Doctrina del fallo
- La causal de casación formal por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica se configura cuando la valoración probatoria contraviene de manera patente los parámetros de la lógica —tales como el principio de razón suficiente, identidad, no contradicción y tercero excluido—, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, lo que acontece al tener por probado un hecho negativo desatendiendo de forma injustificada los antecedentes que constan en el expediente administrativo.
- El principio de congruencia en el procedimiento administrativo sancionador no se vulnera cuando la formulación de cargos contiene una descripción precisa y circunstanciada de los hechos imputados y de las hipótesis normativas aplicables, permitiendo al administrado conocer oportunamente los reproches y desplegar íntegramente su derecho a la defensa respecto de todas las conductas por las cuales finalmente se le sanciona.
- La tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental prevista en el artículo 3 letra o.7.2 del Reglamento del SEIA contempla supuestos alternativos, por lo que la ejecución de modificaciones consistentes tanto en la operación de un sistema de tratamiento como en la mera disposición de residuos industriales líquidos (RILes) destinados a riego configuran, por sí solas, causales que obligan a someter el proyecto a evaluación ambiental previa.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1pl7
Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 24824-2022: téngase presente. Vistos: En estos autos Rol CS N° 34.697-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, caratulados TAPIA AZOCAR CARLOS CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE se deducen recursos de casación en la forma y en el fondo por la reclamada en contra de la sentencia que acogió la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 72 de 18 de enero de 2019 modificada por la Resolución Exenta N° 1.746 de 6 de diciembre de 2019, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que resuelven el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra del reclamante por elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental( SEIA ), aplicándole una sanción de multa ascendente a 27 UTA. Se trajeron autos en relación. Considerando I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se acusa que el fallo impugnado incurre en la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 26 inciso 4 ° de la Ley N° 20.600. Para sustentar la causal de casación invocada describe antecedentes de proceso administrativo, puntualizando que se incurre en el vicio al haber acreditado en el considerando sexagésimo, sin mayor fundamento y sin aportar razonamiento probatorio alguno, que la SMA no formuló cargos ni sancionó a don Carlos Tapia Azocar por modificar el proyecto del Plantel Tamar, mediante un sistema de disposición de RILes , en conformidad al art. 3 letra o.7.2. del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante RSEIA). Lo anterior, sostiene, constituye una infracción a la norma de ponderación de la prueba conforme a la regla de la sana crítica, en específico, la regla lógica de la razón suficiente. Agrega que la infracción resulta más grave en la medida en que existen múltiples antecedentes en el procedimiento sancionatorio que dan cuenta que la SMA sí imputó y sancionó a don Carlos Tapia Azocar por modificar su proyecto implementando un sistema de disposición de RILes, toda vez que imputó una elusión al SEIA por la tipología establecida en el art. 3 letra o.7.2 del RSEIA, el cual obliga al ingreso al SEIA a los proyectos de saneamiento ambiental, consistentes en sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones (o.7) y que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos (o.7.2). Refiere que el Tribunal Ambiental se negó a pronunciarse sobre la disposición, sosteniendo, con vulneración manifiesta de las normas de ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que en el procedimiento sancionatorio la SMA nunca imputó ni sancionó por disposición de RILes, cuando de la lectura de la formulación de cargos y de la resolución sancionatoria, se desprende claramente que esto no es así. El haber dado por probado este hecho negativo, sin aportar ninguna razón suficiente que lo respalde, constituye una vulneración a las normas de ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Es en este contexto refiere que los antecedentes que el sentenciador dejó de ponderar son los siguientes: a) Resolución exenta Nº1/ Rol F-47-2016, por medio de la cual se formuló cargos; b) Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2014-355-XIII-SRCA-IA, el cual es incorporado al expediente sancionatorio en el Resuelvo VII, de la formulación de cargos, también se describe el sistema de disposición; c) Informe del Servicio de Evaluación Ambiental; d) Resolución sancionatoria Res. Ex. Nº74, por medio de la cual la SMA sancionó a don Carlos Tapia Azocar. Segundo: Que, respecto de la causal en estudio, cabe consignar que la norma del artículo 26 de la Ley N° 20.600 para tener por configurada la causal de nulidad formal que consagra, requiere que haya existido una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica . Así, la nueva normativa ambiental vigente en nuestro país consagró como vicio de casación en la forma uno que desde antaño se ha considerado de nulidad sustancial relacionado con la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Es en este contexto se debe señalar que la norma en comento estableció que se configura el vicio cuando la infracción es manifiesta, esto es, cuando es patente la vulneración de las normas de la sana crítica en el proceso ponderativo. De lo anterior se colige que, para estar en presencia de dicha causal, la apreciación de los sentenciadores debe ser de características que impliquen ir abiertamente en contra de los parámetros que proporcionan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La primera son las llamadas reglas de la lógica . Forman parte de ella la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la no contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento -que partiendo de premisas verdaderas permita arribar a conclusiones correctas- que se espera siempre tendrán lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. La segunda regla, conocida como máximas de la experiencia , se refiere a un criterio objetivo, interpersonal o social (...) que son patrimonio del grupo social (...) de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial , Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. I, p. 336). Finalmente, la tercera regla obedece al denominado conocimiento científico afianzado . Esta hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica. Tercero: Que las reglas de la sana crítica obligan a tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor a la prueba, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador, controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley. Cuarto: Que el quebrantamiento de las normas de apreciación de la