Doctrina del fallo
- El recurso de apelación constituye una vía de revisión respecto de las materias sometidas a la competencia del tribunal de primera instancia, por lo que resulta improcedente incorporar alegaciones de hecho o de derecho no deducidas oportunamente en la demanda o contestación, a fin de resguardar el principio de congruencia procesal.
- Un instrumento privado de compraventa que no ha sido declarado judicialmente nulo constituye un antecedente posesorio válido y suficiente para ser valorado por la autoridad administrativa en la acreditación de la posesión material requerida por el Decreto Ley N° 2.695.
- La sola suscripción de un contrato privado de compraventa sobre un bien raíz no constituye enajenación ni transferencia del dominio, pues conforme al sistema de dualidad de título y modo de adquirir, la mutación dominical de bienes inmuebles solo opera mediante la correspondiente inscripción registral conservatoria.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hqzl3
Coyhaique, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Carlos Rivadeneira Martínez, por la actora y demandada reconvencional, en autos Rol Corte 80-25, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de febrero de 2025, por ser agraviante a su parte, en tanto rechaza las acciones de nulidad de contrato, reivindicatoria, de exclusión y sanción y acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria del demandado don Jaime Morandé Miranda. Funda su recurso sosteniendo que la sentencia definitiva adolece de errores jurídicos que contrarían el derecho, pues rechaza la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado por los demandados Pablo Escobar Sepúlveda, como vendedor y don Jaime Morandé Miranda, como comprador, con fecha 7 de febrero de 2017, sobre el predio ubicado en Río Norte Lago Plomo, comuna de Chile Chico, en circunstancias que tratándose de un bien de la sociedad conyugal, no contó con la autorización de Eva del Carmen Belmar Aguilar, cónyuge del vendedor, quienes estaban casados bajo régimen de sociedad conyugal, omitiéndose un requisito de validez conforme lo dispuesto por el artículo 1749 del Código Civil, cuya falta conduce a la nulidad relativa del acto, según prescriben los artículos 1757 y 1682 del mismo cuerpo legal. Reprocha que la sentencia impugnada rechaza la acción, al considerar que el inmueble sub-lite pertenecía al vendedor Pablo Escobar Sepúlveda y no a la sociedad conyugal, por ende no requería autorización de la demandante para enajenarlo, razonando el sentenciador en base a una compraventa celebrada el 17 de octubre del año 1973, entre los vendedores José Velásquez Velásquez y su cónyuge doña Pascuala Retamales Retamales y el comprador y demandado don Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda, acto que estima nulo ya que el vendedor tenía prohibición de enajenar durante 20 años a contar de 1971, fecha de la inscripción del inmueble a favor de José Velásquez, al ser adquirido conforme al “decreto RRA número quince, de mil novecientos sesenta y tres” (es el Decreto con Fuerza de Ley RRA – 15, del Ministerio de Hacienda, de 1963, que regula la “Concesión, venta y arrendamiento de tierras fiscales en la provincia de aisen y en el departamento de palena”), cuyo artículo 38 establece la prohibición de enajenar durante 20 años, “contados desde la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces”, en consecuencia, su prohibición de venta vencía en 1991, iniciando por ello Pablo Escobar una posesión clandestina en perjuicio del actual Ministerio de Bienes Nacionales. Advierte que en el considerando DÉCIMO TERCERO de la sentencia titulado “De los Hechos Probados”, en el N°4 que alude a la compraventa de 1973, nada dice de la prohibición, del fraude a la ley y al Ministerio de Bienes Nacionales, como tampoco de la posesión inútil en tanto clandestina. Reprocha, en idénticos términos lo plasmado en sus considerandos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO, en cuanto el sentenciador da mérito jurídico a un contrato prohibido que origina una posesión inútil en tanto clandestina, que no podría ser el antecedente de ninguna prescripción. Añade que, en los dos párrafos finales del considerando DÉCIMO QUINTO, se anota: “No obsta a lo anterior, la circunstancia que el artículo 15 del D.L. 2.695 establezca que el justo título para adquirir por prescripción corresponderá a la resolución que accede a la regularización, pues es precisamente la posesión material del inmueble el antecedente que sirve de fundamento a la solicitud de regularización y en el presente caso, ella se inicia antes del matrimonio.”, acusa que el sentenciador entiende que se ha iniciado la posesión con anterioridad al matrimonio, sin considerarla como clandestina, y entonces inútil, al basarse en un contrato prohibido y que origina una posesión clandestina que el propio artículo 2 del DL N°2695 proscribe explícitamente, concluyendo tanto que