Doctrina del fallo
- La adquisición del dominio u otros derechos reales sobre bienes raíces situados en zonas fronterizas por parte de nacionales de países limítrofes, al estar prohibida expresamente por el artículo 7° del Decreto Ley N° 1.939, adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito conforme a las reglas generales del Código Civil.
- La exigencia impuesta a los notarios por el artículo 8° del Decreto Ley N° 1.939 de requerir una declaración jurada de nacionalidad y lugar de nacimiento a los comparecientes no constituye una solemnidad o mención obligatoria de la escritura pública cuya omisión textual invalide el acto por sí misma, toda vez que el notario puede haber verificado dicho juramento de manera separada sin insertarlo en el instrumento.
- El Conservador de Bienes Raíces se encuentra facultado para rehusar la inscripción registral de un inmueble situado en zona fronteriza conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, cuando del título y de los documentos habilitantes emanen contradicciones evidentes sobre la nacionalidad o lugar de nacimiento de las partes que impidan constatar fehacientemente que no se vulnera la prohibición legal de adquirir dirigida a los nacionales de países limítrofes.
V-119-2021 FOJA: 17 .-- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Chile Chico CAUSA ROL : V-119-2021 CARATULADO : LEE/ Chile Chico, catorce de Septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y considerando PRIMERO: Que a folio 1 comparece don MARCELO PANICHINE FLORES abogado, en representación de ANDRE MYONGSON LEE, estadounidense, casado, cédula de identidad para extranjeros Nº 22.123.139-2, ambos domiciliados para estos efectos en Calle José Miguel Carrera nº275 de la ciudad y comuna de Chile Chico, quien interpone reclamo ante la negativa de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, representado por su titular don MATIAS ROBERTO RAND GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces del 24 de junio del año 1857. Sostiene que con fecha 05 de julio de 2021 el Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico otorgó certificado de rehusamiento Nº112-2021, en virtud del cual se rehúsa a inscribir la escritura pública de compraventa celebrada entre don ANDRE MYONGSON LEE y doña YHUK TAE KWON, la cual, fue otorgada ante el el Notario Público Titular de la Segunda Notaria de Coyhaique Sr. Darwin Contreras Piderit, con fecha 23 de marzo del año 2016, cuyo Repertorio es Nº 571-2016. Indica que el motivo por el cual el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico se negó a inscribir es haberse omitido consignar la cláusula de juramento sobre nacionalidad y lugar de nacimiento de las partes, propio de las zonas fronterizas, según exige el artículo 8º del Decreto Ley 1.939 de 10 de noviembre de 1977, que obliga al fiel cumplimiento de dicho requisito por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, bajo apercibimiento de incurrir en sanciones para el referido. Añade que de la lectura de la escritura pública de venta (sic) en el acto de comparecencia da cuenta y constan dos hechos respecto de las partes concurrentes, como que son coreanos, y que además, contrario como se expresa en el rehusamiento, si se formuló en la cláusula numero decima la declaración de nacionalidad, señalando que ambas partes contratantes son coreanos respectivamente tal como como lo requiere el artículo 403 del Código Orgánico de BDMEWFXEJW Tribunales para que tenga el carácter de Escritura Pública. Refiere que no es efectivo la circunstancia de haberse omitido uno de los requisitos que impone la ley N°1.939, como es consignar el juramento sobre el V-119-2021 lugar de nacimiento de las partes, no siendo además tal circunstancia concurrente en la especie como causal del rehusamiento, toda vez que por disposición del artículo 8 de la ley citada, interpretado armónicamente con el artículo 7 de la misma ley, la prohibición de adquisición recae sobre nacionales de países limítrofes y si bien los Conservadores tiene el deber de verificar el cumplimiento de la norma, no se aprecia de qué manera ello sería causal concurrente para proceder al rechazo de la inscripción solicitada, razón por la cual solicita se acceda al reclamo formulado. SEGUNDO: Que a folio 4 con fecha 19 de julio de 2021, se evacua informe por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, don Matías Rand González, quien luego de ratificar la circunstancia de haber rehusado la inscripción solicitada por el recurrente, informa sobre los fundamentos de la misma. Sobre el particular, indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del D.L. 1939/1977 Notarios y Conservadores de Bienes Raíces tienen la obligación de custodiar bajo sanción de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Penal, la declaración