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martes, 15 de septiembre de 2026

Eficacia del reconocimiento voluntario presunto de filiación materna y aplicación de la Ley N° 19.585 en la posesión efectiva

Doctrina del fallo

- La consignación del nombre del padre o de la madre a petición de cualquiera de ellos al practicarse la inscripción de nacimiento constituye suficiente reconocimiento voluntario presunto de filiación con arreglo al artículo 188 del Código Civil, produciendo como consecuencia la comprobación del estado civil de hijo.

- La Ley N° 19.585 suprimió las distinciones entre las diversas categorías de hijos —legítimos, naturales e ilegítimos—, por lo que resulta improcedente sostener que una persona conserva la condición de hijo ilegítimo por no haber mediado un reconocimiento por escritura pública exigido en la legislación antigua, criterio que contraviene la letra y el espíritu de la normativa vigente.

- A quienes carecían de filiación determinada bajo la antigua regulación les resulta aplicable el artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.585, conforme al cual la filiación puede quedar válidamente determinada mediante las reglas del Código Civil actual, entre ellas, el reconocimiento voluntario del artículo 188.

- Constituye un acto ilegal que vulnera la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución el rechazo administrativo de una posesión efectiva sustentado en la falta de filiación o calidad de heredero, cuando dicha filiación se encuentra legalmente determinada conforme a las normas vigentes.