el inmueble no es bien social y rechaza las acciones de nulidad de contrato, reivindicatoria, de exclusión y sanción, como que el demandado Jaime Morandé adquirió dicho predio por prescripción extraordinaria. Reprocha que igualmente se rechaza la petición subsidiaria de considerar el inmueble de autos un bien propio de doña Eva Belmar y de don Pablo Escobar Sepúlveda, al tenor del artículo 1726 del Código Civil, por estimar el tribunal que la causa de adquisición es la posesión que inicia con el contrato de compraventa fraudulento. En cuanto a la naturaleza social del inmueble de autos, por aplicación a favor de su representada del artículo 1736 del Código Civil, advierte que el inmueble fue adquirido por el demandado Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda, para la sociedad conyugal habida con la demandante doña Eva Belmar Aguilar, por prescripción adquisitiva según dispone el DL N°2695, siendo el justo título de la posesión y antecedente de la prescripción adquisitiva, la Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales N°042-99, de fecha 25 de marzo de 1999, que en la especie reconoció como poseedor regular a Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda, quien es el administrador de la sociedad conyugal, vigente a esa fecha y desde la celebración del matrimonio el 1 de julio de 1975, según se anota en inscripción de dominio a nombre de Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda, de fojas 103 vta. N°109 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico. Entiende que la posesión regular del inmueble, que llevó a Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda a adquirir por prescripción adquisitiva, se inició durante la vigencia de la sociedad conyugal, y se perfeccionó el 15 de mayo del año 2000, al cumplirse un año, según la normativa de la época, durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por ello el inmueble ingresa como bien social al patrimonio de la sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto por el artículo 1736 del Código Civil, explicando que Pablo Escobar como administrador, poseyó y adquirió como mandatario, administrador y representante de la sociedad conyugal en beneficio de su mandante la sociedad conyugal. Advierte que tampoco podría iniciar la posesión, ni llegar a ella retroactivamente la prescripción, a partir de un acto fraudulento, como es la compraventa de 1973, que está plagada de vicios, como el no cumplir con la solemnidad de verificarse por escritura pública; se trata de una compraventa prohibida por el artículo 38 del DFL RRA 15, de 1963, por lo que adolece de objeto ilícito, conforme dispone el artículo 1466 y de nulidad absoluta según el artículo 1682, ambos del Código Civil; hay clara mala fe de los contratantes del año 1973, pues la ley se presume conocida de todos y también la clandestinidad supone una acción dolosa, porque el demandado Pablo Escobar tenía conciencia de clandestinidad, mala fe y dolo. Con respecto al demandado don Jaime Morandé Miranda, su condición de Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial, agrava la situación de dolo, grave negligencia o mala fe, considerando que la prohibición de enajenar en comento debía aparecer ya en un básico estudio de títulos, sin que el demandado pueda aprovecharse de su propio dolo e invocar el referido contrato prohibido de compraventa de 1973, entre su vendedor Pablo Escobar y José Velásquez. Solicita, en subsidio, que el inmueble de autos se declare bien propio de los cónyuges, en partes iguales, en el improbable evento que se entendiera que, por adquirirse el inmueble por prescripción, esto es, a título gratuito, no ingresa al haber social, en cuyo caso habrá de concluirse que, en todo evento, ingresa el predio como bien propio, al haber propio de ambos cónyuges, en partes iguales, por haberse verificado la posesión y la prescripción durante la vigencia de la sociedad conyugal (desde 1975 a 2023), y por haber sido hecha la adquisición por el marido, como administrador de la sociedad conyugal, y en matrimonio. Habiendo adquirido el marido simultáneamente para ambos cónyuges, en todo caso, y en el evento que se considere, sin reparar en el artículo 1736 N°1, que el inmueble no es bien social por haber entrado a título gratuito, opera aquí, al menos, el artículo 1726, inciso primero, del Código Civil, que dispone: “Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos”. En otro capítulo de impugnación el recurrente ataca la sentencia en cuanto acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, en base a las siguientes consideraciones: Sentencia dada ultra petita: Sostiene este vicio procesal considerando que el auto de prueba de folio 67, fijó como punto de prueba, en relación con la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, el siguiente: “En relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. 