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viernes, 18 de septiembre de 2026

Requisitos de la tercería de dominio y suficiencia probatoria frente a la presunción de dominio del poseedor

Doctrina del fallo

- La procedencia de la tercería de dominio requiere la concurrencia copulativa de tres presupuestos: que se haya trabado embargo, que dicha medida cautelar haya recaído sobre bienes de un tercero, y que tales bienes sean de propiedad de dicho tercero al momento preciso de practicarse la diligencia de traba.

- De conformidad con el artículo 700 inciso segundo del Código Civil, el ejecutado a quien se le embargaron los bienes en su poder mantiene a su favor la presunción legal de ser reputado dueño, correspondiendo al tercerista desvirtuar dicha presunción aportando prueba concluyente que acredite su propio dominio sobre las especies.

- La sola exhibición de una escritura pública de separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal resulta insuficiente por sí misma para justificar la posesión o el dominio exclusivo de bienes muebles frente al embargo practicado en poder del cónyuge ejecutado.


Chillán, veinticuatro de junio de dos mil diez. Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova. Chillán, veinticuatro de junio de dos mil diez. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1.- Que el inciso primero del artículo 1739 del Código Civil estatuye que: “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario…” 2.- Que son requisitos de la tercería de dominio los siguientes: a) Que se haya trabado embargo; b) Que esta medida haya recaído sobre bienes de un tercero; y c) Que los bienes embargados, al momento de practicarse la diligencia, sean de propiedad de dicho tercero. 3.- Que para acreditar el dominio la actora sobre los bienes objetos de la tercería acompañó una escritura pública de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal celebrada con su cónyuge don Andrés Crisosto Cádiz, la que se suscribió ante Notario, el 27 de enero de 2003. Además, rindió prueba testimonial, consistente en los testimonios de Bernardino Salazar Sanzana, Jesica Araneda Arriagada e Irma Jara Fernández, que se encuentran analizados en el motivo cuarto, expresando el primero, que los bienes fueron embargados en el domicilio de la tercerista, en el momento del embargo tanto la actora como su cónyuge Andrés Crisóstomo se encontraban separados de hecho, desde el año 2002; además, señala que hay bienes adquiridos con anterioridad a la separación de bienes y otros posteriormente; la segunda manifestó que el embargo se efectuó cuando la demandante se encontraba separada de hecho de su marido, que conoce el menaje de casa y los vehículos, que hay bienes que adquirió con anterioridad y otros con posterioridad a la separación de bienes y que la actora vive sola en el domicilio de calle La Cañada; y la última señaló que la tercerista vive sola y que su marido lo hace en Cabrero, que conoce el menaje de casa y los vehículos, que respecto de las herramientas y maquinarias no las conoce, pero sabe que podrían haber estado en el taller que ellos tienen. 4.- Que como medida para mejor resolver en primera instancia se trajo a la vista el expediente Rol N°32.548 del mismo tribunal, en donde consta que doña Claudia Pradena Vásquez dedujo demanda de tercería de posesión en contra de don Andrés Crisosto Cádiz y el ejecutante Servicio de Tesorerías, constando que se rechazó la demanda, por carecer la tercerista de fundamento legal para solicitar la exclusión de los bienes muebles que fueron objeto del embargo (fundamento décimo), fallo que fue confirmado por esta Corte de Apelaciones. 5.- Que por otra parte en el expediente administrativo de Cobranza Judicial, Rol N°501-2004 consta que se embargaron bienes al deudor Andrés Crisosto Cádiz el día 23 de agosto de 2004, de conformidad al artículo 171 del Código Tributario (fs.8), el cual presenció la diligencia y posteriormente firmó dicha acta. Además, consta que el mismo día se le embargaron bienes en su domicilio particular de Villa Corina, Casa 5, entregándosele copia de la diligencia, firmando el deudor dicha diligencia. 6.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado se desprenden los siguientes antecedentes: a.- Que de acuerdo al expediente administrativo seguido en contra del ejecutado Andrés Crisosto a éste se le embargaron bienes en sus domicilios el día 23 de agosto de 2004. b.- Que de acuerdo a la escritura pública de 27 de enero de 2003 don Andrés Crisosto Cádiz y doña Claudia Pradena Vásquez, pactaron separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose bienes ambos cónyuges de acuerdo a lo expresado en las cláusulas séptima y octava. c.- Que doña Claudia Pradena, el 10 de agosto de 2005 dedujo tercería de posesión sobre los bienes embargados, al ejecutado, la que por sentencia ejecutoriada fue rechazada. d.- Que doña Claudia Pradena Vásquez el 18 de mayo de 2006 dedujo la presente tercería de dominio respecto de los mismos bienes embargados al ejecutado en el cuaderno administrativo. 7.- Que para el presente caso es útil señalar lo que estatuye el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil el cual dispone que: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. Que tal como se resolvió en la causa Rol N° 32.548, tenida a la vista, al rechazarse la tercería de posesión entablada por doña Claudia Pradena Vásquez, se estableció que don Andrés Crisosto Cádiz era poseedor de los bienes embargados, por consiguiente se reputa dueño de estos. 8.- Que la prueba rendida por la demandada no fue suficiente para justificar que la tercerista de autos era poseedora y dueña de los bienes embargados. En efecto, la escritura de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal en que fundamenta su acción no basta para acreditar la posesión ni menos el dominio de los bienes que reclama como suyos, lo que ya fue resuelto en la tercería de posesión; además, los dichos de los testigos prestados en esta causa, que señalaron en forma conteste que los bienes eran de dominio de la actora y que los cónyuges se encontraban separados desde el año 2002 y que éstos no vivían juntos, dichas afirmaciones quedan desvirtuadas con el mérito de lo señalado por la propia actora al deducir tercería de posesión en su demanda, cuando aseveró que su cónyuge vivía con ella en el mismo domicilio, en la época del embargo, lo cual quedó establecido en el fallo de la tercería de posesión (fundamento noveno). Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de diez de enero de dos mil ocho, escrita de fs. 39 a 40 vta., que acogió la demanda de tercería de dominio deducida por doña Claudia Pradena Vásquez en contra de don Andrés Crisosto Cádiz y el Servicio de Tesorerías y en su lugar se declara que ella queda rechazada. Regístrese y devuélvase con los expedientes tenidos a la vista. Redactó el Ministro titular Claudio Arias Córdova. Rol N° 448- 2008.-