Doctrina del fallo
- El usufructuario se encuentra legitimado activamente para ejercer la acción de precario contemplada en el artículo 2195 del Código Civil, toda vez que el precepto no efectúa distinciones y comprende al titular facultado con los atributos de uso y goce de la cosa.
- El simple precario corresponde a una situación de hecho caracterizada por la ausencia absoluta de vínculo jurídico entre el requirente y el ocupante, tratándose de una tenencia puramente tolerada o ignorada, carente de sustento o título con relevancia jurídica.
- La existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes constituye un título válido que justifica la ocupación del inmueble, descartando que la tenencia obedezca a la mera tolerancia o ignorancia del titular y haciendo improcedente la acción de precario.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d10an
La Serena, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo primero al décimo tercero, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además presente: PRIMERO: Que en segunda instancia la demandada allegó prueba documental, consistente en contrato de arrendamiento firmado en la Notaría de la ciudad Vicuña servida por don Daniel Hurtado Navia el 16 de abril de 2018, entre el demandante, don Américo Olmos Elgueta, y la empresa Acess Traning Center SPA representada por doña Yasna Elizabeth Rojas Moya (la demandada), documento que fue acompañado con citación y no objetado por la demandante; SEGUNDO: Que la parte demandada se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, la que acogiendo la demanda, ordenó la restitución del inmueble, como consecuencia de haberse acreditado los presupuestos del precario. Se hace consistir el agravio conforme al contenido del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, pues el simple precario permite el goce gratuito de una cosa ajena sin amparo de título que sirva de fundamento y sólo aplicable por la ignorancia o la mera tolerancia del dueño y en este caso, con relación a la ocupación por parte de la demandada, se hace consistir en la existencia de un contrato de arriendo que se acompañó en esta instancia, señalando además que se ventiló ante el mismo tribunal la causa rol C-63-2019, en la cual el demandante solicita la terminación de contrato de arrendamiento por no pago de renta y en subsidio, desahucio de contrato de arrendamiento la que, en lo pertinente, se refiere al contrato de arrendamiento ya referido, celebrado entre las partes y firmado por escrito en la Notaría de la ciudad de Vicuña, en virtud del cual le entregó en arrendamiento, el inmueble ubicado en Pasaje Serrano N° 474, que corresponde al Sitio N° 9, de la Manzana “A”, de la ciudad y comuna de Vicuña, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo ,el cual empezó a regir el 01 de Abril del año 2018, teniendo éste la calidad de contrato a plazo fijo, habiéndole dado 1 año como plazo de duración, renovable automáticamente en caso que ninguna de las partes manifestare a la otra su intención o voluntad de no perseverar en sus efectos. Asimismo, se cuestiona la legitimación activa del demandante por no ser dueño sino usufructuario del inmueble ya individualizado. La recurrente solicita se revoque la sentencia apelada en todas sus partes. SEGUNDO: Que conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En el mismo sentido, el simple precario requiere, como se indicó en el fallo en estudio, la presencia de varios elementos reunidos, a saber: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que esa ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Por consiguiente, la acción correlativa solo puede prosperar en la medida que el actor demuestre su dominio sobre la propiedad que reclama y se determine, además, que el demandado la ocupa sin acreditar que tiene la tenencia de ella a un título distinto que la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Asimismo, es pertinente recalcar que cuando el inciso segundo del citado artículo 2195 señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, se está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, lo que no cabe ser equiparado a la existencia de una convención celebrada entre las partes, en los términos del artículo 1438 del Código Civil; TERCERO: Que, en la presente causa conforme la prueba rendida, si bien se acreditaron los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 2195 del Código Civil, no existe discusión en que la legitimación activa para la acción de precario se encuentra en el dueño de la cosa. En el caso que nos ocupa, su derecho de dominio -concebido como una suma de atributos-, está basado en el uso y goce de la cosa, en su calidad de usufructuario, es decir, de un mero tenedor de la cosa fructuaria, que la tiene no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. Así lo establece de forma expresa el artículo 714 del Código Civil. En este sentido, el autor Javier Barrientos señala que es improcedente asignar a la acción de precario una finalidad accesoria a la principal, esto es, gozar de la cosa. el usufructuario sería entonces titular de la acción de precario, supuesto que si este último se ve privado materialmente de la cosa sobre la cual ejerce su derecho real de usufructo, cuenta con acciones específicas para dirigirse en contra de quien se encuentra materialmente con la cosa que usufructúa. Cuestión distinta de la anterior, es que si el nudo propietario obtiene la restitución de la cosa, el usufructuario pueda dirigirse en contra de él para hacer valer su derecho a usar y disfrutar de ella. (Barrientos Grandón, Javier. De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce. Revista Chilena de Derecho Privado 7 (2006): 283-285). CUARTO: Que atento lo reseñado y teniendo presente que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil no efectúa distinciones de ninguna especie, ha de concluirse que dicha norma incluye como legitimado para accionar de precario al usufructuario. QUINTO: Que, así las cosas, resulta necesario examinar los restantes requisitos del precario, esto es, que la demandada ocupe el inmueble y que dicha ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Es así que la exigencia de prescindir de un contrato, según la forma de la redacción del artículo, no tiene más significado que no debe haber vínculo jurídico entre el propietario del inmueble y la parte demandada, ocupante del mismo, lo que no ocurre en la especie, dado que de la prueba incorporada en esta instancia, quedó acreditado que la propiedad de autos fue objeto de un contrato de arriendo firmado por las partes de la presente causa, el 16 de abril de 2018 en la ciudad de Vicuña, en la Notaria servida por don Daniel Hurtado Navia, entre el demandante don Américo Olmos Elgueta y la empresa Acess Traning Center SPA representada por doña Yasna Elizabeth Rojas Moya (la demandada) respecto al inmueble cuya restitución se solicitó. Así las cosas, aparece que las circunstancias narradas precedentemente resultan suficientes para desvanecer el precario por el que se ha accionado en la litis, atendido el contrato de arriendo suscrito entre las partes antes referido, el que se encontraría vigente conforme su numeral 2, que da cuenta que el demandante no podía ignorar la ocupación de la demandada, y por tanto no es posible que haya sido un hecho ignorado por la parte actora, ni obedece a su mera tolerancia. SEXTO: Que, conforme se viene razonando la cosa pedida en esta pretensión es la restitución o devolución de un inmueble o propiedad raíz, cuya justificación es la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño, o entre aquél y la cosa misma. En este caso, el contrato de arrendamiento que data del año 2018, al que se ha hecho referencia, surge como impedimento que justifica la ocupación de la propiedad cuya restitución solicita y, por lo mismo, no se reúnen en la especie los presupuestos de la pretensión, debiendo desestimarse la demanda, accediéndose a la apelación. SEPTIMO: Que, tal como lo señala nuestro máximo Tribunal en los autos Rol 39.887-2022, conviene recordar que el simple precario consiste en una situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica, lo que permite afirmar que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte. OCTAVO: Que, en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada, rechazándose la demanda, y atento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo hará sin condena en costas del actor, por existir base para sostener que litigó con motivos plausibles. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 2195 del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, rol C-273-2022 por el Juzgado de Letras de vicuña, que acogió la demanda de precario y, en su lugar, se declara que se rechaza la misma. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Gloria Negroni Vera. Rol N° 1928-2023 Civil. -