1. Efectividad de encontrarse el demandante reconvencional JAIME MORANDE MIRANDA, en posesión regular, pacífica, exclusiva y de buena fe respecto del predio objeto de la demanda. En la afirmativa, hechos, circunstancias y tiempo que fundamentan la posesión invocada.”, advirtiendo que el punto de prueba se refiere a la prescripción adquisitiva ordinaria, haciendo referencia únicamente a requisitos de la posesión regular, que conduce a la prescripción adquisitiva ordinaria, según disponen los artículos 2506 y 2507, en relación con el artículo 702, todos del Código Civil, por lo que la sentencia cuando acoge la demanda por prescripción adquisitiva extraordinaria, incurre en el vicio de ultrapetita pues se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como señala el artículo 768 causal 4ª del Código de Procedimiento Civil, dado que el auto de prueba fija los hechos controvertidos, y respecto de los cuales deberá recaer la prueba y la sentencia, conforme disponen los artículos 318 y 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Alega que equivocadamente se sostiene en la sentencia que el demandado Jaime Morandé, cumple con el plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años, sumando su propia posesión y la del demandado Pablo Escobar, su vendedor del inmueble, conforme se tiene presente por el sentenciador, desde el párrafo final de la página 33 de la sentencia, destacando el apelante los siguientes yerros jurídicos significativos de la sentencia: 1.- “habiendo transcurrido más de diez años de posesión, considerando el tiempo de posesión de ambos demandados conforme a lo establecido en el artículo 2500 del Código Civil, en relación con el artículo 717 del mismo Código.” 2.- “el término para ganar por prescripción extraordinaria, por una parte, no se suspende en favor de la cónyuge casada en sociedad conyugal” 3.- “el Inmueble, fue propiedad exclusiva del demandado Escobar Sepúlveda” Explica que el plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria, en contra de doña Eva Belmar, no se ha cumplido por el demandado y demandante reconvencional de prescripción, don Jaime Morandé, por lo dispuesto en el artículo 717 del Código Civil (se agrega la posesión “con sus calidades y vicios”), citado en la sentencia, plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años que no se cumple contra doña Eva Belmar, por cuanto el demandado Jaime Morandé no puede agregar en perjuicio de doña Eva ninguna posesión del demandado Pablo Escobar desde el 1 de julio de 1975 hasta el 19 de mayo de 2023 (plazo de vigencia de la sociedad conyugal), porque desde el 1 de julio de 1975 (fecha de la celebración del matrimonio entre Pablo Escobar y la demandante doña Eva Belmar) hasta el 19 de mayo de 2023 (data de término de la sociedad conyugal), la posesión de Pablo Escobar ha estado suspendida respecto de doña Eva Belmar y, por lo tanto, también esa posesión de Escobar es inútil para prescribir en contra de doña Eva Belmar, todavía su cónyuge, mientras estuvieron casados bajo régimen patrimonial de sociedad conyugal, no siendo útil para prescribir, ni la posesión regular desde 1999 que suma la sentencia, por estar ambos cónyuges en sociedad conyugal, ni la posesión irregular desde 1975 a 2023, por suspenderse siempre la prescripción entre cónyuges, como también dispone el citado artículo 2509, alegando que don Jaime Morandé no puede sumar o agregar, en perjuicio de doña Eva Belmar, la posesión de Pablo Escobar mientras estuvo casado bajo el régimen de sociedad conyugal (desde el 1 de julio de 1975 hasta el 19 de mayo de 2023) ya que estaba suspendida, tanto como posesión regular [desde 1999] como irregular [desde 1975 a 1999], por suspenderse siempre entre cónyuges, y conforme al artículo 717 del mismo Código, cuando se agrega posesión del antecesor se la añade “con sus calidades y vicios”, por lo que su agregación por parte de Jaime Morandé era improcedente, y en todo caso inoponible a Eva Belmar. Agrega que la doctrina y jurisprudencia afirman que la suspensión entre cónyuges se da tanto respecto de la prescripción adquisitiva ordinaria y la extraordinaria, conforme dispone el artículo 2509 inciso final. Otra razón por la que no podría Jaime Morandé prescribir adquisitivamente en contra de Eva Belmar y si sólo se estimara que habría coposesión, no puede haber prescripción entre coposeedores (aquí Eva Belmar y Pablo Escobar primero, y luego Jaime Morandé intentado agregar a su posesión la de Escobar que no suma contra doña Eva durante la sociedad conyugal, pues al estar poseyendo ambos no correría posesión), y por esa errónea apreciación del sentenciador se inclina por la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de Jaime Morandé, por lo tanto, no puede sino desecharse esta prescripción adquisitiva extraordinaria. Por tanto, insiste el recurrente que siendo el inmueble de autos un bien social, procede se enmiende la sentencia en cuanto rechaza las acciones de nulidad de contrato, reivindicatoria y de exclusión y sanción, y acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria de Jaime Morandé y, en definitiva, se acojan todas las acciones y se rechace de prescripción adquisitiva extraordinaria, con costas. Apela, asimismo, de la imposición de costas por no haber sido totalmente vencida, pues la sentencia rechaza las siguientes pretensiones de la contraparte: 1.