Doctrina del fallo
- Las asociaciones gremiales u organizaciones privadas carecen de facultades legales o delegadas para decretar la expulsión, desalojo o privación de uso de espacios públicos respecto de comerciantes que cuentan con permisos municipales.
- La orden de desocupación material o expulsión de puesteros dispuesta unilateralmente por una entidad privada constituye un acto de autotutela que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y la libertad de trabajo.
- El cobro continuado de cuotas y el reconocimiento de hecho de la calidad de comerciantes en un recinto administrado impiden a la entidad administradora poner término intempestivo a dicha ocupación mediante vías de hecho, debiendo canalizar cualquier controversia a través de la autoridad competente o los tribunales de justicia.
Iquique, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO: Comparecen doña , don , don , don , doña , y doña , todos comerciantes independientes, patrocinados por el abogado don Pablo Alberto Donoso Soto, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la , representada de hecho por doña , y en contra de doña , doña , doña , don , y doña , por los actos que califican de ilegales y arbitrarios consistentes en la realización de una votación el día 14 de junio de 2026 y la emisión e intempestiva notificación de las cartas de fechas 15 y 21 de junio de 2026, mediante las cuales se dispone su expulsión del recinto l y se les exige el desalojo o desocupación material de los puestos comerciales que ocupan en la de la comuna de Alto Hospicio con fecha límite al 28 de junio de 2026, actuaciones que estiman vulneradoras de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen los recurrentes que desarrollan de manera continua e ininterrumpida labores de comercio de frutas, verduras y artículos varios en la “ ” emplazada en un bien nacional de uso público de administración municipal, contando con permisos municipales vigentes otorgados de manera individual por la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio. Sostienen que la recurrida se encuentra actualmente sin directorio legalmente electo ni inscrito ante el Registro de Asociaciones es de la Subsecretaría de Economía, por cuanto su última directiva venció el 30 de abril de 2025, de manera que las personas que actúan como sus dirigentes ejercen funciones de hecho y carecen de representación legal para adoptar decisiones que afecten los derechos de terceros. Añaden que los actos impugnados constituyen una medida de represalia en su contra por haberse negado a efectuar pagos diarios no autorizados por la Municipalidad, que oscilan entre $1.000 y $5.000 por puesto, exigidos sin entrega de comprobantes bajo amenaza de expulsión, hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad municipal y de la opinión pública. Argumentan que el procedimiento seguido para ordenar su expulsión infringe flagrantemente el artículo 14 de los estatutos de la propia , al omitirse la citación previa con siete días de anticipación, la formulación expresa de cargos, el derecho a presentar descargos y la instancia de apelación ante la asamblea, configurando una expulsión sumaria. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TWZXCUCKKHX Asimismo, afirman que sus derechos para ejercer el comercio emanan de los permisos otorgados por la Municipalidad de Alto Hospicio y no de una entidad privada, la cual no posee potestades para alterar o revocar el uso de bienes nacionales de uso público. En virtud de lo expuesto, solicitan que se acoja la acción constitucional de protección; se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la votación de 14 de junio de 2026 y de las cartas de 15 y 21 de junio de 2026; se deje sin efecto la expulsión y la orden de desalojo decretada contra los recurrentes, restableciendo el pleno ejercicio de sus actividades laborales en sus puestos habituales; se ordene a los recurridos abstenerse de realizar actos de hostigamiento o coerción; y se oficie a la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio para que cautele la vigencia de sus permisos; todo ello con expresa condena en costas. Acompañan documentos. Evacua informe doña , abogada, en representación de la , solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de protección, con costas. Sostiene que los hechos expuestos por la contraria omiten antecedentes esenciales y construyen una versión parcial de la realidad. Señala que los recurrentes jamás han ostentado la calidad de socios de la , revistiendo únicamente la condición de comerciantes "eventuales" autorizados precariamente para utilizar determinados espacios en los sectores cuya administración fue confiada a la entidad por la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, pagando