San Miguel, uno de septiembre de dos mil veintiséis. Al folio 17: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece , profesor, representado por , abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana de Santiago, representada por su Director Regional (S) , por haber dictado la Resolución Exenta PE N°109.698, de 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de , actuación que estima ilegal y arbitraria por vulnerar las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que es madre de , nacido el 9 de febrero de 1935 e inscrito bajo el N°259 de dicho año en la Circunscripción de Curicó, constando en dicha inscripción el nombre de su madre; que es, a su vez, padre del recurrente, , nacido el 21 de diciembre de 1965; que falleció el 8 de mayo de 1999, y que falleció el 22 de mayo de 2008. Señala que, el 11 de noviembre de 2025, presentó ante la Dirección Regional recurrida una solicitud de posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de su abuela, , actuando en representación de su padre, , en calidad de transmitido, solicitud que fue rechazada por la Resolución Exenta PE N°109.698, de 19 de diciembre de 2025, fundada, en síntesis, en que de la partida de nacimiento del padre del recurrente no consta reconocimiento de hijo natural conforme a la legislación vigente a la época de su inscripción, y en que el solicitante no acreditó su calidad de heredero respecto de la causante. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: RHXLCWWWMBX Sostiene que dicha resolución es ilegal y arbitraria, por fundarse en disposiciones ya derogadas del Código Civil, desconociendo que el hecho de haberse consignado el nombre de la madre al practicarse la inscripción de nacimiento de constituye reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto de filiación, en los términos del artículo 188 del Código Civil, y que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las categorías de hijos, de manera que no cabría negar dicho vínculo de parentesco. Añade que la resolución recurrida vulnera los artículos 33 y 980 y siguientes del Código Civil, e invoca en su favor lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 26 de septiembre de 2023, Rol N°141.227-2023, dictada en un caso que estima análogo. Solicita, en definitiva, que se declare que la Resolución Exenta PE N°109.698, de 19 de diciembre de 2025, es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar el legítimo ejercicio de las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; que se ordene al recurrido restablecer el imperio del derecho, otorgando la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de en favor de su hijo, , representado por el recurrente y los demás herederos existentes; y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, al informar, la recurrida Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana de Santiago, representada por su Director Regional Metropolitano (S) , solicita el rechazo del recurso, con costas. Señala que, revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, consta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento de se tramitó la Solicitud de Posesión Efectiva N°12.555, de 11 de noviembre de 2025, presentada por el recurrente invocando su calidad de transmitido de los derechos de su padre, , a quien atribuye la calidad de heredero por derecho propio de la causante, solicitud que fue rechazada por la Resolución Exenta N°109.698, de 19 de diciembre de 2025. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: RHXLCWWWMBX Indica que, tenida a la vista la inscripción de nacimiento de —N°259 del año 1935, de la Circunscripción de Curicó—, en ella se consigna que es hijo ilegítimo, que en el rubro correspondiente al padre se señaló “no se declara” y que se consignó como madre a , quien pidió constara su nombre sin efectuar otra declaración, existiendo además una anotación marginal de rectificación administrativa de 27 de enero de 2000, que estableció que la madre del inscrito es . Argumenta que, conforme a la legislación vigente a la época de la inscripción de nacimiento de , el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía efectuarse por escritura pública o acto testamentario, subinscrito y aceptado por el reconocido, según disponían los artículos 272 y 273 del Código Civil entonces vigentes, sin que conste que ello hubiera ocurrido, ni que se hubiera ejercido la acción de reconocimiento forzado contemplada en el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271 dentro del plazo de dos años allí establecido. Añade que la sola consignación del nombre de la madre en la inscripción de nacimiento no produce, conforme al derecho vigente a esa época, el efecto de constituir filiación, distinguiendo entre estado civil y filiación conforme al artículo 304 del Código Civil. Sostiene que la Ley N°19.585 no tiene efecto retroactivo, de acuerdo con los artículos 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por lo que la filiación de respecto de la causante permanece indeterminada, de manera que aquél no adquirió la calidad de heredero de y, en consecuencia, tampoco pudo transmitir derechos hereditarios al recurrente, invocando en su apoyo el Dictamen N°59.488, de 2011, de la Contraloría General de la República. Cita, asimismo, el artículo 6° de la Ley N°19.903 y el artículo 17 N°2 del Decreto N°237, de 2004, del Ministerio de Justicia, conforme a los cuales constituye causal de rechazo de una solicitud de posesión efectiva el no haberse acreditado por el solicitante su calidad de heredero. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: RHXLCWWWMBX Finalmente, alega que la materia sometida a conocimiento de esta Corte excede el ámbito de la acción cautelar de protección, por cuanto exige el establecimiento previo de la filiación de respecto de la causante y de la calidad de heredero del recurrente, cuestiones propias de un procedimiento de lato conocimiento que suponen la controversia de un derecho no indubitado, invocando en tal sentido lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, Ingreso Corte N°1663-2023, y por esta Corte de Apelaciones, Ingreso Corte Protección N°677-2023. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal —contrario a la ley — o arbitrario —producto del mero capricho de quienes incurren en él—, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta PE N°109.698, de 19 de diciembre de 2025, de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana de Santiago, que rechazó la solicitud de posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de , sobre la base de estimar que su hijo, , no tendría filiación determinada respecto de la causante. Quinto: Que, examinada la partida de nacimiento de consta que, al practicarse dicha inscripción, pidió que se consignara su nombre en el rubro correspondiente a la madre, quedando así Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: RHXLCWWWMBX registrada como tal, circunstancia que el propio Servicio recurrido reconoce en su informe, el que agrega que existe, además, una anotación marginal de rectificación administrativa, de 27 de enero de 2000, que estableció que la madre del inscrito es . Sexto: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que “tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. A su vez, el artículo 188 del mismo ordenamiento estatuye: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. De tales normas se extrae que, determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil de hijo de respecto de la causante , toda vez que el estado civil es una consecuencia de la filiación legalmente determinada. Séptimo: Que, asimismo, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, legítimos, naturales e ilegítimos, por lo que pretender que , por no haber sido reconocido en forma expresa mediante escritura pública, aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo respecto de su madre, configura un criterio que contraría tanto la letra de la ley vigente en materia de filiación como su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. Octavo: Que en este punto vale poner de relieve que la situación planteada por el actor se encuentra únicamente regulada por el citado artículo 188 del Código Civil, toda vez que el Servicio recurrido afirma que bajo el imperio de la antigua normativa el padre del recurrente no tenía una filiación determinada, razón por la que no le es aplicable el artículo primero transitorio de la ley 19.585, sino su artículo segundo transitorio, conforme con el cual podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas previstas en ella. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: RHXLCWWWMBX Bajo esa óptica, entonces, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, acorde con lo cual la filiación de respecto de su madre se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Bello, al pedir aquella que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. Noveno: Que, por las razones precedentemente expuestas, forzoso es concluir que la actuación del Servicio recurrido, contenida en la Resolución Exenta PE N°109.698, de 19 de diciembre de 2025, es ilegal, puesto que, al desconocer la filiación materna de respecto de la causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante en la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento jurídico y que, por consiguiente, afecta la garantía consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. Décimo: Que, por consiguiente, la acción constitucional incoada en estos autos habrá de ser acogida para los efectos de que el Servicio recurrido admita a tramitación la solicitud de posesión efectiva a la que incumben estas reflexiones y la someta a la normativa que la rige. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en favor de , solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N°109.698, de 19 de diciembre de 2025, de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana de Santiago, y se ordena a la recurrida dar tramitación a la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada de , conforme a las disposiciones legales que gobiernan la materia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: RHXLCWWWMBX N°144-2026 Protección Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: RHXLCWWWMBX Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Maria Alejandra Pizarro S., Fiscal Judicial Tita Aranguiz Z. y Abogado Integrante Juan Carlos Silva A. San Miguel, uno de septiembre de dos mil veintiseis. En San Miguel, a uno de septiembre de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: RHXLCWWWMBX