- La excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado Jaime Osvaldo Morandé Miranda en contra de la demanda intentada por Eva del Carmen Belmar. 2.- Las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción extintiva interpuestas por el demandado Jaime Osvaldo Morandé Miranda. Conforme se anota en el Resuelvo IV del fallo. 3.- La excepción de prescripción adquisitiva ordinaria, según se consigna en el penúltimo párrafo de la página 33 del fallo. Agrega que los argumentos expuestos en esta apelación, que justifican su acogida, constituyen a todas luces motivos plausibles para litigar, los que permiten eximir del pago de las costas, las que tampoco procederán de acogerse el recurso en definitiva se acojan las demandas de nulidad de contrato, reivindicatoria, de exclusión y sanción, rechazándose la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria de don Jaime Morandé Miranda y les exima de las costas impuestas. SEGUNDO: Que, en la especie, luego de un estudio acabado de la prueba rendida, se tiene que son hechos inconcusos de la causa los siguientes: 1.- Que el demandado Pablo Escobar Sepúlveda como vendedor y el demandado Jaime Morandé Miranda, como comprador, suscribieron con fecha 7 de febrero de 2017, escritura pública de compraventa sobre el predio ubicado en Río Norte Lago Plomo, comuna de Chile Chico, Provincia General Carrera, de una superficie de seiscientas hectáreas, por el precio de noventa millones de pesos, inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad relativa se solicita. Dicho contrato de compraventa consta en escritura pública otorgada ante Notario Público de Santiago don R. Alfredo Martín Illanes, repertorio N°606-2017, inscrita a fojas 45 N°31 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico. 2.- Que la demandante Eva del Carmen Belmar Aguilar y el demandado Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda, contrajeron matrimonio con fecha 1 de julio de 1975, según consta en certificado de matrimonio acompañado, inscrito bajo el número 6 del Registro de Matrimonios del año 1975, de la circunscripción Guadal del Servicio de Registro Civil e Identificación. 3.-Que la demandante Eva del Carmen Belmar Aguilar y el demandado Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda pactaron el régimen patrimonial de separación de bienes, mediante escritura pública de fecha 19 de mayo de 2023, otorgada ante el Notario de Coyhaique don Matías Rand, según da cuenta el certificado de matrimonio antes indicado y la respectiva escritura pública, en la al mismo tiempo efectuaron la liquidación de los bienes comunes, expresando que: “ Tercero: Habiéndose disuelto la sociedad conyugal habida entre los cónyuges… los comparecientes vienen en liquidar de común acuerdo la sociedad conyugal existente hasta la fecha, en la forma que pasa a expresarse de acuerdo a los artículos mil setecientos sesenta y cuatro y siguientes del Código Civil.- Cuarto: las partes dejan constancia que la sociedad conyugal habida entre ellos, es propietaria de los siguientes bienes, hoy en día pertenecientes a la sociedad conyugal: a) BIEN RAÍZ: propiedad que corresponde al Sitio número Cinco de la Manzana “D”, ubicada en la Ribera Sur de la Población de Puerto Aysén, Comuna y Provincia de Aysén, Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, de una superficie de doscientos veinte coma cincuenta metros cuadrados… Rol de Avalúo número dos mil siete guión cinco…”;“…b) Dinero en caja por un monto de diez millones de pesos. Quinto: No existiendo deudas de la sociedad conyugal, el haber líquido social asciende a la suma de veinte millones de pesos”. 4.- Con fecha 17 de octubre de 1973, el demandado Pablo Escobar Sepúlveda. suscribió como comprador, contrato privado de compraventa de la propiedad sub-lite, con don José Velásquez Velásquez y doña Pascuala Retamales Retamales, como vendedores, por un precio de doscientos cincuenta mil escudos, declarando las partes el pago del cincuenta por ciento de dicho monto en el acto y el restante en el mes de abril de 1974. Dicho instrumento fue autorizado por el Oficial Civil del Servicio del Registro Civil e Identificación adjunto, de la localidad de Puerto Guadal 5.