Doctrina del fallo
- La facultad contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil para notificar por vía electrónica aquellas resoluciones que por regla general se notifican por cédula debe interpretarse de forma restrictiva, toda vez que el legislador dispuso la intervención de un ministro de fe para resguardar el cabal entendimiento de actuaciones procesales de especial relevancia.
- La designación de una casilla de correo electrónico en cumplimiento del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil no faculta, ante la sola solicitud de la contraparte, a sustituir la notificación por cédula del auto de prueba por una comunicación electrónica, a menos que exista constancia expresa de que dicho medio fue autorizado específicamente para las resoluciones comprendidas en el artículo 48 del citado cuerpo legal.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d98vc
Temuco, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el actual artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 21.394 dispone que “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”. SEGUNDO: Que, bajo este supuesto normativo, el tribunal A quo, ha accedido a la petición de la parte demandante en orden a disponer la notificación del auto de prueba a la parte demandada, Fisco de Chile, al correo electrónico señalado por ésta en diversas actuaciones procesales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue consignado en el segundo otrosí del escrito de excepciones dilatorias a folio 8. TERCERO: Que así, precisamente lo impugnado en estos autos es el sentido y alcance del artículo 48 del Código Civil, y en específico, la expresión “previa solicitud de la parte interesada y sin que requiera el consentimiento del notificado”. Al respecto, conforme a la Historia de la Ley 21.394 (disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/7937/), consta que en informe de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República (p.88), ya vislumbraba que “la alusión a “previa solicitud de la parte interesada” podría dar a entender dos ideas distintas: que la parte que requiere la diligencia debe solicitar, en forma previa, que se notifique por medio electrónico, o bien que aquella parte a quien deba notificarse en lo sucesivo, deba señalarlo así expresamente. Así redactada, la norma no produciría ningún avance y resultaría incluso innecesaria, pues como es sabido el régimen legal actual (Ley 20.886) permite, respecto de las resoluciones que deben ser notificadas por cédula, que la parte que así lo desee pueda ser notificada vía electrónica. Por consiguiente, parece aconsejable que se aclare que esta forma de notificación procederá respecto de los comparecientes sin necesidad de solicitud expresa”. De esta forma, consta que a lo largo de la tramitación de la ley, se acordó intercalar luego de la expresión “parte interesada”, la frase “y sin que se requiera el consentimiento del notificado”. Así, consta en intervención de la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (p.169) que lo anterior fue “por el hecho de que la normativa sobre tramitación electrónica permite que se solicite que este tipo de resoluciones sean notificadas por correo electrónico al interesado, lo cual se complementaría con la norma en debate, a partir de la cual la parte respectiva podría solicitar ese tipo de notificación respecto de ella y de su contraria. Entonces, a sugerencia de la Corte Suprema, se ha decidido incorporar la frase ya señalada, puesto que si se requiriese el acuerdo de la parte contraria su materialización sería muy escasa. Conforme a ello, y ante el articulado final, consta que la Excma. Corte Suprema, en oficio a la Comisión de fecha 08 de junio del año 2021, (p.465) sostuvo que “La nueva versión de esta disposición introduce la fórmula “y sin que se requiera el consentimiento del notificado”, que no altera la observación precedente, pues entonces seguirá operando la notificación por cédula, salvo que una de las partes pida su notificación por vía electrónica”. Finalmente, es relevante tener presente que participó en la discusión legislativa la Ministra de la Excma. Corte Suprema, señora Rosa María Maggi (p.123), quien en su intervención puso de manifiesto que “la modificación que se propone al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que menciona que la notificación electrónica se podrá realizar “previa solicitud de la parte interesada”, torna -en los hechos- inoperante este mecanismo, se aparta del propósito de la iniciativa y genera una diferencia inexplicable con los regímenes que se introducen en materia laboral y de familia que no requerirán el consentimiento expreso del notificado”. CUARTO: Que de esta forma, esta Corte es del parecer que no es una cuestión de prístina interpretación la circunstancia de que ante la sola solicitud de la parte contraria se pueda tener por notificada las resoluciones consignadas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, a través de correo electrónico, como se pretende en autos, puesto que precisamente el legislador ha sido quien ha pretendido que determinadas actuaciones procesales, dada su importancia, sean dispuestas notificar a través de un medio de notificación que haga suponer su cabal entendimiento, como es el caso de las cédulas donde interviene un ministro de fe, razón por lo que la interpretación de tal normativa debe ser realizada en forma restrictiva. QUINTO: Que, de esta forma, si bien es cierto que el demandado – Fisco de Chile – ha señalado como forma de notificación un correo electrónico, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, no consta que se haya hecho referencia expresa a que ésta era la forma de notificación autorizada a su respecto en relación a las resoluciones que requieren ser notificadas por cédula como lo es el auto de prueba. SEXTO: Que, conforme a lo anterior, y no teniendo certeza que el correo electrónico consignado por la demandada sea el válido para efectuarle las notificaciones contenidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; y no pudiendo con la sola presentación del demandante accederse a ello, ya que el tribunal debe velar por evitar vicios procesales, no cabe sino desechar la alegación de la demandante en relación a la validez de la notificación vía correo electrónico a la demandada, de la resolución que recibió la causa, por no configurarse el supuesto que permite su utilización. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Temuco, que accedió a la petición del demandante, y en su lugar se decide que se deniega la solicitud de notificar al demandado de la resolución que recibe la causa a prueba por medio de correo electrónico, debiéndose realizarse aquella conforme a la regla general del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por medio de cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Redacción de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. Devuélvase. Rol N° Civil-1974-2022 (pvb).