prueba rendida en autos conforme con las reglas de la sana crítica, efectivamente se verifica en la sentencia que se revisa, toda vez que esta no consideró ninguno de los antecedentes que forman parte del proceso sancionatorio, en especial la formulación de cargo en contra de don Carlos Tapia Azocar, contenida en la Resolución Exenta Nº1/ROL F-047-2016 , de fecha 21 de diciembre de 2016, que le atribuye la infracción establecida en el artículo 35 , letra b , de la LO-SMA, en cuanto modificación de proyecto para la cual la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. En la referida resolución que formula cargos la autoridad expone pormenorizadamente el acta y el informe de fiscalización que contiene los hechos que configuran la infracción que se le atribuye y es en este contexto que en el punto 14 se señala: El precitado Informe, en base a la información remitida por Carlos Tapia Azócar, con fecha 2 de enero de 2014; y a la inspección ambiental de fecha 28 de mayo de 2014, caracteriza el sistema de tratamiento y disposición en riego, desde el punto de vista de sus instalaciones, de la siguiente manera , detallando a continuación en qué consisten aquellas, describiendo: a) Sistema de pabellones; b) Sistema de conducción de purines; c) Pozos de homogenización; d) Disposición en riego vio utilización. Luego en su parte resolutiva concentra una descripción de la modificación del plantel Tamar, para luego vincularla con las normas que a su juicio configuran la infracción que se le imputa, configurándose, a juicio de la autoridad, una hipótesis de elusión, en razón de la tipología establecida en el artículo 10 letra o ) de la Ley 19.300 en relación al artículo 3 , letra o.7.2 del D.S. N°40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, toda vez que existió una Modificación del Plantel Tamar, consistente en la construcción y operación de una Planta de Tratamientos de Riles, cuyos afluentes son usados para el riego de terreno, sin contar con la resolución de calificación ambiental que la autorice . Quinto: Que, como se puede apreciar, el cargo formulado incluye las modificaciones realizadas al Plantel Tamar, consistentes en el sistema de tratamiento de RILes y también la disposición posterior de éstos a riego. A mayor abundamiento, en la formulación de cargos la SMA imputó una elusión al SEIA por la tipología establecida en el artículo 3 letra o.7.2 del RSEIA, el cual obliga al ingreso al SEIA de los proyectos de saneamiento ambiental consistentes en sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos algunas de las siguientes condiciones· (o.7) y que sus afluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos y caminos (o.7.2). En consecuencia, la SMA planteo en su formulación de cargos que la realización de modificaciones al plantel en una etapa posterior en vigencia del SEIA, constituye un cambio de consideración que requiere su ingreso a dicho sistema, en los términos de la letra o.7.2 del artículo 3 del RSEIA, hipótesis normativa que contiene dos conductas alternativas, esto es el tratamiento y/o disposición de RILes en riego. Sexto: Que, en consecuencia, es efectivo que los sentenciadores incurrieron en el yerro que se les reprocha, en lo que se refiere a la infracción del artículo 26 inciso 4º de la Ley 20.600. En efecto, los juzgadores concluyen, con infracción de lo preceptuado en el artículo 26 inciso 4º de la Ley 20.600, que la alegación que la SMA efectúa en su informe relativo a que aun si se considera que no hay sistema de tratamientos de RIles, de todas maneras, el plantel debería ingresar al SEIA, por operar un sistema de disposición de Riles utilizados para el riego, tal hipótesis no resulta incorporada en el cargo y la infracción cursada, razonamiento que no se sustenta en ninguno de los antecedentes del proceso administrativo sancionador y que soslaya abiertamente en contenido de la Res. Exenta Nº1/ROL F-047-2016, en que se imputa al sujeto pasivo del procedimiento el haber incurrido en conductas que se describen y que cumplen con la tipología establecida en el artículo 3 ° letra o.7.2 del RSEIA, el cual obliga el ingreso al SEIA a los proyectos de saneamiento ambiental, consistentes en sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos algunas de las siguientes condiciones· (o.7) y que sus afluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos y caminos (o.7.2), que fue, finalmente, el hecho por el cual se sancionó. En consecuencia, la formulación de cargos comprende no sólo las modificaciones que constituían un sistema de tratamiento, sino que también se incluyó el sistema de disposición de RILes, razón por la que la autoridad estimó, acertadamente, que el proyecto debía ingresar al SEIA, cuestión que sustentó la sanción impuesta en la Resolución Exenta Nº72 ROL F-047-2016, de fecha 18 de enero de 2019. Así, el yerro en que incurren los jueces ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que se han negado a examinar una de las hipótesis de elusión imputadas por la autoridad acudiendo al principio de congruencia, obviando que aquel no puede verse vulnerado al realizar tal análisis toda vez que el administrado tuvo pleno conocimiento desde los albores del procedimiento administrativo que los cargos se sustentaban tanto en la operación de un sistema de tratamiento del RILes como en una disposición de los mismos en riego, ejerciendo sobre dicha base su derecho a defensa, escudándose únicamente en la inexistencia de un sistema de tratamiento propiamente tal en atención a que no se verificaba la exigencia de un cambio químico o biológico del purín y, además, negando el carácter RIL del purin, atendido que no es desecho industrial, hipótesis esta última que fue descartada por los sentenciadores y que es una materia que no forma parte del recurso. Así, resulta meridianamente claro que no hay una vulneración del principio de congruencia, que busca cautelar el respeto del debido proceso sancionador, en la medida existió una clara descripción de los hechos que sustentaban la formulación de cargos, que conforme a ello el administrado ejerció oportunamente su defensa y la autoridad culminó el procedimiento sancionatorio analizando todas aquellas materias que fueron objeto de discusión durante la tramitación del proceso administrativo que ha sido cuestionado a través del ejercicio de la reclamación que motiva el presente pronunciamiento. Sexto: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de nulidad formal deberá ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170 , 764 , 765 , y 768 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.600, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Ambiental, fallo que, en consecuencia, se invalida y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la pertinente decisión de reemplazo. De acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia antes individualizada. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Humeres. Rol N° 34.697-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Humeres por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.