- Que con fecha 15 de abril de 1998, el demandado Pablo Escobar Sepúlveda, solicitó la regularización de la posesión del Inmueble conforme a las reglas del D.L. 2.695, declarando encontrarse en posesión material del inmueble sin violencia ni clandestinidad durante más de 24 años, en virtud de la compraventa indicada precedentemente, acompañando a su solicitud entre otros, la inscripción de dominio de don José Velásquez Velásquez, y la protocolización del contrato, practicada con fecha 16 de enero de 1990 ante el Notario de Chile Chico don Gregorio Córdoba Bustos, a fojas 12, número 7 del Registro de Escritura Públicas I Bimestre año 1990, realizada a solicitud de la demandante Eva del Carmen Belmar, según consta en el expediente administrativo de regularización, agregado a folio 64. 6.- Que doña Pascuala Retamal Retamal y don José Velásquez Velásquez, a cuyo nombre se encontraba registrado el Inmueble, a la fecha de la solicitud de regularización, se encontraban fallecidos, según dan cuenta los certificados de defunción contenidos en el expediente administrativo de regularización, de folio 64. 7.- Que la demandante Eva del Carmen Belmar, fue debidamente notificada de la solicitud de regularización, toda vez que según se refiere en informe jurídico de fecha 02 de julio de 1998, suscrito por la abogada Ximena Contreras Gaete del Ministerio de Bienes Nacionales, había solicitado con antelación la regularización del inmueble, la cual fue rechazada por oposición o no tener la posesión del mismo, según se da cuenta el informe jurídico citado según consta en el expediente administrativo de regularización agregado a folio 64. 8.-Que por resolución 042-99 de 25 de marzo de 1999 del Seremi de Bienes Nacionales subrogante de la Región de Aysén, se accede a la solicitud de regularización y se ordena la inscripción del inmueble a nombre de Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda. Que, en virtud de la referida resolución, a fojas 103 vta., número 109 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, correspondiente al año 1999, se practicó la inscripción de dominio del inmueble a nombre del demandado Pablo Escobar Sepúlveda, practicándose a fojas 52, número 71 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico correspondiente al año 1999, la inscripción de la prohibición a favor del Fisco de Chile. TERCERO: Que, como primera cuestión, cabe tener presente que el presente arbitrio reprocha que la sentencia del grado, confiere efecto jurídico a una compraventa prohibida y fraudulenta, y a la posesión clandestina e inútil, que nace de dicho contrato, celebrado en perjuicio de a quien se oculta la posesión, el Ministerio de Bienes Nacionales, aludiendo a la compraventa del inmueble sub-lite, celebrada el 17 de octubre del año 1973, entre los vendedores José Velásquez Velásquez y su cónyuge doña Pascuala Retamales Retamales y el comprador y demandado don Pablo Rodrigo Escobar Sepúlveda, existiendo una prohibición legal de enajenar, que afectaba a don José Velásquez, durante 20 años a contar de 1971, pues adquirió el predio conforme al Decreto con Fuerza de Ley RRA – 15, del Ministerio de Hacienda, de 1963, alegación que no fue esgrimida en la demanda como se advierte de su sola lectura, en consecuencia, no formó parte de las materias entregadas a la competencia del sentenciador, siendo la apelación un recurso de instancia destinado a revisar y corregir errores en la resolución de un tribunal inferior, no para introducir cuestiones nuevas al litigio, ya que los argumentos presentados deben estar basados en los hechos y el derecho previamente discutidos en el juicio, a fin de mantener la debida congruencia entre lo que se debate y lo que se decide, por lo que mal puede reclamar el apelante que el Juez a quo no se haya referido a la nulidad de la compraventa ni a la posesión clandestina que de ella deriva, que sirve de antecedente a la posesión del inmueble de autos por parte de don Pablo Escobar, quien solicitó la regularización de la posesión del predio conforme prescribe la normativa el D.L. 2.695. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la nulidad del contrato de compraventa privado sobre el inmueble objeto de este juicio, celebrado en calidad de comprador por el demandado Escobar Sepúlveda con el vendedor José Velásquez Velásquez y su cónyuge doña Pascuala Retamales Retamales, el 17 de octubre del año 1973, acusada por el recurrente, sustentada en que se trataría de un acto prohibido por la ley, no consta en autos que tal vicio haya sido alegado oportunamente ni menos aún, como es evidente, que se haya declarado la nulidad del mismo mediante sentencia judicial alguna, por lo que perfectamente podía constituir un antecedente que el Ministerio de Bienes Nacionales, considerara para otorgar la resolución que permite la obtención de un título de dominio mediante el procedimiento de regularización que prevé el Decreto Ley N°2.695, antecedente que estimó válido y suficiente para acreditar los requisitos exigidos por dicha repartición pública, constando en el expediente administrativo que la solicitud de regularización referida no fue objeto de oposición y la posesión fue calificada como regular, no clandestina ni violenta, sumado lo anterior a que el propio Decreto con Fuerza de Ley RRA – 15, del Ministerio de Hacienda, de 