de juramento de nacionalidad y nacimiento de los comparecientes, situaciones que no se verifican en la escritura de compraventa, agregando que el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, no exime del cumplimiento de las exigencias del D.L. 1939, el cual aplica para aquellas escritura públicas que en su cuerpo contengan inmuebles situados en zonas de alto riesgo geopolítico. TERCERO: Que para fundamentar su pretensión, el solicitante acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de escritura pública de dación en pago de Myong Sil Lee y Yhuk Tae Kwon a Andre Myongson Lee, de fecha 23 de marzo de 2016, suscrita ante el notario Pública titular de la Segunda Notaría de Coyhaique, repertorio número 571-2016. 2. Copia de escritura de Mandato especial de gestión, administración y disposición para habilitación de predios de Andre Myongson Lee a Marcelo Eduardo Panichine Flores, de fecha 17 de octubre de 2017 suscrita ante el notario Público Titular de la Primera Notaría de Coyhaique, repertorio número 2915-2017. 3. Certificado de Rehusamiento de Inscripción de fecha 05 de julio de 2021 emitido por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico. CUARTO: Que con fecha 03 de agosto de 2021 se dispusieron medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por cumplidas con fecha 03 de septiembre de 2021, acompañándose los siguientes documentos: 1. Copia de escritura pública de mandato especial de fecha 30 de noviembre de 2013 de Andre Myongson Lee a Williams Damián López BDMEWFXEJW Pineur, repertorio número 159. 2. Copia de Poder especial de fecha 14 de septiembre de 2015 de Lee, Myong Sil y Hyuk Tae Kwon a Claudio Roberto Vodanovich. V-119-2021 3. Copia de protocolización de fecha 23 de marzo de 2016, correspondiente a Poder especial de fecha 14 de septiembre de 2015 de Lee, Myong Sil y Hyuk Tae Kwon a Claudio Roberto Vodanovich, repertorio N°570 de la segunda notaría de Coyhaique. Adicionalmente a lo anterior, la parte solicitante, fuera del plazo correspondiente, acompañó los siguientes documentos: 1. Copia del pasaporte número NY0240050 de la República de Corea a nombre de Lee Myong Son. 2. Copia de “petition for name change” ante el U.S. Department of Homeland Security de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 16 de diciembre de 2010 a nombre de Lee Myong Son. 3. Declaración de Myong Son Lee de fecha 08 de junio de 2021 ante el Notario Público Francis Martínez, del Estado de California, condado de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica. QUINTO: Que para resolver la controversia en cuestión, es menester tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el Conservador podrá negarse a inscribir cuando: a. la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; b. si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; c. si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; d. si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o e. si no contiene las designaciones legales para la inscripción. Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley 1.939 de 1978, “Los Notarios y los respectivos Conservadores de Bienes Raíces serán responsables del fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, en los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los primeros exigir una declaración escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los comparecientes.”, lo anterior, bajo apercibimiento de ser sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales y, con la pérdida de su empleo, en caso de reincidencia. BDMEWFXEJW SEXTO: Que en razón de lo anterior, es menester analizar si la escritura de de dación adolece de alguno de los defectos a que hace referencia el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, y si la negativa del Conservador reclamado se encuentra debidamente fundada en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley citado, teniendo para ello presente el procedimiento reglado por el V-119-2021 artículo 18 del Reglamento referido y los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Que teniendo presente los documentos acompañados y apreciados ellos prudencialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que con fecha 23 de marzo de 2016 se suscribe escritura pública de dación en pago a la cual comparece don Claudio Roberto Vodanovich, quien declara ser croata, en representación de don Myong Sil Lee, sobre quien se declara ser de nacionalidad surcoreana, y don Yhuk Tae Kwon sobre quien se declara ser de nacionalidad surcoreana, ambos con domicilio en Sarmiento N°2172, Buenos Aires, República Argentina y Williams Damián López Pineur, chileno, en representación de don Andre Myongson Lee, de quien se declara ser de nacionalidad estadounidense. En la referida escritura se indica que Myong Sil Lee y Yhuk Tae Kwon