Doctrina del fallo
- La procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia requiere una efectiva similitud fáctica y jurídica entre la sentencia impugnada y los fallos de contraste, de modo que la divergencia en la naturaleza de las acciones deducidas o en el régimen de responsabilidad aplicable impide configurar la contradicción doctrinal habilitante del arbitrio.
- El mandato tácito y recíproco regulado en el artículo 2081 del Código Civil se restringe a actos de conservación o de mera administración y no faculta para entender emplazada válidamente a toda la comunidad hereditaria a través de la notificación a uno solo de los herederos.
- El emplazamiento de todos los integrantes de una sucesión constituye un trámite de orden público procesal esencial cuando se demandan obligaciones laborales generadas por la causante, puesto que los herederos responden de las deudas hereditarias a prorrata de sus cuotas y según concurran con o sin beneficio de inventario, resultando improcedente condenar a un único heredero por el total de las prestaciones demandadas.
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-1.302-2019, RUC 1940204284-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado principal, don Gino Antonio Pérsico Andreani, y se dio lugar a la demanda subsidiaria por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones laborales, presentada por doña Graciela Trinidad Aravena Cartagena en contra de la sucesión quedada al fallecimiento de doña Ernesta Andreani Callegari, por lo que fue condenada a pagar las sumas que se indican en lo resolutivo por indemnización por falta del aviso previo y por años de servicio, recargo legal, y a enterar las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas desde la fecha del despido y su convalidación. La sucesión demandada, representada por don Gino Antonio Pérsico Andreani, interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, y decidió, en la de reemplazo, rechazar la demanda en todas sus partes. En contra de este fallo, la demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contender fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la “existencia de una litis consorcio pasivo necesario por aplicación del art. 2081 al proceso, cualquiera sea su naturaleza, laboral o civil. La correcta interpretación del art. 2081 lleva a sostener que el heredero demandado (y emplazado) responde íntegramente de las obligaciones laborales que se le demanden, por ser indivisibles, o bien conforme a su cuota (lo que debe alegar por vía de excepción), pero en ningún caso la demanda puede ser rechazada por no haber emplazado a todos los herederos”. Para la recurrente, la decisión impugnada exige el cumplimiento de un requisito adicional a los contenidos en el artículo 2081 del Código Civil, relacionado con el emplazamiento obligatorio de todos los herederos de la sucesión de la empleadora fallecida, apartándose del claro tenor de la norma, por cuanto es suficiente la notificación practicada al demandado principal para entender que la demanda fue correctamente dirigida en contra de la recurrida y sus integrantes, conclusión coherente con la naturaleza laboral de los derechos reclamados y el escaso tiempo del que dispone el trabajador para trabar la litis, en especial, porque dos de ellos no se encuentran en el país, actuación suficiente, además, para condenarlos en proporción a su cuota, advirtiendo que la argumentación que reprueba, se relaciona con alegaciones que privativamente debía sostener la contraria, referidas a la aceptación de la herencia con beneficio de inventario o su carácter testado; razones por las que solicita la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso que se analiza, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal susceptible de unificación. En tal sentido, será necesario verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que dirime la controversia, cuando se enfrenta a una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual será necesaria la confluencia de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y los traídos como criterios de referencia, coligiéndose que la ausencia de esta particularidad, será causa suficiente para rechazar el arbitrio. Cuarto: Que, por lo expuesto, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia y los antecedentes del expediente digital: 1.- Doña Graciela Trinidad Aravena Cartagena, trabajó cuidando a su empleadora, doña Ernesta Andreani Callegari, quien falleció el 5 de mayo de 2019. 2.- El demandado principal, don Gino Antonio Pérsico Andreani, hijo de doña Ernesta Andreani, no contrató los servicios de la demandante, formalizándose la relación laboral entre ésta y la recurrente. 3.- Antes de proveer la demanda, el tribunal ordenó a la demandante informar el nombre de los herederos de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de doña Ernesta Andreani Callegari, trámite que cumplió el 10 de septiembre de 2019, tras lo cual, dio curso a la demanda, comprobándose que sólo el demandado principal se encontraba en Chile, a quien se notificó, retirando la demanda deducida en contra de don Marco Antonio y doña Mariangela Clara Pérsico Andreani, de quienes se desconocía su paradero, manteniéndose la relación procesal entre la demandante y don Gino Antonio, por sí y en representación de la sucesión demandada en forma subsidiaria, quien, en su defensa, alegó la defectuosa formulación del libelo, por cuanto, para su validez, se requería la comparecencia de todos los herederos, inobservancia que funda en el artículo 1097 del Código Civil. Quinto: Que sobre la base de los hechos establecidos en la instancia y los antecedentes procesales descritos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad deducido por el demandado principal, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2305, 2077, 2078 y 2114 del Código Civil, por las siguientes razones: “es necesario se tenga presente que en lo principal la actora demanda a don Gino Pérsico Andreani en su calidad de persona natural alegando que entre ambos, existió un vínculo de subordinación y dependencia, demandando por despido injustificado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones, acción que fue desestimada conforme da cuenta la sentencia recurrida”; “asimismo, se debe tener en consideración que subsidiariamente la actora doña Graciela Aravena Cartagena demanda a la sucesión de su ex empleadora integrada por sus tres hijos, dos de ellos en el extranjero y el Sr. Gino Pérsico en Chile, en que, ante la dificultad de notificar a aquéllos, se desiste de la demanda subsidiaria, demandando al único hijo que reside en la ciudad de Viña del Mar, en representación de la sucesión de la causante, ya individualizada, como continuadora de la Sra. Andreani, por los mismos motivos señalados en la demanda principal. Finalmente, se debe precisar que la actora doña Graciela Aravena Cartagena se desempeñaba en calidad de cuidadora de la Sra. Andreani”, y, por último, que “el demandado -Gino Pérsico Andreani– hijo de la empleadora fallecida Ernesta Andreani Callegari –en su calidad de administrador y representante de la comunidad hereditaria-, debe responder por las indemnizaciones y demás prestaciones adeudadas”. A continuación, y previa cita de los artículos 722, 955, 1097, 2077, 2079 y 2081 del Código Civil, expuso que “la actora, que ejercía las labores de cuidadora de la ex empleadora, actualmente fallecida, demanda despido injustificado, nulidad de despido y cobros de otras prestaciones sólo a uno de los herederos que integran la comunidad hereditaria, invocando la representación de este último respecto de la sucesión; la sentencia impugnada acoge las pretensiones de la actora aplicando la norma del artículo 2081 del Código Civil, es decir, la institución del mandato tácito y recíproco, en la cual se sostiene que entre los comuneros habrá que presumir un mandato de tales características, al igual que acontece entre los socios, pues se trata de una medida de administración conservativa; en la especie este mandato lo detentaría el Sr. Gino Pérsico, reclamando éste que el mandato de tales características no se puede extender a su persona pues no cuenta con la facultad de obligar laboralmente al resto de la comunidad hereditaria”, agregando que “la institución que ampara las medidas conservativas conforme a las cuales un heredero puede ejecutar actos de administración, obligando al resto de la comunidad en virtud de dichos actos, en la medida que sean útiles para la misma, a que se refiere el artículo 2081 del Código Civil, no cubre aspectos que son capitales como para entender el emplazamiento y la obligatoriedad que tendría para los restantes herederos de la ex empleadora por cuanto no existe ningún antecedente en autos que permita contar con la certeza que los restantes integrantes de la comunidad hereditaria que se formó al fallecimiento de quien en vida fuera la empleadora de la actora, han sido atraídos al juicio y que le empecen sus resultados, por cuanto no se conocen, entre otros aspectos, el porcentaje en que los mismos concurren a la sucesión; no se sabe si la misma es testada o no, como tampoco otras circunstancias que podrían hacer variar sus porcentajes de participación, ni tan siquiera se sabe si los mismos han cedidos sus derechos hereditarios, como tampoco si los mismos han concurrido a dicha sucesión con o sin beneficio de inventario, de la posesión efectiva que se ha mencionado más arriba. En otras palabras, hay todo un espectro de hechos que se desconocen, respecto de los cuales no se puede pretender hacer recaer una sentencia condenatoria, por muy entendibles que resulten las pretensiones de la actora. Se trata de un aspecto de orden público procesal, esencial para la ritualidad del procedimiento, que dice relación con el emplazamiento a juicio de todos quienes deben intervenir en el proceso y soportar sus consecuencias, porque si lo cierto es que la parte demandada, que representa a la ex empleadora ya fallecida, está integrada por otras personas, junto con el Sr. Gino Persico Andreani, ello se traduce en que se debió atraer al juicio a todos quienes integran dicha comunidad hereditaria, con las complejidades que esta situación involucra y que estos sentenciadores reconocen, lo cual no tiene relación alguna con la mayor o menor fortuna de una u otra parte en el juicio, sino que por su importancia resulta de la esencia tener claridad ya que tales dificultades se superan con instituciones que provee el mismo ordenamiento jurídico, como lo son los curadores de ausentes, con lo cual se entiende emplazada en su integridad a la parte que representa jurídicamente a la ex empleadora. Lo contrario significaría hacer recaer en sólo una persona, que carece de representación de los demás posibles integrantes de la comunidad hereditaria, todas las consecuencias que derivan de una sentencia judicial, lo cual repugna el sentido de justicia, aun cuando ello signifique satisfacer el interés de la parte demandante. En definitiva, no se entiende aplicable al caso de autos, la institución que consagra la disposición legal del artículo 2081 del Código Civil, porque independiente de las consideraciones ya esbozadas en cuanto al desconocimiento que existe respecto de la participación que detentaría cada comunero respecto del patrimonio hereditario, se debe tener en cuenta que el demandado lo ha sido no en atención en su cuota