Doctrina del fallo
- La notificación por medios electrónicos de las resoluciones contempladas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil requiere necesariamente la solicitud previa y expresa de la parte interesada, de la cual debe quedar testimonio en el sistema de tramitación digital.
- El mero cumplimiento de la carga procesal de señalar un correo electrónico o medio de contacto en la primera presentación no constituye una manifestación de voluntad suficiente para autorizar la notificación electrónica de las resoluciones a que alude el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
- La designación de un medio electrónico regulada en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil opera para las resoluciones generales del proceso y su correspondiente sanción por omisión, sin alterar el requisito de petición expresa impuesto literalmente por el artículo 48 del mismo cuerpo normativo.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d8e62
Concepción, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: Primero: Que en autos ejecutivos rol C-2810-2023 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, el abogado del ejecutado apeló en subsidio de la resolución de 12 de julio del presente año, en la parte que ordenó la notificación del auto de prueba a su respecto, por correo electrónico, argumentado que no había mediado solicitud de su parte para dicha forma de notificación. Segundo: Que, revisado los antecedentes, resulta efectivo que en el sexto otrosí del escrito en que el ejecutado opuso excepciones, pidió tener presente como forma especial de notificación el correo electrónico que indica, sin pedir que las resoluciones del artículo 48 le fueren notificadas por ese medio. Tercero: Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para que las resoluciones que allí se indican puedan ser notificadas por un medio electrónico, se requiere “previa solicitud de la parte interesada”, de lo cual se deberá dejar testimonio en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Luego, el sólo hecho de designar un medio de notificación electrónico no resulta suficiente manifestación de voluntad para que las resoluciones del artículo 48 sean notificadas por dicho medio; como quiera que, por un lado, existe la carga procesal de los litigantes de designar en su primera presentación un medio electrónico válido; y, por otro, la designación a que se refiere el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse relacionada con su sanción, referida a todas las resoluciones que se dicten en el proceso. Además, de la Historia Fidedigna de la Ley, aparece que en el informe de la Excma. Corte Suprema respecto del proyecto de ley, se reprochó la redacción del articulado y particularmente la frase precedentemente consignada, asimilable a la proposición que permite el artículo 8 de la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica, sin embargo su redacción quedó intacta, lo que permite concluir que sigue el mismo predicamento; de consiguiente, si el sentido de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, al tenor de lo prevenido en el artículo 19 del Código Civil. Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas y en lo apelado, la resolución de doce de junio de dos mil veintitrés dictada en causa rol 2810-2023 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en cuanto ordenó la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba por correo electrónico, debiendo procederse a su notificación conforme a derecho. Devuélvase. Rol 1754-2023 Civil