son dueños del lote F ubicado en Puerto Bertrand, comuna de Chile Chico de una superficie de 94,20 hectáreas, inscrito a fojas 189 vuelta número 196 del año 2004 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, el cual subdividieron en dos lotes denominados Lote F y Lote F-Uno, transfiriéndose en el mismo acto el último lote referido a Andre Myongson Lee como dación en pago por la suma de $6.000.000 por una deuda de servicios personales que los comparecientes reconocen en el mismo acto. En la cláusula décima de la compraventa, los comparecientes declaran bajo fe de juramento que las partes tradentes y adquirentes son de nacionalidad Coreana 2. Que mediante escritura de fecha 14 de septiembre de 2014 comparece ante la escribana Daniela Sanchez Nanghton de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, Myong Sil Lee, quien declara ser surcoreana y Hyuk Tae Kwon, quien declara ser argentino naturalizado, quienes otorgan poder especial a Claudio Roberto Vodanovich, de nacionalidad argentina, para adjudicar el Lote F y F-Uno, indicados en el número anterior a doña Myong Sil Lee y Myong Son Lee. 3. Que mediante escritura Pública de fecha 30 de noviembre de 2013, don Andre Myongson Lee, quien declara ser estadounidense, otorga mandato especial a Williams Damian Lopez Pineur, para que en su “nombre y representación realice todos y cada uno de los trámites, diligencias y demás actuaciones que puedan ser necesarias ante cualquier organismo público o empresa particular referente al inmueble correspondiente a un predio rustico en el sector de Rio Tranquilo, comuna de Ibáñez Provincia General carrera, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de una superficie aproximada de 107,76 hectáreas y deslinda: NORTE, Río BDMEWFXEJW Tranquilo y Rosa Aguilar Aldonar, separado por cerco; ESTE, Rosa Aguilar Aldonar y Francisco Bórquez lagos, separado por cercos; SUR, María Inés Raín Lagos, separado por cercos; y, OESTE, María Inés Raín Lagos, V-119-2021 separado por cerco inscrito a fojas 3360, número 2146, del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, correspondiente al año 2013. 4. Que mediante escritura de fecha 17 de octubre de 2017, comparece Andre Myongson Lee, quien declara ser estadounidense y otorga poder especial al abogado compareciente OCTAVO: Que para resolver lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza de los documentos acompañados a folio 1, en particular la escritura de dación en pago de fecha 23 de marzo de 2016 repertorio N°571-2016 ante el notario Darwin Contreras Piderit titular de la segunda notaria de Coyhaique, es posible observar que esta si bien cumple en principio, satisfactoriamente con los requisitos exigidos en el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, se observan circunstancias que pueden obstar a su validez, tanto desde la perspectiva del rehusamiento respecto del cual se reclama, como desde el punto de vista de la validez de las declaraciones y actuaciones efectuadas por las partes. En relación a la primera, esto es, la circunstancias de haberse omitido por las partes la declaración jurada de nacimiento, consta que contrariamente a lo que afirma el solicitante, las partes no han declarado en la cláusula décima de la escritura de dación en pago que hayan nacido en Corea, constando únicamente la declaración de ser las partes de nacionalidad coreana, declaración que se presta por medio de los mandatarios comparecientes. No obstante ello, la propia declaración efectuada en la cláusula décima es contraria a la comparecencia certificada por el notario compareciente, en que se declara que el adquirente Andre Myongson Lee, es de nacionalidad estadounidense. Adicionalmente, debe mencionarse que el acto integro de dación en pago se realiza por intermedio de los mandatarios Claudio Roberto Vodanovich en representación de Yhuk Tae Kwon y Myong Sil Lee y Williams Damián López Pineur en representación de Andre Myongson Lee, esta última de fecha 30 de noviembre de 2013 repertorio número 2001-2013 otorgada ante el notario Sergio Arturo Martel Becerra titular de la primera notaria de Coyhaique, escrituras que se declaran conocidas por el notario que autoriza. No obstante ello, en la escritura de mandato especial dada por Yhuk Tae Kwon y Myong Sil Lee a Claudio Roberto Vodanovich, aparece la declaración del primero y tercero ser de nacionalidad argentina, cuestión que la escribana compareciente certifica a partir de la exhibición del respectivo Documento Nacional de Identidad que acredita su nacionalidad. A partir de lo anterior, es posible vislumbrar entonces elementos contradictorios de trascendencia que debe ser considerados prudencialmente para los efectos del artículo 7 y 8 del D.L. 1.939 ya referido, dada las limitaciones impuestas por tal norma a la adquisición de terrenos