una cuota de $500 pesos destinada exclusivamente a labores de limpieza y extracción de escombros, sin incorporarse al patrimonio societario ni adquirir derechos permanentes sobre los puestos. Añade que, al no revestir la calidad de socios, no resulta aplicable a su respecto el procedimiento disciplinario de exclusión previsto en el artículo 14 de los estatutos de la , el cual está reservado de manera exclusiva para los integrantes de la entidad. Precisa que el empleo de la palabra "expulsión" en las comunicaciones remitidas constituyó un mero error terminológico o imprecisión material, por cuanto el contenido de la decisión adoptada no consistió en excluir socios, sino en poner término a una autorización precaria de uso de bienes administrados por la organización y solicitar su restitución para reorganizar la distribución interna de los puestos conforme al plano oficial. Explica que la reorganización obedeció a múltiples irregularidades detectadas por la nueva directiva elegida el 30 de junio de 2025, cuya acta fue reducida a escritura pública el 25 de noviembre de 2025, consistentes en que determinados comerciantes "eventuales", entre ellos los recurrentes, abarcaban de forma unilateral un número desproporcionado de puestos, ocupando hasta seis puestos mediante camiones de gran tamaño o asignaciones familiares Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TWZXCUCKKHX simultáneas, no contaban con sus permisos municipales al día, descuidaban la higiene del sector y generaban constantes conflictos, agresiones y vías de hecho que alteraban la convivencia interna de la . Enfatiza que la decisión no fue adoptada de forma caprichosa por la directiva, sino que fue sometida a deliberación y votada mayoritariamente por la Asamblea de Socios, órgano soberano de la institución, limitándose la directiva a ejecutar la voluntad de sus integrantes. Concluye sosteniendo que las actuaciones de la se ajustaron a sus facultades de administración interna, sin configurarse un acto ilegal ni arbitrario ni vulneración de garantías constitucionales, pretendiendo la contraparte resolver por esta vía cautelar un conflicto de interpretación estatutaria y de derechos discutidos que requieren de un procedimiento de lato conocimiento, al carecer los recurrentes de un derecho indubitado. Acompaña documentos. Solicitado informe a la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, expone que la acción constitucional impugna diversas actuaciones atribuidas a la citada , específicamente una votación del 14 de junio de 2026 y comunicaciones posteriores de fechas 15 y 21 de junio del mismo año, mediante las cuales se habría dispuesto la expulsión de los recurrentes y la orden de desocupar los puestos que ocupaban en la “ ”. Asimismo, precisa que a la entidad edilicia no se le atribuye la autoría directa de los actos recurridos, solicitándose a su respecto únicamente que se abstenga de dictar actos en respaldo de la directiva cuestionada y que cautele la vigencia de los permisos municipales de los actores. Respecto del ámbito de sus competencias sobre el recinto l, la Municipalidad señala que ocupa los lotes A, B y C del inmueble denominado “ ” en virtud de la autorización provisoria conferida por el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) mediante Ordinario N° 391 del 11 de febrero de 2011. Aclara que, si bien la Municipalidad autoriza a agrupaciones es la utilización y coordinación de determinados sectores para el ordenamiento de la , dichas autorizaciones no importan una transferencia ni delegación de potestades públicas, conservando el municipio la facultad privativa de otorgar, modificar o poner término a los permisos comerciales. En lo relativo a la controversia interna, aduce que la recurrida es una persona jurídica de derecho privado regulada por el Decreto Ley N° 2.757 de 1979 y sus propios estatutos, en consecuencia, la Municipalidad carece de atribuciones para calificar la legalidad de los acuerdos internos de la , pronunciarse sobre la vigencia o legitimidad de su directiva, o resolver respecto de la procedencia de la expulsión o permanencia de sus miembros, Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TWZXCUCKKHX materias reservadas al régimen asociativo interno o a las instancias jurisdiccionales pertinentes. En relación con el alcance de los permisos comerciales, la recurrida aclara que los permisos precarios otorgados conforme al artículo 36 de la Ley N°18.695 habilitan a su titular exclusivamente para desarrollar una actividad comercial dentro del recinto, pero no individualizan ni conceden un derecho permanente o exclusivo sobre un puesto físico determinado, advirtiendo que el ejercicio histórico o prolongado de la