente mucho dolor y tiene nulas posibilidades de controlar debidamente los movimientos con su mano izquierda. Sin duda se trata de la experiencia más dura que le ha tocado vivir, jamás había sentido tanto dolor e impacto. Manifiesta que como señaló en el párrafo precedente, la lesión provocó la amputación traumática de dos falanges del dedo índice de su mano izquierda, como también cortes y lesiones. Señala que al recinto medico llegó en shock y prácticamente desvanecido, muy asustado y con dolor. En el lugar se le colocó un cabestrillo, y de inmediato se le informó que era imposible proceder a un reimplante. Dentro del expediente médico que se acompañará en la etapa procesal pertinente además se señalan como consecuencias de la lesión: - La pérdida de la capacidad de autovalencia. - Cicatrices. - Dolor a la palpación del muñón - Desensibilización. - La ingesta de gran cantidad de analgésicos y remedios. - Tiempo de reposo, controles, curaciones y sesiones kinésicas periódicas que se mantienen hasta el día de hoy, y que incluso por lo que han señalado en el mismo hospital, podrían extenderse por un año más. - TERAPIA PSICOLOGICA. Indica que actualmente, continúa con tratamiento físico, terapias y tratamiento psicológico, con controles médicos, realizándose exámenes y consumiendo una gran cantidad de medicamentos, lamentablemente sus lesiones y dolencias aún persisten, siente mucho dolor y tiene nulas posibilidades de controlar debidamente los movimientos con su mano izquierda. DAÑO PSICOLOGICO. En cuanto a las lesiones, señala que también las sufrió a nivel de su salud mental, afectándole psiquiátricamente, tal como se señala en la Ficha Medica que se acompañará en la oportunidad procesal pertinente. Dentro de las dolencias mentales que le afectan, actualmente incluso, se encuentran entre otras las siguientes: - Conductas evitativas. - Ansiedad anticipatoria. - Trastornos de adaptación. - Stress postraumático. - Inseguridad de volver a ocupar la máquina. SOBRE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE. A dicho respecto expone que puede señalar que el accidente laboral del cual lamentablemente fue víctima, es de exclusiva responsabilidad de su empleador, este accidente se hubiera podido evitar, si él hubiera cumplido con su deber de seguridad. El accidente se provoca por una orden directa que recibió de un superior, quien le ordena operar una peligrosa máquina, la cual además se encontraba en un deficiente estado de funcionamiento. También cabe destacar que, respecto a la máquina, poseía vagos conocimientos acerca del manejo, ya que carecía de toda capacitación formal y eficaz para usarla. Lo poco que sabía, lo había “aprendido” sólo mirando a otros operarios, quienes le habían “enseñado” a hacerlo. Esta información le fue entregada de manera verbal y totalmente informal y correspondía sólo a un funcionamiento básico. A la maquina nunca se le hicieron mantenciones, durante todo el periodo. Solo después del accidente se le han hecho mantenciones. El día del accidente no había prevencionista en la fábrica. La empresa no contaba con primeros auxilios nisiquiera con un botiquín. No fue posible que se negara a la orden del jefe que le ordeno operar la máquina y tuvo temor de ser despedido en caso de negarse y necesitaba cuidar su empleo, su empleador no confecciona ni enseña como operar estos dispositivos, muchos menos entrega de un procedimiento o protocolo de trabajo seguro y no informa sobre los riesgos a los que se encontraba expuesto en la ejecución de las labores que se le encomendaron. Lo que hubiera correspondido sobre la inducción es la "Charla Inducción al Trabajador Nuevo", (o Charla Derecho a Saber). De acuerdo a los hechos descritos, no cabe si no concluir que el accidente laboral que sufrió es exclusivamente responsabilidad de su empleador, quien teniendo los conocimientos de los procesos y las maniobras que se efectúan en sus dependencias, descuidó las medidas de seguridad y protección necesarias para poder evitarlo, poniendo en riesgo su vida, y afectando su integridad física y psíquica. Al considerar la situación, su empleador, no genera las condiciones de seguridad necesarias que preserven de forma efectiva y eficaz la salud y vida de los trabajadores, ello, pues, no señala procedimientos de trabajo seguros para llevar a cabo las labores encomendadas por él de una forma óptima, segura y sin riesgos, tanto es así que los propios jefes desconocen las formas seguras de trabajo, prueba de ello es que el jefe lisa y llanamente le ordena operar la maquina “alisadora” sin estar informado o advertir si tenía o no la capacitación necesaria para desarrollar aquella labor, sobre todo obviando el estado paupérrimo de funcionamiento en que se encontraba la máquina, exponiéndole a ejercer en un lugar inseguro de trabajo y sin la capacitación correspondiente. De lo expuesto, se demostrará en la secuela del juicio, que el accidente laboral ocurrido era perfectamente evitable, si la demandada hubiese adoptado y agotado todas las medidas de seguridad y prevención de riesgos que el legislador establece. SOBRE EL DAÑO MORAL. – argumenta que el accidente ocurrido ha sido sin lugar a dudas el hecho más traumático que le ha tocado vivir, dejando profundas cicatrices tanto físicas como también psicológicas. En efecto, desde ocurrido el accidente, ha debido convivir con intensos dolores, pérdida de movilidad, fuerza y destreza, lo que le ha provocado, molestias, frustración, indica que siempre ha sido un hombre que se ha ganado la vida con su capital físico, manifiesta que no sabe hacer otro trabajo que el manual. Estos hechos han condicionado su vida, en una forma en la que jamás se habría imaginado. Señala que hasta ahora no tiene la movilidad manual que le permita volver a trabajar de la forma y en las actividades en que lo hacía antes del accidente, no puede utilizar su mano derecha debidamente pues perder parte del dedo medio importó también limitar los movimientos de la mano para un sinfín de actividades tanto laborales como domésticas, al punto que no puede siquiera anudar los cordones de sus zapatos, desplazarse de un lugar a otro con seguridad pues hasta subir a la locomoción colectiva y tomar los pasamanos con seguridad es todo un reto, peor aún si trae con él bolsas, compras o maletas, imposible resulta tomar los cubiertos para comer al punto que sus familiares deben cortar los alimentos por si mismo, en lo laboral, trasladar objetos, limpiar, cargar etc. Todo se ve enormemente dificultado, incluso aquellas tareas que antes del accidente parecían tan simples ahora importan un gran esfuerzo. Indica que como ya lo señaló es operario, y no sabe hacer otra cosa que el trabajo manual, se gana la vida, paga el alquiler de su casa y apoya económicamente a su familia con el fruto de su oficio. Expone que sus dolencias son tanto físicas como psicológicas, esto se demuestra, ya que no puede realizar algunas funciones básicas, como son, por ejemplo, vestirme, abotonar sus camisas, asearme. Siempre ha sido una persona autovalente, hoy, lamentablemente, no puede decir lo mismo. INDEMNIZACIONES. - LUCRO CESANTE. El artículo 1556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberse cumplido imperfectamente. Por su parte, el artículo 1557 agrega que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. El lucro cesante es la diferencia, en este caso, entre la entidad de su patrimonio tal como estaba al momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que, sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado. Es decir, equivale a colocarse en una situación análoga a la que existía con anterioridad a ocurrido el accidente. Por consiguiente, la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha, y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez. Teniendo presente lo precedentemente expuesto y el hecho de que el monto de la remuneración que ganaba estando en actividad ascendía aproximadamente a $600.000.- mensuales, se multiplica esa cifra por 12 (para obtener la remuneración anual) y luego por 41 años que van desde esta fecha hasta la fecha en que cumple 65 años de edad, lo que da un total de $295.200.000.- A esta cantidad le aplicamos el porcentaje de incapacidad prudencial ascendente a un 20%, lo que da un total de $59.040.000.- suma por la cual demanda por concepto de lucro cesante. En subsidio de todo lo anterior, demando por este concepto, la suma mayor o menor que se sirva fijar en justicia y equidad, de acuerdo al mérito de autos. DAÑO MORAL. - De conformidad con lo expresado precedentemente, tanto en los hechos como en el derecho, vino en demandar la indemnización por daño moral, la cual debe dividirse en cuatro ámbitos claves, a saber: A.- Dolor y sufrimiento: En primer lugar, es de imperiosa necesidad tener en consideración que el “sufrimiento” es la vía a través de la cual se canaliza y exterioriza el “dolor”. El “dolor” propiamente tal se define por el diccionario de la Real Academia de la lengua española, como “aquella sensación molesta y aflictiva de una parte del cuerpo por causa interior o exterior”, como también “un sentimiento, pena o congoja que se padece en el ánimo”. En los hechos, el accidente que nos ocupa importó la amputación traumática de dos falanges de su dedo índice de la mano izquierda, además que los huesos quedaran expuestos, con piel rasgada y un profuso sangramiento que se extendió por varias horas. Desde el accidente de trabajo, además ha debido enfrentar día a día el dolor, pero no sólo desde un punto de vista médico, sino que de forma individual y familiar. Ello, debido a que el accidente del trabajo ha importado graves consecuencias también para su familia, quienes han sido testigos del sufrimiento que ha experimentado. En este sentido, nuestra jurisprudencia, desde hace unos años, mantiene una concepción positiva del daño moral, entendida como pretium doloris, identificando a este perjuicio con el sufrimiento físico y psíquico que causa al perjudicado la lesión, señalando el siguiente concepto: “Daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar que causa en los sentimientos o afectos el hecho ilícito, ya sea en la víctima o en sus parientes más cercanos” ó “Daño moral consiste en el dolor psíquico, y aún físico -en sufrimiento en general-. Que se experimenta a raíz de un suceso determinado”, pero claramente no podemos, hoy, sólo limitarlo a ello, conforme las actuales tendencias que ha experimentado el derecho en dicha materia, y es necesario, también, entender como daño moral a cualquier atentado contra los derechos de la personalidad, como la honra y la intimidad; al daño a la integridad física y psíquica de una persona natural; y al daño causado en el perjuicio del gusto de vivir, o sea, la pérdida de goces de la vida o de sus satisfacciones que la persona lesionada podría tener o esperar normalmente tener. De esta manera, manifiesta que desde la ocurrencia del accidente hasta el día de hoy, ha debido afrontar a diario las secuelas, el no poder hacer cosas tan simples como su aseo personal, o el simple hecho de vestirse o desplazarse de un lugar a otro. B.- Pérdida de los placeres de la vida: Como bien se ha señalado en el punto anterior, el perjuicio causado en el gusto de vivir, esto es, a la pérdida de los goces de la vida o de las satisfacciones que la persona lesionada podría tener o esperar normalmente tener, también es objeto de indemnización por esta vía. Cabe señalar que todos estos hechos, que erróneamente podrían considerarse como detalles de la vida de una persona, son, sin embargo, los que al final del día pueden lograr definir a una persona en consideración a su estado de ánimo, apariencia física, estética y personalidad. C.-Daño psíquico: En principio, todo trastorno emocional ocasionado por un acontecimiento traumático, como lo es el accidente del trabajo en comento. Este daño psíquico tiene como nexo causal directo el accidente del trabajo y las consecuencias sufridas, producto de la imprudencia e irresponsabilidad a la labor a la que fue obligado y sometido a realizar. La angustia y dolor que ha sufrido han sido enormes, pues es difícil asumir la lesión que padece, como también la situación de precariedad a la que se ha visto expuesto, esto, producto del accidente de trabajo sufrido, lo que conlleva a que su condición de estabilidad psicológica se haya mermado notablemente. Así, el daño psíquico al que se encuentra afecto, el dolor que ha experimentado su familia por el accidente laboral vivido y el hecho de darse cuenta del sufrimiento que este accidente ha generado en todos los miembros de su familia lo deprime aún más. D.- Daño estético.- El daño estético no es autónomo respecto del daño moral, sino que es parte integrante del mismo. La lesión estética provocada, como consecuencia directa del accidente, ocasiona siempre un daño moral. Por lo demás, cualquier desfiguración física producida por las lesiones, sea o no subsanable quirúrgicamente, en tanto provoque una alteración del aspecto habitual configura un daño estético, en el caso que nos ocupa el solo observar su mano sin los dedos sumado a las monstruosas cicatrices que se observan en el resto de su mano derecha le inseguriza enormemente, por cuanto la integridad corporal es un bien cuyo desmedro da lugar a la reparación y considerando lo expuesto, es que solicita se condene a la demandada al pago de una indemnización por daño moral de $70.000.000 (setenta millones de pesos), o la suma mayor o menor que se determine de conformidad a la justicia, mérito del proceso y la sana crítica. PRESTACIONES SOLICITADAS. – Solicita se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por daño moral de $70.000.000 (setenta millones de pesos), y otra indemnización por lucro cesante ascendente a $59.040.000.- (cincuenta y nueve millones cuarenta mil pesos), o las sumas mayores o menores que se determine de conformidad a la justicia, mérito del proceso y la sana crítica. Previas citas doctrinarias, jurisprudenciales y según los disponen los artículos 184, 185, 186, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 66, 66 bis, 68 y 69 de la Ley 16.744, D.S. N° 40, demás normas legales pertinentes, termina solicitando al Tribunal se sirva tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento de aplicación general sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo: daño moral y lucro cesante en contra de INGENIERIA DE COMBUSTIÓN BOSCA CHILE S.A., empresa del giro de su denominación Rut: 76.610.100-8, domiciliada en Avda Américo Vespucio #2077, Huechuraba, y representada legalmente por don Juan Carlos Larraín Wormald, Rut 7.113.795- 3, o por quien ocupe actualmente el cargo, acogiéndola en todas sus partes, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por las sumas antes señaladas o las que se determine en justicia, con costas. SEGUNDO: Que comparece Juan Pablo Grant Gajardo, abogado, C.I. N° 15.591.014-3, y Carlos Baeza Lagos, abogado, C.I Nº 15.878.191-3, en representación convencional, según se acreditará, de Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en Cerro el Plomo N° 5420, oficina 1901, comuna de Las Condes, Santiago, quienes encontrándose dentro de plazo, vienen en contestar la demanda interpuesta por don Mayco Arana Caroca en contra de la empresa Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A., solicitando desde ya sea rechazada en todas sus partes, por carecer de todo fundamento, con expresa condena en costas de la contraria. Lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasan a exponer: CONTROVERSIA DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA. Salvo en aquello que sea expresamente reconocido, controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos descritos por el actor en su demanda que harían procedente la pretendida responsabilidad de su representada en relación con el supuesto acaecimiento de los hechos denunciados. En particular, sin que la enumeración sea taxativa sino meramente ilustrativa, niegan tajantemente las siguientes circunstancias esbozadas por el actor en su libelo: a) Que el accidente del trabajo sufrido por el Sr. Mayco Arana Caroca hubiere sido atribuible al obrar de su representada. b) Que la máquina onduladora no se encontraba en buen estado, tuviera un funcionamiento deficiente, y no contaba con mantenciones. c) Que el lugar donde se desempeñaba el Sr. Arana existía una falta de cuidado y medidas de seguridad. d) Que jamás existió dentro de la empresa un procedimiento de trabajo seguro para la utilización de la máquina onduladora. e) Que el actor tuviera dentro de sus obligaciones operar la máquina donde se accidentó. f) Que se le hubiere ordenado operar una máquina para la cual no se encontraba capacitado. g) Que no hubiera en la empresa un prevencionista de riesgo. h) Que nunca se le entregó un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad. i) Que su representada hubiere incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en los artículos 66, 66 bis, 67 y 68 de la Ley 16.744, en los artículos 3 y 37 del DS N° 594 de 1999 ni menos el DS N° 40 de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social. j) Que sea procedente la indemnización de perjuicios por lucro cesante y/o daño moral. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE. Expone que con fecha 8 de mayo del año 2023 fue contratado por su representada para realizar las funciones de “Asistente de Producción” en dependencias de su representada, ubicadas en Avenida Américo Vespucio Norte N° 2077, en la comuna de Huechuraba. Se hace presente que hasta la fecha dicho contrato de trabajo se encuentra vigente. Manifiesta que la remuneración mensual que percibía el Sr. Arana ascendía a la suma de $58.358.