fronterizos a nacionales de BDMEWFXEJW tales países. NOVENO: Que en forma adicional a lo anterior, teniendo a la vista la escritura de mandato especial otorgada por Andre Myongson Lee a Williams Damian Lopez Pineur referida en el considerando precedente, y que fue utilizada V-119-2021 como instrumento habilitante para la suscripción del contrato de dación en pago referido, consta que Andre Myongson Lee otorgo poder Williams Damián López Pineur, en los siguientes términos: “para que en su nombre y representación realice todos y cada uno de los trámites, diligencias y demás actuaciones que puedan ser necesarias ante cualquier organismo público o empresa particular referente al inmueble correspondiente a un predio rústico ubicado en el sector de Río Tranquilo comuna de Río Ibáñez Provincia General carrera, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de una superficie aproximada de ciento siete como setenta y seis hectáreas y deslinda: NORTE, Río Tranquilo y Rosa Aguilar Aldonar, separado por cerco; ESTE, Rosa Aguilar Aldonar y Francisco Bórquez lagos, separado por cercos; SUR, María Inés Raín Lagos, separado por cercos; y, OESTE, María Inés Raín Lagos, separado por cerco, inscrito a fojas 3370, número 2146, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique”. DECIMO: Que a partir de lo señalado y teniendo presente la naturaleza del mandato conferido a Wiliams Damián López Pinuer por Andre Myongson, es evidente que el primero al suscribir la escritura de dación en pago, en la que reconoce deuda por servicios indeterminados y acepta en pago el predio denominado Lote F-UNO, ha actuado en exceso del poder conferido, sin que tal actuación haya sido ratificada en forma expresa o táctica por el mandante, cuestión que no obstante no haber sido considerada por el Conservador informante, puede dar lugar a eventuales hipótesis de nulidad. DECIMO PRIMERO: Que en atención a lo indicado en los considerandos precedentes, para resolver entonces la solicitud planteada, se debe analizar en primer término la naturaleza de la limitación impuesta por el artículo 7 del D.L. 1.939 y de qué manera afecta la validez de la escritura pública de compraventa y en segundo término la obligación impuesta por el artículo 8 de la misma norma sobre Notarios y Conservadores. En relación a la primera, el artículo 7 del DL 1.939 establece una causal de nulidad absoluta para adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados total o parcialmente en las zonas del territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de los nacionales de países limítrofes salvo que medie la autorización expresamente regulada. En tal sentido, el artículo 7 referido expresamente establece que “por razones de interés nacional se prohíbe adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados total o parcialmente en las zonas del territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 1967 del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los nacionales de países limítrofes”. BDMEWFXEJW De ahí entonces, que ante la concurrencia de un nacional extranjero de país limítrofe en la compra de un predio limítrofe, nos encontraríamos ante una situación de nulidad absoluta por objeto ilícito, al encontrarse dicha situación absolutamente prohibida por ley. V-119-2021 No obstante lo anterior, siendo dicha situación un elemento inmaterial e imposible de percibir por la mera revisión de los títulos y comparecencias, la norma ha impuesto sobre Notarios y Conservadores la obligación de verificar el cumplimiento de tal limitación, bajo sanción personal. La forma de verificar dichas limitaciones se encuentran regulada también de modo expreso en la ley, y así se dispone que Notarios deberán exigir una declaración escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los comparecientes, mientras que en el caso de los Conservadores la norma ha omitido indicar de modo expreso la forma como se verificará tal situación. Lo anterior, dado el tenor literal del artículo 8 del DL 1939 referido, el que al efecto sostiene que “Los Notarios y los respectivos Conservadores de Bienes Raíces serán responsables del fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, en los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los primeros exigir una declaración escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los comparecientes”. A partir de ello, la ley no ha limitado la forma como los Conservadores deberán cumplir con la obligación dispuesta por el artículo 8, debiendo entonces estarse a las reglas generales dispuestas por los artículos 446 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y las facultades que prudencialmente estos ejerzan para cumplir su ministerio. DECIMO SEGUNDO: Que de la correlación de normas antes indicadas, y considerando la falta de regulación expresa en