1963, establecía como sanción para quien enajenase el bien inmueble antes del plazo previsto en dicha normativa, la caducidad del título, en torno a lo cual, finalmente, debe tenerse presente que la sola suscripción del referido instrumento privado de compraventa no implicaba la enajenación del bien raíz en cuestión, que sólo opera en virtud de la convergencia de la dualidad título-modo de adquirir. QUINTO: Que, para dilucidar el centro neurálgico de la controversia planteada, en orden a determinar si el contrato de compraventa suscrito por el demandado Pablo Escobar Sepúlveda como vendedor y, el demandado Jaime Morandé Miranda, como comprador, con fecha 7 de febrero de 2017 sobre el predio ubicado en Río Norte Lago Plomo, comuna de Chile Chico, Provincia General Carrera, de una superficie de seiscientas hectáreas, adolece del vicio reclamado por la actora, esto es, la falta de autorización de la cónyuge del vendedor, resulta insoslayable determinar si el referido inmueble a la fecha de suscripción de dicho contrato formaba parte del haber de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el demandado Escobar Sepúlveda o si el inmueble era propiedad conjunta de ambos, ya que en tal evento, requería la autorización de la cónyuge para ser enajenado válidamente, conforme lo ordena el artículo 1749 del Código Civil. SEXTO: Que, el artículo 1749 del Código Civil establece en lo pertinente: “El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.” Que, atingente resulta, asimismo, consultar lo previsto en el artículo 1726 del mismo Código en cuanto establece que no ingresan al haber social “Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado (…) y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”. En sentido similar, su artículo 1732, refiere que “Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario”. Finalmente, el artículo 1736 del Código Civil dispone que “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1º. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.” SÉPTIMO: Que, teniendo presente las normas citadas precedentemente y, para determinar qué patrimonio detentaba el dominio del inmueble objeto del contrato impugnado a la época de su celebración, cabe considerar que, de acuerdo con los hechos establecidos en el motivo segundo, el inmueble sub-lite, fue adquirido por Pablo Escobar Sepúlveda en virtud de un título originario y gratuito, que corresponde a la prescripción adquisitiva consolidada en el marco de las reglas contenidas en el D.L. 2.695. Que, si bien en nuestro Código Civil no existe una disposición legal que, expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción, se debe recurrir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según lo ordena su artículo 22 y, donde aquel contexto sea insuficiente, se debe consultar el espíritu general de la legislación y la equidad natural, en consecuencia, desde el punto de vista de la naturaleza gratuita del título de adquisición del inmueble objeto del contrato cuya validez se ataca, éste no pudo ingresar al haber de la sociedad conyugal que mantenía con la demandante, porque a esta sociedad conyugal sólo ingresan los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiere a título oneroso, como establece expresamente el artículo 1725 N° 5 del Código Civil.” El haber de la sociedad conyugal se compone: n°5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.” En este punto, coinciden estos sentenciadores con el desarrollo argumental que realiza el Juez a quo, quien establece en el considerando Décimo Quinto párrafo octavo y siguientes que: “Analizando las disposiciones anteriores, en relación a las reglas del D.L. 2.695, la jurisprudencia más reciente de la Excma. Corte Suprema sobre la materia ha sostenido que para determinar la naturaleza social o no del inmueble ganado por prescripción durante la vigencia de la sociedad conyugal ”…cabe recurrir a las reglas de los artículos 1726 y 1732 del Código Civil y el artículo 15 del Decreto Ley Nº 2695. Según esta última norma, el proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz tiene como justo título el acto administrativo de término del procedimiento, habilitando al beneficiario a ganar por prescripción adquisitiva el dominio del bien, la que se considera como un título gratuito”. “Que, en estas circunstancias, y según lo previenen las normas antes citadas del Código Civil, la adquisición de bienes raíces a título gratuito en el marco de la sociedad conyugal importa su paso al haber propio de cada cónyuge. (Rol N° 152.938-22., Excma. Corte Suprema, sentencia de fecha 24 de abril de 2024). “Ahora bien, teniendo presente lo anterior, cualquiera sea la corriente jurisprudencial que se adopte, el Inmueble no puede ser considerado como parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, toda vez que el Inmueble fue adquirido por prescripción y el titulo o causa material que da lugar a la misma se origina con anterioridad al inicio de la sociedad conyugal, toda vez que su antecedente es el instrumento privado suscrito por el demandado Escobar Sepúlveda en el año 1973, siendo el vínculo matrimonial del año 1975. Así las cosas, sea que se considere que la prescripción que da lugar al dominio del demandado Escobar Sepúlveda se vincula a la posesión iniciada producto de un acto anterior a la existencia de la sociedad conyugal, cual es la adquisición a título oneroso del predio en comento mediante instrumento privado, o sea que dicha posesión tenga origen en la resolución que autorizó la procedencia de la regularización del D.L. 2.695, en caso alguno el inmueble ha ingresado al haber de la sociedad conyugal, pues en el primer caso nos encontramos en el supuesto del artículo 1736 N°1, y en el segundo en el supuesto del artículo 1726 en relación al artículo 1732, ambos del Código Civil, motivo por el cual la acción de nulidad relativa intentada por este acápite no puede prosperar.” Dicho razonamiento se centra con acierto en la naturaleza jurídica del bien inmueble que es objeto de esta litis, dilucidando en cualquier evento su condición de bien propio del cónyuge que lo adquirió, quien tiene en este juicio la calidad de demandado. Que, asimismo, la demandante alega que no obstante el carácter de título originario y gratuito de la prescripción adquisitiva, el bien adquirido por el cónyuge administrador de la sociedad conyugal ingresa al haber de ésta, porque se genera por el solo ministerio de la ley y siendo el marido su administrador, por mandato legal, todos sus actos deben entenderse efectuados en dicha calidad, por lo que la posesión que ejerce sobre un determinado bien y le sirve para adquirirlo por prescripción, debe entenderse ejercida por ambos cónyuges, ingresando el bien adquirido de ese modo al haber absoluto de la sociedad conyugal. Agrega que la posesión regular de Pablo Escobar, comienza con la inscripción de la Resolución N°042-99, de fecha 25 de marzo de 1999, de fs.103 vta. N°109 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, antecedente jurídico que conduce en forma obligada y directa a la adquisición de dominio de Pablo Escobar por prescripción adquisitiva. Que, en este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema ha considerado que para que dicho efecto de ingreso del bien al haber de la sociedad conyugal se produzca, es indispensable que la posesión justificante de la prescripción adquisitiva se haya iniciado y concluido durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo cual no se verifica en la especie. Baste al efecto lo razonado, en el fallo de 14 de mayo de 2021, Rol N°16.614-2020, cuyo considerando duodécimo establece : “Que de lo que se viene narrando puede concluirse lo que sigue: a.- Que los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad; b.- Que para que tales efectos se produzcan, la posesión debe haberse iniciado y la prescripción haberse perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal;”. OCTAVO: Que, en este punto es donde encuentra su principal escollo la tesis de la actora, toda vez que se ha establecido en el proceso que la posesión del inmueble adquirido por Pablo Escobar Valenzuela se inició con antelación a contraer matrimonio, ya que el antecedente que se tuvo en consideración para conceder la posesión mediante la Resolución N°042-99, de fecha 25 de marzo de 1999, es el contrato privado de compraventa del inmueble celebrado el 17 de octubre del año 1973, mientras el matrimonio con doña Eva data del 1 de julio de 1975, por lo que la pretensión de la actora no puede ser atendida, ya que el inmueble en cuestión ya era poseído por su marido desde antes de celebrarse el matrimonio y la causa de la adquisición del bien es, por ende, anterior a la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre ellos, considerando que la Jurisprudencia referida, es clara en establecer que para ingresar el bien en cuestión al haber de la sociedad conyugal se produzca, es indispensable que la posesión justificante de la prescripción adquisitiva se haya iniciado y concluido durante la vigencia de la sociedad conyugal. NOVENO: Que, por todo lo razonado precedentemente, no cabe más que desestimar el presente recurso en este capítulo de impugnación. DÉCIMO: Que, respecto de la petición subsidiaria del recurrente, referida a que el inmueble se declare bien propio de los cónyuges, en partes iguales, deberá ser desestimada, por cuanto tal petición se sustenta en los mismos argumentos que pretendían la anulación de la compraventa celebrada por los demandados, esto es, haberse verificado la posesión y la prescripción durante la vigencia de la sociedad conyugal y por haber sido hecha la adquisición por el marido como administrador de la sociedad conyugal, tesis que ha sido descartada por esta Corte, conforme lo razonado en los motivos precedentes. UNDÉCIMO: Que, como un tercer capítulo de reproche, el recurrente impugna la sentencia por considerar que ha sido dada ultra petita, por cuanto en el auto de prueba de folio 67, se fijó como hecho, el siguiente: “En relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. 1. Efectividad de encontrarse el demandante reconvencional JAIME MORANDE MIRANDA, en posesión regular, pacífica, exclusiva y de buena fe respecto del predio objeto de la demanda. En la afirmativa, hechos, circunstancias y tiempo que fundamentan la posesión invocada.”, advirtiendo que éste se refiere a la prescripción adquisitiva ordinaria, haciendo referencia únicamente a requisitos de la posesión regular, que conduce a la prescripción adquisitiva ordinaria, por lo que la sentencia cuando acoge la demanda por prescripción adquisitiva extraordinaria incurre en el vicio de ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como señala el artículo 768 causal 4ª del Código de Procedimiento Civil, dado que el auto de prueba fija los hechos controvertidos, y respecto de los cuales deberá recaer la prueba y la sentencia. DUODÉCIMO: Que, esta pretensión deberá, igualmente, desestimarse, en primer término, por no haberse formulado por la vía recursiva prevista al efecto, como es el recurso de casación en la forma regulado en el artículo 768 causal 4ª del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, porque del examen del escrito, puntualmente en la página 96 del expediente de primera instancia, en cuyo tercer otrosí, el demandado don Jaime Morandé demanda reconvencionalmente a doña Eva Belmar, se advierte que el actor reconvencional formula entre sus pretensiones, la siguiente: “…don Jaime Morandé Miranda cumple a cabalidad las exigencias legales para haber adquirido dicho inmueble, además de su título y la tradición por registro, mediante la prescripción adquisitiva ordinaria o, en cualquier caso, extraordinaria, atendido que tiene aproximadamente siete años continuos y propios de posesión exclusiva, y más de veinticinco años si se agrega la posesión de su antecesor…”, de lo que se infiere que el libelo pretensor contiene como petición subsidiaria, que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria, lo que desvirtúa la alegación de haber excedido el sentenciador la órbita de su competencia, al haber sido ésta también parte de la controversia sujeta a la decisión del Tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los yerros que acusa el recurrente al haber acogido el sentenciador la demanda reconvencional del demandado Jaime Morandé Miranda, cabe tener en consideración que conforme a los hechos establecidos en el proceso y lo que se ha venido razonando, el señor Morandé es el actual poseedor inscrito del inmueble sub-lite, cumpliendo con el plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años, al sumar a su propia posesión, que parte el año 2017, la del demandado Pablo Escobar, coincidiendo esta Corte con lo sostenido por el juez a quo al establecer en el motivo Décimo Noveno que : “…En tal sentido, resulta incontrarrestable que ambos demandados sustentan la posesión del Inmueble fundados en título inscrito y de conformidad a las reglas de los artículos 700 y siguientes del Código Civil, habiendo transcurrido más de diez años de posesión, considerando el tiempo de posesión de ambos demandados conforme a lo establecido en el artículo 2500 del Código Civil, en relación al artículo 717 del mismo Código.”, habida consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 2511 del Código ya citado, que establece como plazo de prescripción extraordinaria el término de diez años, que no se suspende a favor de las personas indicadas en el artículo 2509 del Código Civil y atendido que el Inmueble, fue propiedad exclusiva del demandado Escobar Sepúlveda conforme se ha acreditado en autos, se estiman concurrentes los requisitos del artículo 2510 del Código Civil para configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria del Inmueble invocada, debiendo darse lugar a la demanda, por lo que este capítulo de reproche deberá igualmente desestimarse, como se dirá. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas de primera y segunda instancia a la demandante y apelada, por estimar que ha litigado con motivo plausible. Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva apelada, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Chile Chico, don Guillermo Frene Candia, con fecha 28 de febrero de 2025, por la cual no se hace lugar a las demandas de nulidad de contrato, reivindicatoria, de exclusión y sanción y hace lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria de don Jaime Morandé Miranda. Regístrese y notifíquese, en su oportunidad. Redactada por la Sra. Ministro Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva. Se deja constancia que no firma don Juan Patricio Silva Pedreros, pese haber asistido a la Vista y concurrido al Acuerdo de la presente causa, en atención a que cesó en el cargo de Fiscal Judicial Subrogante. Rol Corte 80-2025.-