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viernes, 18 de septiembre de 2026

Validez del título ejecutivo compuesto y procedencia de la regulación de costas por juez árbitro con plazo vencido

Doctrina del fallo

- El título ejecutivo no requiere constar forzosamente en un único instrumento, siendo admisible la figura del título ejecutivo compuesto, integrado por dos o más actuaciones o documentos dotados de conexiones jurídicas concurrentes o posteriores, sin que ello vulnere la exigencia de autosuficiencia ni afecte la liquidez de la obligación demandada.

- La determinación y regulación de las costas personales y procesales corresponde por mandato legal expreso y privativo al tribunal de la causa conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha función pueda válidamente someterse al conocimiento de un tribunal distinto.

- La resolución del juez árbitro que liquida y regula las costas con posterioridad al vencimiento del plazo legal de su cometido no adolece de falta de jurisdicción, toda vez que no resuelve un nuevo conflicto ni ejerce jurisdicción en sentido estricto, sino que se limita a complementar y cuantificar lo ya resuelto en la sentencia definitiva dictada oportunamente dentro de plazo.

- La sentencia definitiva que condena al pago de las costas integrada con la resolución firme que las liquida y avalúa conforma un título ejecutivo perfecto, líquido y actualmente exigible, idóneo para sustentar la ejecución.


Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTO: En estos autos Rol 516-2016 seguidos ante el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció Cecilia López Urrutia quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Gustavo Kauer Olguín, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.675.000 más intereses y reajustes desde la fecha en que se dictó la sentencia que sirve de título, con costas de la causa. Fundamentando su pretensión señala que por sentencia ejecutoriada dictada el 4 de diciembre de 2014 por el juez árbitro Chitwan Manuel Rivas Sius, se condenó a la parte demandada de ese juicio -hoy ejecutado- al pago de las costas personales y procesales por haber resultado totalmente vencido, y que corresponde al monto que ahora demanda, suma que fue determinada mediante la liquidación, resolución que también se encuentra ejecutoriada. Termina señalando que de conformidad a lo preceptuado en al artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, la obligación es liquidable, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. El demandado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que efectivamente la contraria inició un juicio arbitral en su contra el 13 de diciembre de 2012, fecha de aceptación del cargo del árbitro designado, dictándose la respectiva sentencia definitiva el 4 de diciembre del 2014 en virtud de la cual se acogió la objeción a la cuenta rendida y se condenó a su parte al pago de las costas del juicio. Sin embargo, solo con fecha 30 de enero de 2015 se regularon y tasaron las costas personales y procesales, esto es, cuando el juez árbitro era incompetente por haber cesado en su cargo de pleno derecho el 13 de diciembre de 2014 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, la resolución relativa a las costas fue dictada por un juez incompetente, siendo nula y por tanto inexistente. De este modo –afirma- el título ejecutivo que esgrime la demandante es imperfecto, por cuanto no determina la cuantía de las costas que el vencido debe pagar, razón por la cual aquella debió iniciar un procedimiento para fijar el monto de las mismas con apego al citado artículo 235. Conforme a lo expresado -continúa- el título que invoca la parte ejecutante no puede ser considerado como tal, a la luz de lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, pues la obligación no es líquida ni liquidable en este proceso al no haberse solicitado la determinación de las costas a un juez competente. La demandante evacuó el traslado conferido solicitando se desestime la excepción formulada por el ejecutado. Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 72 y siguientes, se acogió la excepción opuesta por el demandado y se ordenó alzar la ejecución, con costas. El ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de enero pasado, que se lee a fojas 106, después de desestimar la nulidad formal, confirmó el aludido fallo. En su contra la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 182 y 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 235 del Código Orgánico de Tribunales, atendido que la primera norma citada admite la posibilidad de que se salven las omisiones que acuse la sentencia dictada en un proceso, que corresponde justamente a lo solicitado al árbitro para que, sobre la base de lo resuelto en la sentencia arbitral, procediese a establecer el monto de las costas otorgadas, sin que con ello se haya contravenido el principio de desasimiento del tribunal. De este modo –dice- el tribunal de alzada se equivoca al resolver que la resolución arbitral vulneró lo previsto por el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que el juez árbitro se encontraba legalmente autorizado para fallar el asunto sometido a su conocimiento y su actuación se enmarcó precisamente en lo que dispone el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil para complementar la sentencia dictada, aclarar los puntos oscuros y salvar las omisiones en que incurrió primitivamente. Por otro lado, refiere que también se vulneró el artículo 235 al argumentar que el árbitro habría dictado la resolución que fija las costas demandadas cuando su jurisdicción había expirado, toda vez que la sentencia invocada como título se dictó dentro del plazo de dos años previsto por la aludida disposición, sin que sea posible sostener que la determinación de las costas consista en una resolución que exceda el ámbito del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, porque habiéndose declarado expresamente en la sentencia definitiva que la parte vencida quedaba condenada al pago de las costas de la causa, no era necesario que dicha resolución estableciera base alguna para su cálculo. Luego, la providencia posterior que establece su monto no viene sino a fijar ciertas cantidades de dinero que se coligen de lo ordenado por el fallo arbitral, el que contiene todos los antecedentes necesarios para que dicho cálculo sea efectuado. SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester señalar que constituyen hechos de la causa, respecto de los cuales no ha existido controversia entre las partes, los siguientes: a) Con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en la causa seguida por las mismas partes de este proceso ante el juez árbitro Chitwan Manuel Rivas Sius mediante la cual se condenó a Gustavo Kauer Olguín al pago de las costas de la causa por haber resultado totalmente vencido. Dicha sentencia se encuentra ejecutoriada; b) El plazo para que el juez árbitro desempeñara su cometido expiró el día 13 de diciembre de 2014; c) Mediante resolución de 30 de enero de 2015 el juez árbitro tasó las costas procesales y reguló las personales en $4.675.000, las que no fueron objetadas en la oportunidad correspondiente, encontrándose ejecutoriada dicha determinación. TERCERO: Que la sentencia impugnada, para acoger la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo que interpuso el demandado y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva, sostuvo en primer lugar que la obligación no es líquida ni liquidable al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el título que se invoca por el actor y que corresponde a la sentencia arbitral que condenó al ejecutado al pago de las costas, no determina la suma de las mismas, como tampoco otorga antecedente alguno que haga posible su determinación, considerando que no conforma parte del título hecho valer en autos la regulación de costas efectuada por el juez árbitro con posterioridad. Seguidamente, en apoyo a dicha conclusión, el tribunal de alzada añadió que al haberse determinado las costas una vez expirado el plazo que estatuye el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, no puede constituir título ejecutivo todo lo verificado con posterioridad a los dos años contados desde la aceptación del cargo por parte del juez árbitro por carecer éste de jurisdicción para tal efecto. CUARTO: Que a la luz de los antecedentes previamente relacionados, queda de manifiesto que el quid del asunto sometido al conocimiento de los tribunales de la instancia así como a esta Corte consiste en determinar cuál es el título ejecutivo que se invoca en estos autos y si éste reúne los requisitos que las leyes exigen para que tenga mérito ejecutivo. Para ello, corresponde discernir si la sentencia definitiva dictada en el juicio arbitral contiene una obligación líquida o si tal calidad puede ser complementada por la resolución de enero de 2015 dictada cuando había expirado el término de dos años que consagra el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales. QUINTO: Que como punto de partida debe anotarse que el artículo 140 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales -costas-, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales". En este contexto, ha sido precisamente el legislador el que ha señalado de forma expresa que el tribunal encargado de conocer de la materia, en este caso de la tasación y regulación de las costas, es el de la causa, lo que consecuencialmente impide que válidamente pueda someterse a otro distinto, puesto que en tal caso carecería de competencia. SEXTO: Que relacionado con lo que precede, el primer cuestionamiento del demandado al título que invoca el actor y que los jueces del mérito hacen suyo, surge de una aparente falta de liquidez de la obligación que aquel contiene, pues se dice que la sentencia definitiva que condenó a Kauer Olguín al pago de las costas en el juicio arbitral no señala el monto de esa condena en los términos del numeral 3° del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco resulta posible arribar al mismo mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el propio título suministre, sin que al respecto -afirma el juez a quo- pueda considerarse la regulación que con posterioridad realizó el aludido juez árbitro. SÉPTIMO: Que como se ha sostenido en reiteradas ocasiones por este tribunal, el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios, siempre que entre ellos existan conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título ejecutivo debe bastarse así mismo, reconociéndose con ello la existencia de los denominados "títulos compuestos". En esta misma línea se ha sostenido que "la complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohíbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deban dar mérito ejecutivo a un título deban constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica en este ámbito a instituciones reconocidas en nuestra legislación…". (Sentencia 27 de diciembre de 2000, Rol N° 806-2000, Gaceta jurídica N° 246, diciembre 2.000, páginas 71 y 72). En este mismo sentido, el profesor René Vergara Vergara, en su artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 173, páginas 51 y siguientes, denominado "Consideraciones sobre el problema de la unidad o multiplicidad del título ejecutivo", dice, citando a Enrico Redenti (Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 337) que: "debemos estudiar el problema que se presenta en el caso que el título en sentido documental esté constituido no por un solo documento en el que conste el acto o negocio ejecutable, sino por dos o más igualmente ejecutivos que se integran o anexan jurídicamente para dar origen al mismo título que la ley establece. Del tenor mismo del título ejecutivo documental se podrá luego inferir normalmente y de ahí habrán de inferirlo los oficios ejecutivos, cual sea la forma y la amplitud de la ejecución que debe considerarse legitimada y contra quién. Pero, coherentemente, con lo expuesto, creemos también que en este último sentido se puede inferir en ocasiones de otros elementos y documentos incluso un desplazamiento de la legitimación pasiva por eventos posteriores a la formación y al libramiento del título documental". Luego el aludido autor añade, citando ahora a Manuel Serra D. (Estudios de Derecho Procesal, página 527) "En algunos casos el título ejecutivo no será único sino múltiple, cual ocurre en el reconocimiento de documentos privados y en varios de los procedimientos de apremio en materia de comercio. En realidad, hay situaciones en que el título ejecutivo no está integrado por un único documento, sino por la suma de todos ellos, sin que en algún caso concreto pueda destacarse el título principal del complementario. Y no cabe afirmar que el título ejecutivo es el documento principal, siendo el complementario la simple verificación del título, pues la propia esencia del título ejecutivo deriva de este último enlace entre documento y verificación". Concluye que "existe opinión mayoritaria en la doctrina procesal que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (juicio ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio". OCTAVO: Que, en consecuencia, es posible afirmar que en las hipótesis de los denominados títulos ejecutivos compuestos no se exige que los diversos documentos y antecedentes que lo conforman tengan por sí solos el carácter de ejecutivos, pues es precisamente la complementación de los mismos y las conexiones jurídicas concurrentes, que incluso pueden ser posteriores a la formación del título documental, las que permiten atribuirle el carácter ejecutivo al título en virtud del cual se dirige la respectiva acción de cobro. Y ello es precisamente lo que acontece en la especie desde que el título que funda la presente demanda se compone de los títulos formales que habilitan la ejecución, como la sentencia firme y ejecutoriada librada en el proceso arbitral que condenó al demandado Gustavo Kauer Olguín al pago de las costas de esa causa y la resolución que con ese mismo carácter determina su monto, antecedentes que justifican que el ejecutante pueda dirigir tales títulos contra el ejecutado, y que dada su naturaleza no contravienen las exigencias referidas a que el título ejecutivo deba bastarse a sí mismo y que dé cuenta de una obligación líquida; pues por el contrario, solo demuestran que el título ejecutivo está integrado por un conjunto de documentos entre los cuales existen conexiones jurídicas concurrentes, de los que fluye la exigibilidad del mismo para con el obligado al cumplimiento de la prestación. NOVENO: Que superado el primer escollo que los jueces del fondo creen ver en el título invocado por el actor y que a su entender minaba la ejecutividad del mismo, cabe ahora abocarse a determinar si la circunstancia de que la resolución que fija el monto exacto de las costas, dictada en el mes de enero de 2015, esto es, una vez concluido el término de dos años que contempla el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, impedía que pudiera considerarse como integrante del título que sustenta la ejecución, por haber emanado de un tribunal incompetente o más precisamente sin jurisdicción. DÉCIMO: Que sobre este asunto, debe señalarse que en términos generales la competencia del árbitro otorgada sobre una materia concreta debe entenderse conferida a las cuestiones que son consecuencia necesaria y por ende derivan de la misma. En este entendido, no cabe duda que su competencia una vez evacuado el encargo y expirado el plazo prefijado para ello -sea el acordado por las partes o en su defecto por la ley- culmina, lo que conlleva que será menester que la parte gananciosa inicie el procedimiento que corresponda para obtener el cumplimiento de lo ordenado y la solución de lo debido, pues a partir de ese instante los litigantes vuelven a quedar sujetos a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ese asunto no es lo que concierne a esta discusión, pues aquí el juez árbitro a través de la resolución que concretiza el monto de las costas -expedida en el mes de enero de 2015- no ha pretendido continuar con la tramitación de aquello que fue llamado a conocer de manera principal, por lo que no resulta ser cierto que dicha determinación haya sido emitida por un juez carente de jurisdicción, atendido que el libramiento de la misma obedece al imperativo mandato del inciso 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en que el juez de la causa –arbitral- dando cumplimiento a la aludida disposición y atendida la sentencia definitiva y ejecutoriada que impuso la condena en costas al demandado, determinó el monto de las mismas; lo que viene a constituir el reflejo de lo declarado expresamente y que se colige de la decisión de fondo. Por ello, la naturaleza de esta resolución complementaria de aquella parte accesoria del fallo ejecutoriado, no modifica ni altera de modo alguno lo resuelto, y por lo mismo, no constituye el ejercicio de una facultad jurisdiccional en sentido estricto, pues por su intermedio no se ha zanjado un conflicto de relevancia jurídica sino que se ha limitado a completar lo ya decidido. UNDÉCIMO: Que, por lo tanto, al integrar la sentencia definitiva y ejecutoriada que condenó en costas al demandado en el juicio arbitral y la resolución que fija el monto de las mismas y considerando la especial naturaleza de esta última, es posible concluir que el título ejecutivo da cuenta de una deuda actualmente exigible, líquida y que no se encuentra prescrita, por lo que los jueces del fondo al acoger la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil han incurrido en los errores de concepto que se advierte en el motivo 3°, y que constituye una trasgresión a la normativa legal denunciada como infringida por el recurrente, en particular al artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tal precepto, los ha llevado a acoger la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, en circunstancias que procedía rechazarla y ordenar seguir adelante con la ejecución, atendido que el título que se invoca se encuentra dotado de fuerza ejecutiva respecto de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, razón por la cual el recurso en estudio deberá ser admitido. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 111 contra la sentencia de veinte de enero del año en curso, que se lee a fojas 106, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D. Rol 12.172-2017 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera con permiso, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.