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viernes, 18 de septiembre de 2026

Falta de fuerza ejecutiva del título en juicio de desposeimiento por discordancia del inmueble hipotecado

Doctrina del fallo

- Procede acoger la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, si el contrato de mutuo e hipoteca acompañado a la demanda ejecutiva de desposeimiento individualiza un inmueble distinto de aquel respecto del cual se pide despachar mandamiento de ejecución.

- La eficacia de la acción ejecutiva de desposeimiento contra el poseedor de una finca hipotecada requiere una estricta identidad entre la propiedad gravada según el título fundante y aquella que se pretende desposeer en el libelo ejecutivo.


Foja: 150 Ciento Cincuenta Talca, veinte de enero de dos mil dieciséis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los Considerandos Cuarto, Quinto y Sexto los que se eliminan, en su reemplazo y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó las excepciones de ineptitud de libelo y de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Considera que ambas excepciones se encuentran acreditadas, por cuanto los datos de las inscripciones de dominio y de la inscripción hipotecaria contenidas en el contrato de mutuo acompañado a la gestión preparatoria y demanda ejecutiva se refieren a un inmueble distinto de aquél cuyo desposeimiento se pretende. El Juez de la causa desestimó la primera excepción por considerar que el libelo no era inepto, por cuanto de su lectura se desprende que ella cumple con las exigencias previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento en que este Tribunal concuerda. SEGUNDO: Que, en lo referente a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, es conveniente precisar que la demanda ejecutiva, repitiendo la gestión preparatoria de desposeimiento, pide se despache mandamiento de desposeimiento respecto de la propiedad individualizada como Departamento Nº 1.401, Bodega Nº 171, y los estacionamientos Nº 179 y Nº 180, todos del Edificio Los Dominicos, del Conjunto Residencial San Agustín de Talca, todos actualmente inscritos a fojas 10.883 Nº 5.592 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 2012. Agrega que la Hipoteca se encontraría inscrita a fojas 10.413 Nº 2394, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2004. La falta de requisitos alegada por la ejecutada, se basa en que dichos datos de inscripción de dominio y de hipotecas, no corresponderían a aquella indicada en el titulo ejecutivo que se ha aparejado a la causa, el cual se trataría de la propiedad ubicada en calle 3 Sur Nº 950, que corresponde al Lote número 4 de la comuna y provincia de Talca, el cual se encuentra inscrito a fojas 10. 872 Nº 5581, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2012. De tal modo la litis se encuentra trabada respecto a si la propiedad cuyo desposeimiento se ha solicitado en la presente causa, esto es, Departamento Nº 1.401, Bodega Nº 171, y los estacionamientos Nº 179 y Nº 180, todos del Edificio Los Dominicos, del Conjunto Residencial San Agustín de Talca, corresponde a aquella referida en el título aparejado a la gestión preparatoria. TERCERO: Que revisada la documentación acompañada en la gestión preparatoria a fojas 7 y siguientes de autos y ratificada al presentarse la demanda ejecutiva de desposeimiento, se observa que la propiedad respecto de la cual se otorgó hipoteca, es aquella correspondiente a casa y sitio, ubicado en calle 3 sur Nº 950, que corresponde al Lote Nº 4 de la comuna de Talca, tal cual consta de la clausula primera y segunda del referido documento. CUARTO: Que, en consecuencia, lo expuesto tanto en la gestión previa de desposeimiento, como en la demanda ejecutiva respectiva, acerca de las inscripciones de dominio e hipotecaria, no se ajustan al mérito del proceso, toda vez que el titulo ejecutivo acompañado (mutuo hipotecario) por la propia ejecutante se refiere a una propiedad diversa de aquella pretendida desposeer en estos autos. Así las cosas, debe acogerse la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por cuanto, si bien existe el contrato de mutuo con hipoteca acompañada a fojas 7, el mismo dice relación con otra propiedad y no con la del inmueble cuyo desposeimiento se solicita. Atendido lo expuesto, lo establecido en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita de fojas 64 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y en consecuencia se RECHAZA, con costas, la demanda ejecutiva interpuesta por don Pedro Moya Bonomi en representación del Banco del Desarrollo, hoy ScotiaBank en contra de la sociedad colectiva Iván R. Vera y Compañía, representada por don Ricardo Arístides Rivano Vera y don Gino Iván Rivano Vera, todos ya individualizados, con costas del recurso. Redacción del Abogado Integrante don Guillermo Álvarez Donoso. Regístrese y devuélvase. Rol de Ingreso Nº 2114-2014/Civil. PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE DON GUILLERMO ÁLVAREZ DONOSO. GONZALO PÉREZ CORREA SECRETARIO TALCA, A VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.