-, se desempeña como Asistente de Operador de Máquina Alisadora, siendo su principal actividad apoyar en el proceso de alisado de planchas de acero, palletizarlas e instalar films para su posterior retiro por parte la Grúa Horquilla. Cabe agregar que el señor Mayco Arana se reintegró a sus funciones, aunque actualmente se encuentra con licencia médica. RESPECTO AL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO POR EL ACTOR. Indica que el día 27 de junio de 2023, alrededor de las 16:45 horas, el actor una vez que terminaron de paletizar, el Sr. Arana se dirigió a buscar la Grúa Horquilla hacia otras áreas de la empresa, en su trayecto (puntualmente en el Área de Desconche), se encuentra con Máquina Cilindradora sin su operador. Según su propia declaración, decidió voluntariamente utilizarla para ver cómo funcionaba pasando por los rodillos un trozo de plancha metálica de aproximadamente 40 x 8 cm., en estas circunstancias los rodillos succionan su guante atrapando y lesionando su dedo índice izquierdo. Para accionar la máquina debió encenderla, y para activar el movimiento de los rodillos tuvo que necesariamente apretar los pedales que se encuentran junto a la máquina. Manifiesta que cabe señalar, que el trabajador fue asistido y trasladado en ambulancia al Hospital del Trabajador (ACHS), donde recibió de forma oportuna toda la atención médica que se requería para ese tipo de situaciones. Se hace presente que el demandante al momento de desarrollar sus labores, contaba con todos los elementos de protección personal, con los conocimientos necesarios y con la supervisión adecuada para la función que se le había ordenado ejecutar, esto es, en la máquina alisadora, por lo que la única razón o motivo del accidente fue la propia negligencia del trabajador, tal como lo reconoció en la investigación del accidente llevada a cabo por el Comité Paritario de Higiene y seguridad, al declarar: “Yo, Mayco Arana, me encontraba trabajando en alisadora y fui a ocupar la cilindradora y se me atascó el guante y me tomó el dedo haciéndome la fractura expuesta. Fui de forma voluntaria a realizar el trabajo que no me correspondía”: indica que ratificó lo expresado por el trabajador, el supervisor del área y testigo del accidente, don Pedro Llantén Olivares, quien señaló en la misma Investigación de Accidente llevado a cabo por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que: “Hoy 27 de junio a las 14 horas ingresamos a trabajar en el turno tarde en el cual se les da las instrucciones a los trabajadores de este turno, el señor Mayco Arana se le dio la orden de trabajar en la alisadora, para alisar planchas, sin permiso mío y de nadie se metió a la máquina cilindradora donde atrapa su dedo de la mano izquierda provocándole un accidente. Cabe señalar que la persona que estaba trabajando en ella Víctor Jeria había terminado y se fue al baño” Agrega que contrario a lo señalado por el actor, en el lugar donde ocurrió el accidente se habían tomado todas las medidas efectivas para evitar la ocurrencia de este tipo de incidentes. Se contaba con prevencionista de riesgos, cuya labor en la empresa es asegurar que todas las medidas de seguridad fueran las adecuadas y cumplieran con los más altos estándares de exigencia. A su vez, la empresa realizó charlas de seguridad y capacitaciones en la materia a sus trabajadores. Si bien el trabajador no contaba con capacitación para la operación de la máquina en la cual sufrió el accidente, esto se explica porque nunca se le asignó dicha función, tal como lo reconoció el actor en su declaración ya citada. Agrega que ratifica lo expuesto, el Informe de Investigación de Accidente llevado a cabo por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de fecha 27 de junio de 2023, el cual estableció como causas del accidente: 1. Operar equipo sin autorización. 2. Falta de conocimiento 3. Acción insegura de parte del trabajador. Concluyendo lo siguiente: Así las cosas, es claro que el accidente no puede ser imputado a esta parte, sino que únicamente al actuar negligente y descuidado del demandante, no existiendo por lo tanto, ninguna responsabilidad de mi representada en la ocurrencia del accidente del trabajo, ya que se tomaron todas las medidas de seguridad para evitar su acaecimiento. 3. EL DERECHO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS. A. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS POR PARTE DE SU PARTE, INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD. Se debe señalar que, en la empresa y en el lugar donde se desempeñaba el señor Arana, su representada tomó todas las precauciones necesarias a fin de proteger la vida y la integridad física y psíquica de éste. Dentro de las medidas que se tomaron se encontraban: • Previamente a don Mayco Arana Caroca se le informó adecuadamente sobre los riesgos que entrañaban las mismas, que son los inherentes a la actividad que realizaba; se le informó también de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos y de la obligatoriedad del uso de elementos de protección personal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°40. Incluso de manera específica sobre maquinarias: Anexo “Obligación de Conocer El Riesgo Profesional”, suscrito por el actor. • Adicionalmente, se le informó acerca de la prohibición de operar máquinas que puedan generar un riesgo de corte, sin estar en período de capacitación y entrenamiento: • A mayor abundamiento, en la “Prueba de Comprensión Inducción Final”, se le consultó específicamente al trabajador por las conductas necesarias para evitar lesiones al trabajar con máquinas, contestando correctamente, y siendo la primera de ellas “Utilizar máquinas y herramientas sólo si estoy autorizado y capacitado” • También recibió la copia del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de su representada. • El actor en el tiempo que se desempeñó recibió en forma constante charlas operacionales, en las cuales se señalaban expresamente los riesgos del trabajo particular que debía realizar, y en las que se destacó la importancia del uso de los elementos de seguridad personal entregados por la empresa para evitar los riesgos y se le dieron a conocer las medidas de autocuidado. Todo ello queda reflejado en cada una de las Capacitaciones y Análisis de riesgo en el trabajo que tuvo el actor. • Recibió el derecho a saber correspondiente a los riesgos de realizar sus labores. • La empresa mantiene de forma permanente, a un Prevencionista de Riesgos y Supervisores especializados en los riesgos que entrañan las dependencias de su representada, de tal forma que la supervisión de seguridad era constante. • Sobre el particular, es necesario hacer presente que durante el tiempo que el trabajador prestó servicios para su representada se le proporcionó los elementos de protección personal. Anexo “Toma de Conocimiento de Procedimientos de Seguridad de la Empresa” suscrito por el actor. • A su vez, la máquina onduladora, operada por el actor al momento del accidente, no registraba ningún accidente con anterioridad, teniendo nula siniestralidad, por lo que no se encontraba ingresada a algún programa especial. Ello debido a que sólo podía ser operada por personal capacitado y autorizado. • Además, al momento de sufrir el accidente, el señor Arana recibió asistencia inmediatamente, y fue trasladado al Hospital del Trabajador, con el objeto de recibir la atención médica especializada. De lo anteriormente expuesto, tiene el convencimiento de que su representada cumplió con todas las medidas de higiene y seguridad que nuestro ordenamiento jurídico dispone, por lo que no son efectivas las alegaciones señaladas por el actor en este sentido, siendo la única causa del accidente el actuar negligente y descuidado del actor, el cual por razones que desconoce, al ver que la máquina se encontraba sin su operador, decidió activarla y operarla sin que nadie se lo pidiera, sin que fuera parte de sus funciones, y sin estar capacitado para ello. B. IMPROCEDENCIA DE LA INVOCACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ENCONTRARSE CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE INGENIERIA DE COMBUSTIÓN BOSCA CHILE S.A. Su representada adoptó todas las medidas pertinentes para proteger eficazmente la vida y salud del señor Mayco Arana Caroca, en relación con sus funciones asignadas, producto de lo cual no ha infringido en modo alguno el deber de protección establecido en el art. 184 del Código del Trabajo. Así, la contraria alega que la empresa no habría dado