actividad en una misma ubicación no genera una asignación jurídica inamovible, debiendo su localización someterse a la organización general del recinto, disponibilidad y condiciones de seguridad. Concluye fijando su posición de estricta imparcialidad y neutralidad institucional frente al litigio entre privados, reservándose únicamente el ejercicio de sus atribuciones legales respecto de la administración del inmueble y el otorgamiento o evaluación de los permisos precarios conforme a criterios objetivos y normativos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que el núcleo de la controversia radica en determinar la legitimidad de la votación de la al disponer mediante la votación de 14 de junio de 2026 la expulsión de los recurrentes del terreno que ocupa la recurrida en la denominada " ". TERCERO: En lo tocante a la pretensión fundada en el estatuto de socio y la vulneración del procedimiento contemplado en el artículo 14 de los estatutos de la recurrida, cabe precisar que no consta en la causa que los recurrentes hayan ingresado formalmente a la persona jurídica conforme a los requisitos establecidos en sus reglas internas, de manera que todas las Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TWZXCUCKKHX alegaciones relacionadas con la legalidad o arbitrariedad con la medida de expulsión en el sentido indicado, carecen de asidero. CUARTO: No obstante lo anterior, al analizar el motivo de la votación efectuada por la , como del tenor de las cartas remitidas, se desprende que la recurrida en la práctica reconoce un derecho a los recurrentes para usar parte de los terrenos administrados, efectuando cobros a los comerciantes eventuales o precarios, como es el caso de los recurrentes, quienes conforme a lo expresado en estrados, se encuentran allí desde a lo menos tres años. QUINTO: Refuerza el punto anterior el contenido del Oficio N° 107 de 15 de mayo de 2026 emitido por la Jefatura de Rentas Municipales, el cual instruye expresamente que el municipio no respalda cobros a personas que no revistan la calidad de socios y apercibiendo que, de existir puestos vacantes no cubiertos por asociados, la administración de aquellos corresponde al municipio. SEXTO: De la instrucción municipal transcrita se corrobora lo afirmado precedentemente respecto a que la entidad recurrida carece de facultades legales o delegadas para decretar la expulsión, desalojo o privación de uso de porciones de terreno a personas que cuentan con permisos municipales, por lo que la “medida de expulsión” comunicada mediante las misivas de junio de 2026 se exhibe como un acto ilegal y arbitrario, al afectar a quienes en la práctica se sujetan a la administración de los puestos efectuada por la , la cual efectúa cobros relacionados al uso de aquellos lugares, constituyendo esta actividad una vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 números 3 inciso 5° y 16 de la Constitución Política de la Republica. SEPTIMO: En cuanto a las alegaciones fundadas en supuestos actos continuos de hostigamiento o amenazas verbales y físicas, revisados los antecedentes no se aprecian elementos de convicción suficientes que permitan corroborar de manera indubitada tales conductas, al existir únicamente imputaciones recíprocas derivadas de una disputa previa y prolongada sobre la ocupación del suelo, desprovistas de respaldos probatorios adicionales a las propias cartas de expulsión aportadas. OCTAVO: Que, en consecuencia, habiéndose ejercido por la recurrida un acto de autotutela al decretar la expulsión de los recurrentes del recinto público, habiendo reconocido en la práctica un trato de socios eventuales con derechos y obligaciones, la presente acción constitucional debe ser acogida únicamente para dejar sin efecto las “medidas de expulsión” decretadas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional de protección interpuesta en favor de doña , don , don Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TWZXCUCKKHX , don , doña y doña , solo en cuanto se dejan sin efecto la decisión adoptada en la votación de 14 de junio de 2026 y las cartas de expulsión y desalojo emitidas por la recurrida de 15 y 21 de junio de 2026, ordenando a la recurrida abstenerse de ejecutar actos materiales de expulsión o despojo del espacio público en contra de los recurrentes. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 566-2026 Protección. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TWZXCUCKKHX Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros (as) Monica Adriana Olivares O., Nemesio Guiza G., Andres Alejandro Provoste V. Iquique, dieciocho de agosto de dos mil veintiseis. En Iquique, a dieciocho de agosto de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: TWZXCUCKKHX