Doctrina del fallo
- La procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia requiere una sustancial analogía entre los presupuestos fácticos asentados en el fallo impugnado y los de las sentencias ofrecidas para su cotejo, de manera que la disparidad de decisiones obedezca a una genuina divergencia doctrinal sobre la norma jurídica y no a la concurrencia de circunstancias de hecho diversas.
- La indemnización a título de lucro cesante derivada de un accidente laboral exige la demostración de una pérdida o disminución de ingresos futuros sustentada en elementos objetivos que permitan proyectar razonablemente su certeza.
- No resulta procedente indemnizar el lucro cesante si el trabajador accidentado mantiene vigente su relación laboral y continúa percibiendo íntegramente sus remuneraciones ordinarias, al no verificarse una merma patrimonial efectiva ni determinarse una fecha probable de privación de ingresos.
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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-564-2022, RUC 2240041702-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo deducida por doña Ingrid Pamela Sandoval Briceño contra la Corporación Municipal de San Miguel, que fue condenada a pagar $10.000.000 por daño moral, desestimando la procedencia del lucro cesante y permitiéndole a la demandada compensar la suma de $4.435.336. La demandante presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia » . La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, la materia de derecho propuesta consiste en determinar «los requisitos de procedencia que establece el artículo 1556 del Código Civil para la aplicación de la indemnización del lucro cesante, declarada la discapacidad permanente del trabajador por la mutualidad, en el caso de autos de un 40%.». Tercero: Que, refiere que, en el presente caso, se debe concluir que el hecho que circunstancial y transitoriamente el empleador mantenga vigente la relación laboral, no puede ser obstáculo para que se ordene indemnizar la pérdida cierta de ingresos futuros que experimentará por el daño funcional de por vida que sufre la actora por el incumplimiento al deber de seguridad que le es imputable; motivos por los que pide la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Para efectos de cotejo, presentó el dictado por esta Corte en los autos Rol N°75.685-2021, de 28 de diciembre de 2022. Este fallo resolvió que: «¿precedentemente esta Corte decidió en los fallos presentados por el actor y en los pronunciados en los autos Rol N°100.796-2016 , 2.761-2017 , 3.975-2017 y 2.766-2020, que para resolver esta controversia hay que considerar que el lucro cesante consiste en la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades, puesto que, ¿de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos¿. (Enrique Barros B., ¿ Tratado de Responsabilidad Extracontractual ¿ , p . 277). Por lo anterior, para determinar a cuánto asciende tal menoscabo patrimonial, cabe estimar una merma mensual en los ingresos del trabajador, considerando determinados factores, tales como la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada, disminución que multiplicada por un período razonable de años de expectativas de desarrollo de la actividad que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar por negligencia del empleador, arrojará el total correspondiente a lucro cesante. (¿) Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al estimar que tal prestación requiere de la privación de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética. El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad. En el caso que se revisa, la sentencia impugnada dio por acreditado que el accidente de trabajo provocó al actor, de 25 años de edad, la pérdida traumática de cuatro dedos de su mano derecha y una incapacidad permanente de un 37,5%, merma que se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que, a la luz de la normativa citada y los razonamientos vertidos, supone la concurrencia de parámetros suficientes y apropiados para declarar la existencia del daño y la determinación de su monto.» Cuarto: Por otra parte, en el caso en estudio, se estableció que: «¿hasta la fecha de la dictación de la sentencia definitiva -y nada se dijo en contrario en estrados- la demandante no había sufrido una pérdida de ingresos como consecuencia del accidente sufrido por ella, continuaba con su puesto de trabajo dentro de la Corporación Municipal de San Miguel, de modo tal, que una eventual pérdida de su fuente de ingresos, no es posible establecerla, ni siquiera en una fecha probable, para poder estar en condiciones de determinar a cuánto asciende el perjuicio sufrido por el concepto que reclama la actora y que es lo que se proyecta en la decisión de la juez». Agrega el fallo que: «¿es cierto que para indemnizar este perjuicio no puede exigirse un certeza absoluta, sobre esa expectativa de recibir ingresos futuros, pero tampoco puede haber una incerteza absoluta de cuándo efectivamente la trabajadora dejará de percibir la ganancia esperada, o en otras palabras dejará de recibir su remuneración mensual ordinaria, o lo que es lo mismo, cuándo sufrirá la pérdida de sus ingresos, que es en definitiva lo que se alega al impetrar esta indemnización. Adicionalmente cabe señalar que la incapacidad del 40% sufrida por la actora, fue uno de los supuestos que le sirvieron de base a la juez para dar por acreditada la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, como se verifica de la revisión del considerando trigésimo del fallo recurrido». Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Sexto: Que, para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente comparables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que aquella planteada en autos no es posible de equiparar con la del fallo susceptible de ser empleado y que ha servido de sustento al recurso en análisis, pues se advierte que, en el caso de la especie, se estableció como un hecho que la trabajadora a la fecha de la sentencia, continuó prestando servicios para su empleador en los términos de su contrato original, situación fáctica que difiere de la asentada en el fallo de cotejo por cuanto en este se dice que el trabajador manifiesta que a consecuencia de la lesión e invalidez declarada ¿no podrá seguir trabajando o lo hará en menor medida, por lo que dejará de percibir al menos la remuneración mínima mensual¿. Octavo: Que, como se puede advertir, queda de manifiesto que el fallo acompañado no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve en base a circunstancias fácticas diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 483 a 484 del Código antes citado, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada con fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro, por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Coürt. Regístrese y devuélvase. N°8.618-2024. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.