cumplimiento al mandato legal de brindar las condiciones de seguridad suficientes a sus trabajadores, demandando por ello la reparación de supuestos daños generados por el accidente laboral que sufrió. Indica que como se verá, las afirmaciones de la contraria son falaces en tanto asume que el accidente fue consecuencia directa de un incumplimiento del deber de protección legal, de lo que se concluiría que toda medida que tomase el empleador sería necesariamente insuficiente, aunque la haya tomado y que el actor no tendría la carga de probar el nexo causal que alega entre la ocurrencia del daño y la omisión en la toma de medidas de protección por parte de su representada. De esta forma, queda claro que la atención del presente proceso deberá tomar en cuenta las medidas de prevención y seguridad que en su momento se tomaron respecto de los trabajos realizados por el demandante, sin perjuicio de que el centro de este deberá ser la causa del accidente del trabajo alegado por el demandante. Y en dicho sentido la contraria nos ha otorgado numerosas afirmaciones falsas: • Por un lado, la supuesta inexistencia total de cuidado y medidas de seguridad cuya falsedad ya ha sido expuesta, y se demostrará en la etapa procesal correspondiente. En este punto, es preciso hacerse cargo de la supuesta falta de un “guante metálico” como elemento de protección. Dicho elemento de seguridad no resulta apto para la función desempeñada por el actor, ni para ninguno de los trabajadores de la demandada. Un guante metálico junto con ser ineficiente aumentaría exponencialmente el riesgo de los trabajadores, por una parte dificultaría el agarre de los elementos que el actor debe mover (planchas metálicas), y, además, sería un conductor de electricidad. • Por otro, que sus funciones contemplaran la operación de diversas máquinas existentes en dependencias de su representada, en particular, la máquina onduladora en la cual sufrió el accidente. • Además, que hubiere sido obligado a operar la máquina onduladora, toda vez que reconoció expresamente que la utilizó voluntariamente y ante la ausencia de su operario. • Que la máquina onduladora tuviera una altura para su operación superior a 1.40 metros, que dificultara o impidiera observar su funcionamiento, lo que es falso, como se demostrará. Indica que debe destacarse que la obligación de cumplimiento de las medidas de seguridad no puede ser puesta de forma absoluta en el empleador, como erróneamente pretende la contraria, dado que si la empresa pone a disposición del trabajador las medidas de seguridad adecuadas, corresponde a éste cumplir con ocuparlas y ponerlas en práctica, e incluso verificar circunstancias que podrían atentar contra su vida, significa –claramente- asumir que el actor ni siquiera tiene una obligación de autocuidado respecto a su persona, lo que es absurdo. Y ello tiene como corolario el estimar–erróneamente- que la obligación de cumplir con una observación de cuidado –que se relaciona con la propia supervivencia- es del empleador, cuando quien debe tener una conducta que opere evitando el riesgo es el trabajador (entregándose, evidentemente, los conocimientos y elementos necesarios para prevenirla). Agrega que según lo anterior, insistiendo en su afirmación de encontrarse cumplida la obligación de prevención que por el citado artículo 184 recae sobre su representada, se reitera en esta oportunidad un panorama general de la actitud y conducta que en todo momento presentó la empresa respecto de la efectiva protección de la vida e integridad física de sus trabajadores: • Previamente al inicio de las labores que por contrato correspondían al actor, se le informó adecuadamente sobre los riesgos que entrañaban las mismas y recibió la copia del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de su representada. • La empresa mantiene de forma permanente a un prevencionista de riesgos, al tiempo del accidente el señor Juan Carlos Marín especializado en los riesgos que entrañan a las funciones propias de la actividad de su representada. Y actualmente don Juan Carlos Huican de manera permanente, y don Nelson Beyer Sabat. • Sobre el particular, es necesario hacer presente que durante todo el tiempo que el trabajador prestó servicios para su representada se le proporcionaron los elementos de protección personal y su representada supervigiló su debida utilización. • El trabajador tenía dentro de sus funciones trabajar en la máquina alisadora, incorporando las planchas a alisar, para luego ser “pelletizadas” y retiradas del área por una grúa horquilla. Nunca se le encomendó la función de operar la máquina onduladora. • La máquina onduladora, fue objeto de mantenciones permanentes, relacionadas con limpieza de distintas partes de esta, a fin de asegurar su correcto funcionamiento. Misma máquina que en sus más de 10 años de funcionamiento no registraba ningún siniestro. Así, los parámetros de apreciación de la debida diligencia corresponden a la previsibilidad de los riesgos considerados y la conveniencia de las medidas adoptadas para su prevención, conveniencia que se mide en base a la experiencia y la prudencia que se pone a prueba a la hora de enfrentar un siniestro, de manera que, si las medidas son adecuadas sólo se debe concluir que la obligación de cuidado del empleador fue cumplida, constituyéndose por tanto dicha comprobación en la insuperable y final acreditación del completo y diligente cumplimiento del deudor de sus obligaciones. IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL ALEGADO POR FALTA DE REQUISITOS PARA SU INDEMNIZACIÓN. En efecto, la solicitud de reparación de los perjuicios adolece de ciertos defectos que hacen improcedente su cobro a su parte. Se debe tener presente que queda suficientemente asentado en esta presentación la inexistencia de infracción de obligación alguna respecto de las medidas de prevención que han sido tomadas para evitar el acaecimiento del hecho dañoso. El accidente sufrido por el Sr. Mayco Arana Caroca no tiene su origen en el actuar de su representada, sino más bien en la conducta imprudente del propio trabajador, quien se encontraba ejecutando sus labores de operario de la máquina alisadora y de forma intempestiva, al ir a buscar al operario de la grúa horquilla, al ver que la máquina onduladora se encontraba sin su operador, sin mediar mayor cuidado e infringiendo toda medida de seguridad así como la prohibición expresa de operarla, accionó la máquina onduladora e intentó operarla sin tener la capacitación ni autorización necesaria para ello, ingresando una pieza metálica de aproximadamente 40 x 8 centímetros, sufriendo el atrapamiento de su guante izquierdo, y dedo índice izquierdo. Falta de Nexo Causal entre el daño sufrido y el hecho de la demandada Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A. 1. Dado el cumplimiento de las medidas de prevención de conformidad a lo establecido por el art. 184 y siguientes del Código del Trabajo, resulta que no existe relación directa entre el accidente sufrido por el Sr. Arana y los servicios prestados a su representada Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A. Por lo tanto, éstos no son ni el origen ni la causa directa del daño alegado por el actor. Lo anterior teniendo presente que lo único que existió en estos autos, fue un obrar negligente del trabajador debido a su imprudencia y falta de cuidado conforme se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Ahora bien, la doctrina ha señalado que la causalidad “en circunstancias que sólo se responde civilmente por daños, y no por conductas reprobables que no se materialicen en perjuicios, la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño” (BARROS, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2006). Dicho nexo responde a la existencia real de relación entre el hecho que causa el daño y el perjuicio mismo (en este caso, la falta de medidas de seguridad y el accidente del trabajo), y se observa, siguiendo al profesor BARROS en el cumplimiento de dos elementos, uno natural y otro normativo. El elemento natural se refiere a que el hecho deba ser condición necesaria del daño sufrido. En el caso particular resulta que, atendidas las características del accidente sufrido por el actor, se ha determinado que hubo entrega de elementos de protección personal adecuados para la función desempeñada normalmente por el trabajador, que existía una prohibición de utilizar una máquina para la cual no había sido capacitado, que en ningún momento se le ordenó operar la máquina onduladora; el accidente se produce únicamente debido al actuar temerario del propio trabajador al activar e intentar operar la máquina onduladora. Observados que fueren los antecedentes de autos, resulta que existen circunstancias determinantes en el acaecimiento del accidente, por un lado la negligencia, falta de cuidado, de criterio y de sentido común del Sr. Arana. Es decir, el actor no sólo quiere hacer responsable a su parte por omisiones inexistentes en su obligación de protección, sino que además pretende que su representada cubra situaciones que se producen por la falta de diligencia propia en su actuar, cuestión que se relaciona derechamente con el autocuidado del actor y no con la acción de su representada. Respecto al elemento normativo que permite determinar la existencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño sufrido, siguiendo al profesor BARROS, éste determina una conexión de ilicitud entre la conducta realizada por la empresa y el daño sufrido, por lo tanto sólo habría responsabilidad de su representada en caso del incumplimiento del estándar de diligencia debido, ya que “los deberes de cuidado son establecidos para evitar un daño, de modo que si éste se produjo por una razón diferente al incumplimiento del deber de cuidado, la responsabilidad pierde su fundamento”. Y como se ha podido observar durante el transcurso de esta presentación, si su representada dio efectivo cumplimiento a cada una de las medidas de prevención respecto de la actividad del actor, se le informó sobre dichas medidas y su uso adecuado y se le entregaron todos los elementos de protección personal necesarios, resulta que la causa del accidente del actor hay que buscarla en otro lado, no existiendo fundamento alguno que permita determinar a su representada como culpable. Se debe recordar que el estándar de conducta exigido a cualquier empresa es el cumplimiento efectivo del art. 184 del Código del Trabajo, por tanto, cumplido dicho estándar, como ya fuere afirmado, no será posible determinar su responsabilidad en el accidente del actor. Todo ello conducirá a la conclusión lógica de que es imposible que su representada sea responsable del accidente sufrido por el Sr. Arana Caroca, tanto por que se dio cumplimiento integral a todas las medidas de seguridad y prevención necesarias para la protección de éste, como porque existió una conducta imprevisiblemente negligente en el actuar del trabajador y se expuso imprudentemente al riesgo. Falta de Nexo Causal por haber provocado el daño el propio trabajador. Causal de exoneración de responsabilidad. Como es sabido, para que exista causalidad debe existir relación entre el hecho y el daño provocado, la causalidad expresa es el más general fundamento de la justicia por responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre el hecho y el daño. Sólo bajo esa condición puede darse por establecido un vínculo personal entre el responsable y la víctima de ese daño. También desde el punto de vista preventivo se justifica el requisito de la causalidad, porque el fin instrumental de las reglas por responsabilidad es establecer incentivos para evitar daños que pueden ser provocados por el hecho humano. En efecto, el accidente ocurrido el día 27 de junio de 2023, fue única y exclusivamente provocado por la negligencia del Sr. Arana Caroca, conforme se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Falta de requisitos esenciales para que el daño sea indemnizable. El actor señala en su libelo que el accidente ocurrido ha sido sin lugar a dudas el hecho más traumático que le ha tocado vivir, dejando profundas cicatrices tanto físicas como también psicológicas, debiendo convivir con intensos dolores, pérdida de movilidad, fuerza y destreza, lo que le ha provocado, molestias, frustración, toda vez que siempre ha sido una persona que se ha ganado la vida con su capital físico, sin saber hacer otro trabajo que el manual. Estos hechos han condicionado su vida, en una forma en la que jamás se habría imaginado. Por consiguiente, el monto demandado por este concepto asciende a la suma de $70.000.000.-, en subsidio la suma mayor o menor que se sirva fijar de acuerdo al mérito del proceso. Agrega que nuestra doctrina ha señalado que: “En efecto, al igual que el daño moral, el perjuicio moral también requiere ser acreditado, puesto que tal exigencia de prueba no es una que provenga de la naturaleza del perjuicio, sino de principios probatorios procesales y sustantivos básicos” Así, todos los elementos necesarios para la procedencia de la acción de responsabilidad civil deben ser demostrados […]. No cabe entonces introducir ninguna excepción en materia de daño moral so pena de transformarlo en un rubro indemnizatorio absolutamente arbitrario e incluso abusivo, que puede obtenerse con sólo invocarlo y que con ello se hace cuestionable.” (DOMINGUEZ, Carmen. El daño moral. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000). Expone que la cantidad demandada por concepto de daño moral aparece del todo exagerada, no guarda relación alguna con la idea de compensar el supuesto daño sufrido, sino más bien busca claramente un enriquecimiento sin causa de la víctima y con total ausencia de criterios de razonabilidad y prudencia. Indica que cabe consignar que el demandante, tal como reconoció en su libelo, continúa en tratamiento y percibe el pago de sus licencias por parte de la ACHS. Adicionalmente, no se ha declarado la existencia de alguna incapacidad, y mantiene su empleo con su representada. Por ende, es claro que se deberá rechazar la demanda por el daño moral solicitado, por ser exagerados, desproporcionados y sin fundamento alguno. IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DEL LUCRO CESANTE ALEGADO POR FALTA DE REQUISITOS PARA SU INDEMNIZACIÓN. En primer lugar, cabe reiterar todos y cada uno de los argumentos vertidos en el capítulo anterior relativo al daño moral, en cuanto a los requisitos de la indemnización, los cuales en este acápite también se encuentran ausentes, haciendo hincapié que quedó suficientemente asentado en esta presentación la inexistencia de infracción de obligación alguna respecto de las medidas de prevención que han sido tomadas para evitar el acaecimiento del hecho dañoso. El accidente sufrido por el Sr. Mayco Arana Caroca no tiene su origen en el actuar de su representada, sino más bien en la conducta imprudente del propio trabajador, quien se encontraba ejecutando sus labores de operario de la máquina alisadora y de forma intempestiva, al ir a buscar al operario de la grúa horquilla, al ver que la máquina onduladora se encontraba sin su operador, sin mediar mayor cuidado e infringiendo toda medida de seguridad así como la prohibición expresa de operarla, accionó la máquina onduladora e intentó operarla sin tener la capacitación ni autorización necesaria para ello, ingresando una pieza metálica de aproximadamente 40 x 8 centímetros, sufriendo el atrapamiento de su guante izquierdo, y dedo índice izquierdo. Manifiesta que así las cosas, el actor indicó y de forma debida que el Lucro Cesante corresponde a la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho. Pues bien, bajo dicha lógica, ¿Cuál ha sido la perdida de incremento neto en su patrimonio? Don Mayco Arana Caroca es y seguirá siendo parte de Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A. Jamás ha dejado de ser parte del Equipo que allí funciona y presta labores día a día, razón por la cual durante el proceso al cual se vio expuesto recibió el pago de sus licencias médicas, y una vez reincorporado a sus funciones comenzó a percibir su remuneración sin distingo alguno, pues su puesto laboral no había sido sustituido y continua hasta al día de hoy en sus labores, y seguirá de ese modo, toda vez que su Contrato es de carácter Indefinido y no existe antecedente alguno que indique lo contrario para su representada. Pues bien, se determinó por la Asociación Chilena de Seguridad una pérdida de capacidad de ganancia de 20%, lo que significa que después de recibir las atenciones médicas y efectuar la rehabilitación correspondiente, el trabajador queda con una incapacidad permanente igual dicho porcentaje, teniendo derecho a una indemnización en dinero que se paga por una sola vez, la que fluctúa entre 1,5 y 15 veces el sueldo base promedio de los últimos seis meses, anteriores al accidente, sin incluir subsidios. Dicha incapacidad, definida como aquella consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produce al trabajador una incapacidad presumiblemente permanente de naturaleza irreversible, aun cuando le deje una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad y da origen a indemnización o pensión de invalidez, la que será determinada por la Comisión Médica de la Mutual (en el caso de accidentes laborales de trabajadores cuyos empleadores estén adheridos a una de estas entidades).- Esa capacidad residual de trabajo no equivale en concreto al puesto de trabajo, ni a la categoría profesional u oficio a realizar, sino a la función en sí misma, por lo que se debe entender aquélla bajo el pilar para la que el trabajador está cualificado a realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, y ahí radica que tanto su destinación y actual función no haya variado en lo absoluto desde el momento en que comenzó a trabajar para la demandada, pues realiza las mismas labores. Luego, se basa su petición de otorgar la presente indemnización en la certidumbre de un daño futuro, basado en un potencial daño del todo indeterminado y presumiéndose una posible existencia sin tener al menos la certeza del mismo.- Ante tal criterio, ¿no todos los trabajadores de cualquier empresa están expuestos a un potencial daño? Y de ser más enfáticos, ¿no todas las personas estamos expuestos en nuestro día a día a potenciales daños? Para determinar si procede la indemnización solicitada, se debe tener presente que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el Artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. El lucro cesante, como ha dicho la jurisprudencia, puede ser definido como la pérdida efectiva de la ganancia cierta. Así el trabajador que ha dejado sus funciones por una imposibilidad física, producto de un accidente laboral de que es responsable su empleador directo, debe acreditar los presupuestos indispensables para hacerlo procedente, es decir, la merma efectiva del beneficio o provecho que se habría obtenido en determinadas condiciones, no puede establecer como parámetro para la cuantificación del lucro cesante, los años que restan para su jubilación o de vida, pues la indemnización debe corresponder efectivamente al daño causado y no a conjeturas.- El lucro cesante – por principio fundamental - se basa en una incapacidad supuesta que no está probada en la cual hay un importante grado de especulación al considerar que el actor vivirá y podrá trabajar ininterrumpidamente hasta los sesenta y cinco años, condiciones que no están aseguradas y que pueden ser alteradas por la muerte, enfermedades, cesantía, quiebra, hijos, familia, problemas económicos, sociales, políticos o similares, pretendiéndose indemnización a sueños, deseos y anhelos, en lugar de pedir la reparación por pérdida de ganancias reales o derechos adquiridos, daños seguros y no eventuales, con una certeza razonable acerca de su ocurrencia, como lo exige el artículo 1437 del Código Civil, norma supletoria en materia laboral. Imperativo se hace recordar que la indemnización debe ser resarcitoria y no revestir caracteres de ganancia para la demandante, por lo que DEBE acreditarse una real disminución o pérdida de valores patrimoniales de ella.- EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, SE SOLICITA LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE. En el improbable evento que se rechace los argumentos expresados con anterioridad en la presente contestación, vino en solicitar una rebaja sustancial en los montos a que pueda ser condenada su representada por concepto de daño moral y lucro cesante, conforme se expone a continuación: Culpa del demandante. Respecto del daño moral y lucro cesante demandados en autos, éste debe ser limitado al efectivo daño sufrido por el demandante, debiendo considerarse que los sufrimientos experimentados por el actor en modo alguno se condicen con los montos solicitados indemnizar, como tampoco el supuesto perjuicio patrimonial. Asimismo, es procedente la reducción de la indemnización de perjuicios por la exposición imprudente al riesgo del demandante y su actuar claramente negligente. En efecto, como ya se vio, el perjuicio extrapatrimonial y patrimonial demandado debe ser limitado al efectivo daño sufrido por el actor, debiendo considerarse que los sufrimientos experimentados en modo alguno se condicen con los montos solicitados indemnizar, que son del todo exagerados. Más, si se tiene en cuenta que se mantiene en tratamiento, se reincorporó a sus funciones y no existe declaración de incapacidad. Ahora bien, ante cualquier indemnización que se pretenda conceder por los conceptos solicitados, cabe destacar que dichas indemnizaciones deben ser reducidas en forma sustancial, toda vez que el Sr. Arana se expuso imprudentemente a los perjuicios experimentados, quien se encontraba ejecutando sus labores de operario de la máquina alisadora y de forma intempestiva, al ir a buscar al operario de la grúa horquilla, al ver que la máquina onduladora se encontraba sin su operador, sin mediar mayor cuidado e infringiendo toda medida de seguridad así como la prohibición expresa de operarla, accionó la máquina onduladora e intentó operarla sin tener la capacitación ni autorización necesaria para ello, ingresando una pieza metálica de aproximadamente 40 x 8 centímetros, sufriendo el atrapamiento de su guante izquierdo, y dedo índice izquierdo, conforme se acreditará, todo lo cual según lo dispone por nuestro ordenamiento jurídico (principio establecido en virtud del artículo 2.330 del Código Civil). Previas citas jurisprudenciales, doctrinarias y de conformidad a lo expuesto, arts. 452 y siguientes del Código del Trabajo, disposiciones legales invocadas y demás pertinentes, termina solicitando al Tribunal, se sirva tener por contestada la demanda deducida por el señor Mayco Arana Caroca ya individualizado, rechazarla en todas sus partes con expresa condenación en costas, declarando en definitiva que: 1) Que Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A. adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador accidentado, de acuerdo a los hechos expuestos. 2) En atención a lo anterior, su representada no es responsable del accidente del trabajo sufrido por el actor, según lo señalado. 3) No existe relación de causalidad entre los perjuicios que don Mayco Arana Caroca señala haber sufrido y la acción de la empresa, por las razones ya señaladas. 4) No procede indemnización por daño moral supuestamente sufrido, por no ser ésta procedente de conformidad a lo señalado en esta contestación. 5) No procede indemnización por lucro cesante supuestamente sufrido, por no ser ésta procedente de conformidad a lo señalado en esta contestación. 6) En subsidio de todas las anteriores, en el improbable evento que su representada sea condenada al pago de cualquier suma de dinero por cualquier concepto, dichos montos sean reducidos en forma sustancial, de acuerdo a los términos señalados en esta contestación. 7) Se condene en costas al demandante. TERCERO: Que en la etapa procesal pertinente se celebró la audiencia preparatoria de rigor, conciliación no se produjo y acto seguido se fijó la controversia, la que se circunscribe a: Fija hechos pacíficos: Atendido que no existe discusión entre las partes, el Tribunal procede a fijar los siguientes hechos pacíficos: La relación laboral se mantiene vigente, la que comenzó el día 8 de mayo de 2023. Fija hechos controvertidos: El Tribunal, estimando que existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar: Fecha, forma y circunstancias en que se produce el accidente. 2. Función desempeñada por el actor. 3. Capacitación, experiencia y competencias técnicas del actor en su función. 4. Medidas de seguridad generales y específicas de prevención y control adoptadas por la demandada. 5. Remuneración pactada y efectivamente percibida. 6. Existencia y presupuestos fácticos de los daños que el actor alega haber sufrido en la demanda. Causas de aquellos, efectividad de concurrir las conductas imputadas a la demandada, vínculo causal, naturaleza y monto. CUARTO: Que se celebró la audiencia de juicio de estilo, oportunidad en la cual las partes allegaron a estrados el material probatorio tendiente a acreditar sus pretensiones y que en lo específico se condicen con: LA PARTE DEMANDANTE INCORPORÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: Documental: 1. Consentimiento informado para cirugía, emitido por Hospital ACHS, de fecha 24 de julio de 2023. 2. Documentos médicos de atención psicológica e informe médico de atención, emitidos por Hospital ACHS, de fecha septiembre de 2023. 3. Epicrisis e informe médico, emitido por Hospital ACHS, de fecha 27 junio de 2023. 4. Lista de medicamentos prescritos al trabajador accidentado, emitidos por el Hospital ACHS. 5. Set de 4 fotos del lugar de trabajo y de la maquina en la cual se accidentó el trabajador. 6. Set de 5 fotos de la lesión sufrida por el actor en su mano. 7. Resolución de incapacidad permanente del demandante. Confesional: Absolvió posiciones doña Ana María Moya Venegas, en calidad de representante legal de la demandada, según los antecedentes que constan en el registro de audio. Testimonial: Declaro la siguiente testigo, quien legalmente juramentada expuso sobre los hechos que constan en el registro de audio: Yomara Bastias Molina, cédula 21.608.008-4. Oficio: Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones: HOSPITAL DEL TRABAJADOR, ACHS. 2. INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO. 3. SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA. Exhibición de documentos: La parte demandada exhibe a la demandante los siguientes documentos solicitados en la audiencia preparatoria, consistentes en: 1. Registro escrito sobre un Programa de Prevención de Riesgos, en virtud a lo dispuesto por Norma Chilena Oficial 436/2000. Sobre Prevención de Accidentes del Trabajo- Disposiciones Generales en su punto 6. I. sobre "Programa de Prevención de Riesgos", que contemple como mínimo requerido: a. Inducción al Trabajador Nuevo. b. Charlas de Capacitación de los Trabajadores. c. Inspección de los lugares de trabajo. d. Investigación de accidentes. e. Entrega y control de uso de los Elementos de Protección Personal. f. Mantención estadística de accidentes del trabajo. g. Control de orden y aseo de los ambientes de trabajo y vías de circulación. h. Auditoria del Programa. Cronograma de Trabajo. 2. Inducción y copia de registro con firma del actor previo a fecha de accidente sobre un "Procedimiento de Trabajo Seguro". En virtud a los artículos 210 y 230 del Decreto Supremo 40 Copia de Registro entrega al actor con fecha anterior del accidente sobre "Charla inducción Trabajador Nuevo" o "Charla Derecho a Saber". En virtud a los artículos 210 y23° de/ Decreto Supremo 40. 3. Investigación de Accidente efectuado por "Comité Paritario de Higiene y Seguridad", en cumplimiento a normativa de Seguridad vigentes, en Decreto Supremo N°54. 4. En su defecto, la Investigación de Accidente efectuada por "Delegado de Seguridad", en cumplimiento o normativo de Seguridad vigentes, Norma Chilena Oficial 436 sobre Prevención de Accidente del Trabajo Disposiciones Generales. 5. Actas de mantenciones efectuadas, durante el último año, a las maquinas donde se desempeñaba el trabajador al momento del accidente. 6. Contrato de trabajo del actor. LA PARTE DEMANDADA INCORPORÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: Documental: 1. Contrato de trabajo del demandante. 1.1 Anexos de contrato del demandante. 2. Informe de Investigación de Accidente Comité Paritario. 3. Inducción al Trabajador Nuevo en prevención de riesgos laborales, en cumplimiento del Decreto Supremo N°40. 3.1 Registro de asistencia a capacitación en prevención de riesgos. 3.2 Anexo “Obligación de conocer riesgo profesional” suscrito por el actor. 3.3 Prueba de comprensión de inducción realizada por el actor. 4. Registro de Entrega de EPP. 5. Licencia médica otorgada al trabajador por la Asociación Chilena de Seguridad. 5.1 Certificado alta médica. 6. Acta y Certificación Constitución de Comité Paritario de Higiene y Seguridad. 7. Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. 7.1 Recibo de copia de un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, suscrito por el actor. 8. Declaración otorgada por don Pedro Llantén Olivares durante la investigación del accidente. 9. Denuncia Individual Accidente del trabajo (DIAT). 10.Verificación de elementos críticos de seguridad correspondientes a la máquina cilindradora desde el 10 de mayo de 2023 hasta el 12 de diciembre de 2023. 11.Ordenes de trabajo correspondiente al año 2023. 12.Copia de contrato de trabajo prevencionista de riesgos Sr. Juan Carlos Marín. 13.Liquidaciones de remuneración del trabajador desde mayo a noviembre del 2023 Testimonial: Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen sobre los hechos que constan en registro de audio: 1. Pedro Enrique Llantén Olivares, cédula de identidad N° 9.966.310-3. Giordano Matías Aravena Castillo, cédula de identidad N° 16.124.218-7. Nelson Beyer Sabat, cédula de identidad N° 7.656.014-5. QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: A) Que entre el actor y la demandad existe una relación laboral desde el día 08 de mayo de 2023, contrato en el cual se encomienda al actor el desempeño de las funciones de Asistente de Producción; B) Que durante la jornada de trabajo del día 26 de junio de 2023, el actor sufrió un accidente, y como consecuencia de aquel sufrió una lesión grave del dedo índice izquierdo. C) Que, el día del accidente, una vez que el actor terminó de paletizar, se dirigió a buscar la Grúa Horquilla hacia otras áreas de la empresa, en su trayecto, específicamente en el área de desconche, se encuentra con Máquina Cilindradora sin su operador. Según su propia declaración el actor decide utilizarla pasando por los rodillos un trozo de plancha de aproximadamente 40x8 cm., en estas circunstancias los rodillos succionaron su guante atrapando y lesionando su dedo índice izquierdo. El operador de la máquina cilindradora se encontraba en el baño cuando ocurrieron los hechos y había dejado la máquina detenida con el botón de parada de emergencia. De igual manera se puede tener por acreditado que al momento de los hechos la máquina en comento no se encontraba en el programa preventivo de seguridad en máquinas que lleva la empresa, por dicha razón no contaba con protección ni sistema de bloqueo de energías peligrosas; de igual manera al momento de los hechos la máquina tenía despegados las advertencias de riesgos de exposición; además si bien la máquina contaba con un sistema de funcionamiento y paralización sin embargo no contaba con un sistema de bloqueo, razón por la cual podía ser operada por cualquier trabajador, como en la especie ocurrió, motivo por el cual, con posterioridad al accidente la empresa procedió a instalar un sistema de bloque con llave de corte de energía ; asimismo en el momento del accidente no hubo supervisión por la conducta crítica desplegada por el actor. D) Que, una vez acaecido el accidente, el actor fue derivado a la ACHS, centro asistencial en el cual recibió las atenciones médicas necesarias estableciéndose como diagnóstico de ingreso Fractura de Falange Distal Abierta; E) Que con fecha 20/09/2023, la ACHS dictó la resolución N° 091885519 de incapacidad permanente ley 16.744, en la cual se establece como diagnostico Luxofractura expuesta dedo índice izquierdo más desforramiento y lesión vascular. Y como secuela: amputación quirúrgica cuello falange proximal dedo índice izquierdo disminución fuerza puño mano izquierda. En dicha resolución se establece un grado de incapacidad permanente total de un 20%. F) Que al momento del accidente el actor tenía 24 años de edad. SEXTO: Que es del caso analizar, lo que enmarca la ley 16.744 de accidente profesional, en cuanto señala en su artículo 5 Inciso 1° de la precedente ley: “Artículo 5° Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. (Lo subrayado y en negrilla es mío.) Que en el mismo tenor el Artículo 69 Letra B, sostiene “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.”( Lo subrayado y en negrilla es mío). Que teniendo claras las normas procedente de aplicación, en el caso de marras es, dable tener presente que la jurisprudencia al momento de imputar responsabilidad realiza un análisis estricto, dado que el “posible” accidente haya sido producto de un actuar negligente del empleador. Que de igual forma ha de tenerse claro que no siempre el “agente causante” del accidente se encuentra ligado al ámbito de control del empleador, por lo cual no se puede descartar otros “agentes”, pero se debe tener en consideración, que en cualquier trabajo, el empleador será responsable, a través, de aportar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa, en cuanto a la protección del trabajador. SEPTIMO: Que ya dilucidado lo anterior, es del caso analizar la prueba aportada en juicio la cual debe demostrar la relación causal entre el accidente protagonizado por el señor Arana y el resultado lesivo del mismo. Que al momento de relatar lo hechos el trabajador en su demandada, indica que “. Señala que el accidente fue el 26 de junio de 2023 en la tarde, en circunstancias de haberse encontrado en plena jornada de trabajo. El aciago día en que sufrió el accidente, se encontraba trabajando, junto a otro compañero, en “una alisadora” en la cual estaba operando con planchas de acero. En un momento el compañero fue al baño, por lo que al quedar solo se le acercó un supervisor quien en tono imperativo le dijo que no podía quedar “parao”, y le ordenó que fuera a operar la máquina “onduladora”, que es donde se accidentó. Indica que esta última es una de tamaño industrial que se encarga justamente de ondular, rizar o doblar las planchas de acero con las cuales se fabrican los diversos y numerosos productos metálicos que fabrica la empresa. Relata que al momento de producirse el accidente se encontraba operando una