torno a la forma de cumplimiento de obligación impuesta sobre el conservador, debe analizarse si la falta de declaración escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento en la escritura pública de compraventa, constituye un vicio que afecte la validez del acto. En tal sentido, teniendo en consideración que la norma del artículo 8 del DL 1.939 citado solo impone a los comparecientes la presentación de una declaración jurada ante el notario que autoriza, sin establecer de modo expreso que ello deba ser una mención de la escritura pública como lo dispone el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, no puede entenderse como un requisito o formalidad propia del acto de compraventa, toda vez que el notario compareciente pudo haber tenido a la vista el respectivo juramento, sin que el mismo haya sido incorporado en la escritura respectiva. Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil, la nulidad por omisión de requisitos o formalidades se predica respecto de los actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecuten o acuerdan. DECIMO TERCERO: Que lo anterior, da cuenta sin embargo de una aparente contradicción normativa, toda vez que no siendo un vicio de nulidad absoluta la ausencia en la escritura pública de la declaración jurada de BDMEWFXEJW nacionalidad y lugar de nacimiento per se, pero declarándose la ilicitud de la venta de terrenos fronterizos a nacionales de países limítrofes, debe el Conservador de Bienes Raíces respectivo velar por el cumplimiento efectivo de la norma. V-119-2021 Para ello, es natural la exigencia planteada por el Conservador, en cuanto a que el Notario compareciente exija la respectiva declaración jurada, pero ante la ausencia de mención expresa de la misma en la escritura, no trae necesariamente un vicio de validez en los términos del artículo 13 del Reglamento, pues deberá el Conservador adoptar los medios que estime necesarios de acuerdo a su leal saber y entender para verificar la ausencia del impedimento del artículo 7 del D.L. 1.939. DECIMO CUARTO: Que a partir de las consideraciones efectuadas precedentemente y los hechos establecidos, no era posible para el Conservador informante establecer de modo fehaciente el lugar de nacimiento y nacionalidad de los comparecientes, considerando que por una parte, de la escritura pública que se busca inscribir hay evidentes contradicciones en torno a la nacionalidad de las partes (al mencionarse indistintamente al adquirente como coreano y estadounidense) y en las escrituras que conceden mandato a los comparecientes, aparece el tradente de nacionalidad argentina, esta última situación que da cuenta además a una eventual hipótesis de nulidad absoluta en la compraventa que dio origen al dominio del tradente, en expresa contradicción a la prohibición normativa para la adquisición de predios ubicados en zonas fronterizas para nacionales de tal país. DECIMO QUINTO: Que la circunstancia de haberse aportado por el solicitante copia del pasaporte del adquirente, declaración jurada de nacimiento y copia de una solicitud de cambio de nombre, en nada altera las conclusiones antes arribadas, dado que tales documentos se encuentran por una parte en idioma extranjero, no consta que hayan sido otorgadas con las formalidades necesarias para tener valor en Chile, dada las exigencias dispuestas por la Ley 20.711 que implementa la Convención de la Haya que suprime la legalización de documentos públicos extranjeros y artículo 17 del Código Civil y toda vez que informan respecto de un eventual error el nombre del adquirente, dadas las diferencias entre el nombre referido en la escritura de poder especial dada por los tradentes a Claudio Vodanovich (para la transferencia a Myong Son Lee) en que la dación debía efectuarse a y la escritura de dación en pago cuya inscripción se persigue en beneficio de Andre Myongson Lee. Por tales consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 1682, 1683, 2116 y siguientes del Código Civil, 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 13, 18 y siguientes del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces de 1857, se RESUELVE: Que SE RECHAZA el reclamo formulado por MARCELO PANICHINE FLORES abogado, en representación de ANDRE MYONGSON LEE, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico MATÍAS RAND GONZALEZ por su negativa a practica la inscripción de la escritura pública de fecha 23 de marzo de 2016 repertorio N°571-2016 otorgada ante el notario Darwin Contreras Piderit titular de la Segunda Notaria de Coyhaique. Rol N° V-119-2021 BDMEWFXEJW Dictó don Guillermo Reinaldo Frene Candia, Juez Titular. V-119-2021 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chile Chico, catorce de Septiembre de dos mil veintiuno BDMEWFXEJW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl