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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Improcedencia de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento ante notificación por avisos válidamente practicada

Doctrina del fallo

- Para que prospere el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento fundado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, no basta con cuestionar en abstracto la procedencia de la notificación por avisos, sino que es imperativo acreditar que concurren los presupuestos legales que configuran la falta efectiva de conocimiento del juicio por un hecho no imputable a la parte.

- La notificación por avisos efectuada conforme a las exigencias legales constituye un modo válido de notificación de la demanda que genera la presunción de que el demandado tomó oportuna y cabal noticia del proceso, en tanto no se pruebe algún vicio en su ejecución o la imposibilidad real de acceder a la información respectiva.

- Conforme a los principios de trascendencia y conservación de los actos procesales, los posibles defectos al disponer la notificación por avisos resultan irrelevantes y no justifican anular lo obrado si el acto cumplió su finalidad, produjo sus efectos propios y no ocasionó un perjuicio real y efectivo a la parte emplazada.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d3hk9 

Antofagasta, a dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus considerandos Octavo y Noveno. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la parte demandante se alzó en contra de la resolución que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento por haberse acreditado que el demandado tenía domicilio en el lugar en que se practicó una búsqueda negativa por el receptor actuante en la causa, por lo que la notificación por avisos ordenada practicar, habría sido realizada fuera de los supuestos establecidos en la ley. SEGUNDO: Que el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento se encuentra establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que, en su inciso primero, establece lo siguiente: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.” En este caso, más allá de citar el mencionado artículo 80 y hacer afirmaciones vagas al efecto, ni el incidentista en su escrito y, menos aún, el tribunal en su resolución, han justificado que se esté ante una efectiva hipótesis de falta de emplazamiento en que la parte ejecutada no fuera notificada de la demanda, limitándose a hacer referencia de la improcedencia de la notificación por avisos. Sin embargo, lo concreto es que concurriendo los requisitos legales, el tribunal dispuso la notificación de la demanda por avisos, la que, a su turno, cumplió todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la ley y, consiguientemente, debe considerarse que la parte demandada tomó cabal y oportuna noticia de lo actuado en el juicio, más aun si no existe alegación alguna que dé cuenta de algún vicio, error o incorrección en esta notificación que constituya una forma válida de notificación de la demanda, en la medida que se toman una serie de resguardos para asegurar el debido conocimiento de la resolución de que se trata, al tiempo que el notificado no ha afirmado ni menos probado que no estuvo en condiciones de recibir la información respectiva. TERCERO: Que, así las cosas, habiéndose notificado la demanda por avisos, sin que se alegue y menos se justifique algún error en la misma u otra circunstancia que permita establecer que el ejecutado no tomó debida noticia del juicio por esta vía, el incidente de nulidad de lo obrado no puede prosperar, en primer lugar, por su manifiesta extemporaneidad y, en segundo, por cuanto no se reúnen sus presupuestos sustanciales. Por lo mismo, los eventuales defectos en que se pudo incurrir al disponer la notificación de la demanda por avisos son irrelevantes y no autorizan para declarar la nulidad de todo lo obrado pues, como fuera el acto produjo sus efectos normales y consecuentemente, la parte no puede alegar que experimentó un perjuicio real y efectivo, lo que en virtud de los principios de transcendencia y conservación de los actos procesales impiden acoger la nulidad peticionada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 80 y 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución de fecha ocho de marzo del año en curso, dictada en causa Rol C-3863-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado en autos y en su lugar se declara que SE RECHAZA el mismo, en todas sus partes, con costas. Regístrese y comuníquese. Rol 320-2022 (CIV) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 1