máquina de metales de gran potencia utilizada en la fabricación de piezas metálicas que se emplean en el armado de los productos que vende la demandada. La “onduladora” era una máquina de una altura aproximada de 1.40 metros por lo que, al momento de operarla, al no quedar a la altura, se dificultaba poder mirar lo que estaba haciendo, considerando la magnitud del trabajo. La máquina también cuenta con lote de cilindros de tamaño industrial, de gran peso y volumen con el que modela las planchas de acero que se le introducen. Es así como al introducir con las manos, y sin guantes metálicos especializados, las planchas de acero al interior de la maquina onduladora, debido a que la visión que se tiene de la abertura por donde se ingresan las planchas no es completa a causa del deterioro de ciertas piezas que la componen, sumado a que la velocidad con que los cilindros industriales de la maquina van capturando e ingresando las planchas de acero es de una velocidad irregular, la que se acelera y se ralentiza desordenadamente debido al estado deficiente de las maquinas; sumado a la nula capacitación que le entregó el empleador y a que nunca se le entregaron elementos de protección personal seguros y eficientes, causaron el accidente que demanda. Tal como se ha indicado la máquina en que se encontraba trabajando era antigua y se encontraba en mal estado, sin mantención. Tampoco la maquina contaba con botón de pánico que detuviera su funcionamiento” Que, respecto de los hechos imputados por el trabajador a su empleadora como circunstancias que dieron origen al acaecimiento del accidente, se debe tener presente lo que se ha indicado en el motivo quinto. Que tal y como se indica en dicho considerando el actor de manera voluntaria, a diferencia de lo expuesto en el libelo, decide operar la máquina no habiendo sido capacitado para ello; sin embargo de igual manera se tuvo por acreditado que la máquina aludida no contaba con sistema de bloqueo, que tampoco existían advertencias de riesgos de exposición, entre otros incumplimientos. NOVENO: Que como bien sabemos el artículo 184 del Código del Trabajo indica el estándar que debe cumplir el empleador en lo que respecta al cuidado de la integridad de sus dependientes, de hecho la aludida norma expone: “Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, que analizada la aludida norma resulta forzoso preguntarnos ¿En el caso de marras el empleador tomo todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud del señor Arana?, del análisis de las probanzas allegadas a estrados resulta evidente que no. Luego solo a título ejemplar si la máquina cilindradora hubiese contado con un sistema de bloqueo, como el que se instaló con posterioridad al accidente sufrido por el actor, muy probablemente el accidente del día 26 de junio no se habría producido. En ese orden de ideas habiéndose dilucidado que la demandada tuvo responsabilidad en el accidente sufrido por el actor, surge para esta sentenciadora la necesidad de analizar si dicho accidente le produjo un daño moral al actor, la entidad del mismo y la procedencia del lucro cesante. DECIMO: Primeramente, el actor, da cuenta a través de la declaración de su testigo las diferentes actividades que realizaba con antelación al acaecimiento del aludido accidente, y como este ha generado un drástico cambio en su vida cotidiana, que como consecuencia del accidente padece dolores físicos que no han cesado, lo que le produce un gran malestar en su vida diaria, no pudiendo realizar de forma placentera las actividades que realizaba con antelación. Que, la jurisprudencia ha establecido que el daño moral es la afección a los sentimientos de la persona, al estado de ánimo, el cual comprende también el daño directo producido a ésta, es decir el daño al proyecto de vida, que con el material probatorio allegado, ello unido a la dinámica en la cual se produjo el accidente, la entidad de las secuelas del mismo, llevan a esta Jueza a concluir que el actor sufrió un evidente daño moral como consecuencia del accidente del Trabajo por el sufrido, por lo cual habrá de acogerse el daño moral pretendido, sin embargo en cuanto a la entidad del mismo, no debe perderse de vista que la indemnización que se pretende ha de tener un efecto resarcitorio del daño, pero jamás constituir un enriquecimiento, y tampoco debe perderse de vista el hecho que aun cuando el accidente se genera como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de su deber de cuidado, es un hecho innegable que de igual manera el actor se expuso imprudentemente desde el momento en que de manera voluntaria operó la máquina cilindradora sin encontrarse obligado a ello, y no logrando acreditar tampoco en estrados que haya sido obligado por un superior como expone en su libelo, antecedentes que no pueden desatenderse por esta sentenciadora al momento de establecer el monto que deberá ser decretado como consecuencia del daño moral sufrido por el actor, el que en definitiva se decretará en la suma ascendente a $10.000.000, monto concordante con el daño emocional sufrido al actor, y asimismo con la dinámica que generó el accidente. DECIMO PRIMERO: Que por otro lado, el trabajador indica que este accidente le ha producido un grado de incapacidad, el que ya fue declarado por la entidad de salud competente, todo por lo cual es acreedor de indemnización por lucro cesante, atendido a que no podrá ejercer, correctamente sus funciones, como operario en el resto de su vida laboral. Que respecto a este punto se debe señalar que el actor se ha dedicado gran parte de su vida como operario y “que, de conformidad a lo que dispone el artículo 1.556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y "el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos" (Barros, ob. citada, página 277). Que de los diversos antecedentes que se acompaña tales como los informes médicos de la Asociación Chilena de Seguridad y la incapacidad decretada, demuestran que si bien el actor, podría a futuro desempeñarse como operario, de hecho en la actualidad se mantiene desempeñando las mismas labores de siempre en la empresa demandada, con quien el vínculo laboral se ha mantenido vigente, sin embargo no es posible obviar la efectividad de existir un grado de incapacidad decretado, lo que hace plausible dar por acreditado que su desempeño laboral se ha visto y verá mermado, siendo presumible concluir que no logrará realizar sus funciones de la misma manera que las ejercía con antelación al accidente, por lo cual habrá de acogerse el lucro cesante demandado sin perjuicio de lo cual en cuanto al monto que ha de fijarse como indemnización por dicho ítem será fijado teniendo en especial consideración el hecho que en la actualidad el actor se mantiene desempeñando las mismas funciones para las cuales fue contratado por la demandada inicialmente, asimismo que su juventud evidentemente será una circunstancia favorable para su proceso de recuperabilidad, todo por lo cual se fija dicha solicitud en la suma de $25.700.000, monto concordante con el daño causado al actor y la pérdida de ingresos a la que se verá expuesto como consecuencia del accidente acaecido en el desempeño de sus funcione, teniendo para ello en especial consideración el grado de incapacidad decretado. DECIMO SEGUNDO: Que, la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio en nada altera lo que viene decido. DECIMO TERCERO: Que no se condenará en costa a las partes, por no haber sido total mente vencidas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 161, 162, 163, 168, 172, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: A. Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por MAYCO ARANA CAROCA, por indemnización de perjuicios en accidente del trabajo, daño moral y lucro cesante en contra de su empleador, INGENIERIA DE COMBUSTIÓN BOSCA CHILE S.A., representada legalmente por don Juan Carlos Larraín Wormald, y en su mérito se condena a las demandadas a concurrir al pago de las siguientes sumas de dinero: I. A la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral. II. A la suma de $25.700.000, por concepto de lucro cesante. Que las sumas ordenadas pagar deberán ser enteradas reajustadas conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o el padrón que haga sus veces, entre esta fecha y la del mes que precede a su pago efectivo, aplicándose a la suma así reajustada los intereses corrientes para operaciones de esa clase, desde la ejecutoriedad del fallo hasta el pago efectivo B. Que cada parte soportará sus costas. C. Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Regístrese y comuníquese. RIT O-6878-2023 Pronunciada por doña GERMAINE NICOLE PETIT-LAURENT ELICEIRY, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.