hereditaria, que por lo demás también se desconoce, sino que por el total de las pretensiones de la parte demandante, lo cual se aparta de la tesis que indica que el heredero es dueño de su cuota y por lo mismo sólo debiera responder con cargo a la misma, aspecto que la demanda no menciona sino que por el contrario, acciona en contra del demandado por el total de sus pretensiones”. Sexto: Que, para confrontar la decisión recurrida, la demandante presentó la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N°24.364-2016, de 10 de noviembre de 2016, y la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el ingreso Rol N°502-2020, de 21 de diciembre de 2020. En el primer fallo, fueron resueltos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada solidaria, condenada en un juicio ordinario civil a pagar una suma de dinero por los perjuicios causados a la recurrida, quien resultó lesionada por la conducción negligente del chofer de un vehículo de propiedad de aquélla, quien sostuvo, en su defensa, que el bus que intervino en el accidente, pertenecía a una sociedad de hecho constituida, además, por otros dos socios, por lo que carecía de legitimación pasiva, puesto que, para la validez de la relación procesal, se requería emplazar a los restantes copropietarios, domiciliados en el extranjero, constatándose que se hizo extensiva la responsabilidad civil extracontractual a la copropietaria del bus conducido por el autor del cuasidelito, sin advertir una errada interpretación del artículo 2081 del Código Civil, por cuanto la recurrente asumió la administración societaria, desarrollando una actividad comercial de transporte público de pasajeros, estimando que fue correctamente emplazada y condenada a resarcir a la demandante, sin perjuicio de su derecho a repetir; advirtiéndose que fue decidida una pretensión civil, aplicando una norma expresa que permitía la condena solidaria impuesta a la recurrente de casación, contenida en el artículo 169 de la Ley N°18.290, que consagra un régimen de responsabilidad específica, estricta u objetiva, cuestión diversa a la de estos autos, en que la demandante dirigió su pretensión en contra de don Gino Pérsico Callegari, como persona natural, entre quienes no se comprobó una relación de carácter laboral, renunciando a proseguir su tramitación en contra de los restantes herederos, centrándose la discusión en la correcta determinación de los efectos que la muerte del empleador causa en la continuidad de la relación laboral, ya que se estableció que fue consensuada con la causante, restringiendo el alcance del citado artículo 2081, que en materia sucesoria reglamenta los actos conservativos ejecutados por uno de los herederos, requiriendo antecedentes adicionales para resolver la procedencia de la acción y la pertinencia de la deuda hereditaria, en especial, si la sucesión intestada fue aceptada con beneficio de inventario, hecho declarado relevante para determinar cómo se debían solucionar las deudas hereditarias y testamentarias de la causante, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 1097 y 1354 del Código Civil, precisión necesaria para decidir si la responsabilidad pecuniaria afecta sólo a los bienes de la herencia y que se vincula con la posterior ejecución del crédito laboral, constatándose, además, que en ambos casos, fueron resueltas acciones de diversa naturaleza, ya que la discusión conocida en el fallo de contraste, se puede circunscribir a un específico régimen de responsabilidad por negligencia, originadas, en ambos casos, en hechos diferenciables en sus causas, disimilitud que impide considerar al dictamen ofrecido como apropiado en la tarea de comparación. Mismo defecto se advierte en el segundo fallo acompañado por la recurrente, que decide la procedencia de un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que desestimó la declaración de una relación laboral con la sucesión hereditaria demandada, por cuanto el razonamiento que motivó su rechazo, se centró en el análisis de la normativa que se denunció vulnerada, en especial, los artículos 1524 y 1527 del Código Civil, referida a la indivisibilidad de las obligaciones patrimoniales y su relación con las deudas hereditarias, según el objeto debido, sin perjuicio del derecho del administrador proindiviso a repetir y obtener la restitución de lo pagado, dictamen que analizó tangencialmente el contenido de su artículo 2081, limitándose a señalar que: “los herederos representan legalmente a la sucesión en virtud de un mandato tácito y recíproco, sin necesidad de un poder especial”, fundamentos condicionados por la cuestión medular acerca de la naturaleza divisible o indivisible de la obligación, que en estos autos no se planteó, puesto que la decisión impugnada desestimó la aplicación de esta última norma, adscribiéndola sólo a determinados actos, conclusión que no contradice a la del contraste, ya que tal mandato puede entenderse otorgado a estos en el sentido propuesto en el fallo que se revisa, distinguiéndose sólo por una mayor especificidad, ya que el de cotejo entregó un análisis asociado al debate limitado que abordó, sin extenderse a un ámbito más preciso y útil a la postura de la recurrente, deficiencia que impide considerar concurrente el imprescindible requisito de disparidad jurisprudencial. Séptimo: Que, por lo expuesto, se debe concluir que el arbitrio deducido no cumple la exigencia descrita y que en forma expresa se contiene en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que será desestimado. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de uno de febrero de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol Nº16.887-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós.