Doctrina del fallo
- El recurso de protección pierde oportunidad y objeto cuando el órgano recurrido emite el pronunciamiento administrativo correspondiente con anterioridad a la interposición de la acción constitucional, cesando con ello la omisión o demora reprochada.
- La Contraloría General de la República carece de legitimación pasiva frente a acciones constitucionales dirigidas a dejar sin efecto sanciones disciplinarias aplicadas por otros órganos de la Administración, toda vez que su intervención se circunscribe estrictamente al control de legalidad de los actos administrativos.
- La acción de protección tiene una naturaleza puramente cautelar y no declarativa, por lo que resulta improcedente para revisar el fondo o alterar lo resuelto en procedimientos disciplinarios legalmente tramitados en los que los derechos de las partes se encuentran controvertidos.
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La Serena, quince de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Saúl Moisés Zepeda Rodríguez, ex funcionario de Carabineros de Chile, deduciendo recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, señalando como acto ilegal y arbitrario, no resolver dentro de plazo razonable la reclamación administrativa ingresada el 30 de enero de 2024, bajo el Folio N° 040223, deducida en contra de la Resolución N° 93, de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Carabineros de Chile, que confirmó su baja por conducta mala con efectos inmediatos. Indica que existe vulneración a las garantías constitucionales consagradas en la Constitución, ya que había transcurrido más de un año y ocho meses sin pronunciamiento alguno por parte de la Contraloría General de la República, situación que, a su juicio, configura una denegación tácita de justicia administrativa. Expone como antecedente de su recurso, que la reclamación administrativa pendiente se inserta en un procedimiento disciplinario iniciado en el año 2014, el cual se ha extendido por más de once años, caracterizándose por reiterados vicios de legalidad, tales como falta de motivación suficiente, vulneración del derecho a defensa, imputaciones genéricas, infracción al principio de responsabilidad personal, prescripción de la potestad sancionadora y desviación de poder. Menciona que la autoridad recurrida mantuvo su inactividad, prolongando un estado de incertidumbre jurídica incompatible con el principio de juridicidad y el derecho a un procedimiento racional y justo. Posteriormente, el recurrente amplía el recurso de protección, informando que el 3 de octubre de 2025 la Contraloría General de la República dictó la Resolución Exenta N° E20544-2025, que rechazó su reclamación administrativa, resolución que le fue notificada el 6 de octubre de 2025, esto es, el mismo día en que interpuso el recurso de protección, sosteniendo que dicha dictación extemporánea no subsana la ilegalidad ya consumada, toda vez que el vicio constitucional se habría configurado durante el prolongado período de silencio administrativo. Afirma que la Resolución Exenta adolece de vicios de ilegalidad y arbitrariedad, por carecer de motivación suficiente, efectuar una valoración probatoria decisoria sin desarrollo lógico-probatorio y reproducir errores de hecho y de derecho del procedimiento disciplinario original. Finalizan solicitando que se deje sin efecto dicho acto, así como la Resolución N° 93/2023 y los actos administrativos precedentes, ordenándose su reintegro institucional y el restablecimiento de sus derechos previsionales y de salud. SEGUNDO: Que comparece la recurrida Contraloría General de la República, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso intentado, con costas. Señala que carece de legitimación pasiva, por cuanto no fue dicho órgano el que dictó el acto administrativo que dispuso la baja del recurrente, ni sustanció el procedimiento disciplinario que culminó con la Resolución N° 93/2023 de la Dirección General de Carabineros de Chile. Indica que su actuación se limitó al ejercicio de su función constitucional de control de legalidad, resolviendo la reclamación administrativa deducida por el actor mediante la Resolución Exenta N° E20544-2025, dictada el 03 de octubre de 2025, con anterioridad a la presentación del recurso de protección, resolución que rechazó el reclamo interpuesto en contra del sumario administrativo y confirmó la legalidad del procedimiento disciplinario y de la sanción aplicada. Expone que la omisión inicialmente reclamada habría perdido oportunidad y objeto, y que el recurso no puede prosperar, puesto que aun en el evento de dejarse sin efecto el acto de la Contraloría, ello no permitiría alterar una sanción disciplinaria firme y ejecutoriada dictada por un órgano distinto, como es Carabineros de Chile. Finalmente, cita la normativa aplicable en la especie y señala que la solicitud del recurrente, excede con creces el ámbito de competencia del recurso de protección y no es susceptible de ser cumplida por esta entidad fiscalizadora. TERCERO: Que a folio 27, comparece La Dirección General de Carabineros de Chile, cumpliendo lo ordenado e informando respecto al procedimiento disciplinario. Indica que el Sumario Administrativo N° 05474/2014, iniciado el 14 de febrero de 2014, instruido a raíz de hechos ocurridos en el Hospital de La Serena, los cuales derivaron en denuncias por agresiones a estudiantes en práctica y en la imputación de responsabilidad disciplinaria al recurrente. Agrega que procedimiento concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de baja por conducta mala con efectos inmediatos, encontrándose el proceso debidamente afinado y registrado ante la Contraloría General de la República. Menciona que las alegaciones de prescripción y vulneración al debido proceso fueron conocidas y desestimadas en sede administrativa, y que la tramitación del sumario se ajustó a la normativa vigente, conforme a los informes de la Dirección de Justicia de Carabineros y a los dictámenes emitidos durante su tramitación. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en primer lugar en contra de la Contraloría General de la República, por no resolver dentro de plazo razonable la reclamación administrativa ingresada el 30 de enero de 2024, bajo el Folio N° 040223. Sin embargo, después amplía su recurso de protección e indica que la dictación de la resolución por parte de la Contraloría General de La Republica es extemporánea, no subsana la ilegalidad ya consumada, toda vez que el vicio constitucional se habría configurado durante el prolongado período de silencio administrativo. Por otra parte, cabe señalar que la recurrida, entre otros tópicos, informó que la reclamación administrativa deducida por el actor fue dictaminada el 03 de octubre de 2025, con anterioridad a la presentación del recurso de protección, perdiendo oportunidad el recurso de protección interpuesto. SÉPTIMO: En cuánto a la alegación de falta de legitimación pasiva, es necesario tener presente que el procedimiento se sustanció en sede administrativa en contra de la Dirección General de Carabineros, en atención a un sumario administrativo que ordenó la baja del recurrente por su mala conducta. Teniendo presente que la Contraloría General de la República, es el último eslabón del procedimiento administrativo, cuyo rol es el control de legalidad de los actos administrativos y que la acción de protección dice relación con el actuar de la Dirección General de Carabineros, con relación a que ordenó la baja de la Institución, será acogida dicha alegación. OCTAVO: Que, además para la procedencia de la acción constitucional de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, que alguna persona sufra una privación, perturbación o amenaza en las garantías tuteladas por el presente arbitrio, a propósito de un actuar u omitir ilegal o arbitrario, requisito que en la especie no se verifica, por cuanto según lo informado por la recurrida, ratificado en presentación efectuada por la parte recurrente, donde se indica que la reclamación administrativa se habría fallado el 03 de octubre de 2025, razón por la que la acción será desestimada por haber pedido oportunidad, conforme se dirá en lo resolutivo. NOVENO: Que, además, en atención que lo reclamado fue objeto de un proceso administrativo, legalmente tramitado, resulta del todo inconducente acudir ahora a esta vía cautelar la que a mayor abundamiento por su naturaleza no constituye una instancia declarativa y requiere como presupuesto que el derecho amagado, no se encuentre discutido, por lo que en la especie tal vía resulta improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Saúl Moisés Zepeda Rodríguez, en contra de la Contraloría General de la República. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°1736-2025 Protección.