Doctrina del fallo
- Las resoluciones dictadas por los tribunales unipersonales en el ejercicio de sus facultades disciplinarias respecto del personal y auxiliares de la administración de justicia, incluidos los receptores judiciales, solo son susceptibles del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
- El conocimiento en segundo grado de las apelaciones deducidas contra las decisiones disciplinarias emanadas de los tribunales de primera instancia corresponde al pleno del máximo tribunal y no a los tribunales de alzada, de conformidad con la reglamentación que rige la investigación de la responsabilidad disciplinaria en el Poder Judicial.
- Resulta improcedente conceder o tramitar un recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva cuando la resolución impugnada recae sobre el ejercicio de potestades disciplinarias, debiendo remitirse los antecedentes directamente a la instancia competente para su revisión.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d7i3j
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que los abogados señores Ramiro Mendoza Zúñiga, Pedro Aguerrea Mella y Matías Mori Arellano, actuando en representación convencional de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., dedujeron recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, a propósito de un incidente sobre aplicación de medidas disciplinarias a un receptor judicial tramitado en el marco de un juicio sobre reclamo de multa, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley N° 18.902, declaró inadmisible la apelación que interpuso respecto de la decisión del tribunal a quo, que rechazo la reposición que promovió en contra de la que desestimó su solicitud de aplicar las referidas medidas disciplinaras. La parte recurrente expuso que, la denegación de su arbitrio es incorrecta, porque se fundó en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que es improcedente en la especie, puesto que lo discutido no refiere a la realización de diligencias de prueba dentro del citado incidente, sino que, la impugnación ¿ como se expuso- se dirigió en contra de la resolución del juez a quo, de no aplicar las medidas disciplinarias que se indicó, no obstante que, a su entender, el receptor judicial transgredió el principio de buena fe, consagrado en el artículo 2 ° , letra d ) de la Ley N°20.886, al momento de tomar la declaración del testigo que indica, razón por la que sostiene es aplicable lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que, del mérito del expediente digital de la causa en que se promovió el incidente en estudio, se advierten los siguientes hitos procesales: a) En el marco del procedimiento sobre reclamación judicial de multa, consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 18.902, la Superintendencia de Servicios Sanitarios rindió prueba testimonial. b) Dicha audiencia se realizó el 31 de enero de 2023, estando a cargo de la misma el receptor judicial Sr. Alejandro Camino Alzérreca. c) El recurrente señala que, en esa audiencia, solicitó en reiteradas oportunidades al receptor que ejerciera las facultades de dirección y disciplina que le son propias, en especial, la del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su parecer, uno de los testigos leyó su declaración, no siéndole permitido según prescribe el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. d) En razón de esa situación, la recurrente explica que, pidió al juez a quo que aplicara al receptor judicial, las medidas disciplinarias que fuesen pertinentes por haber transgredido, especialmente, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y 2 ° letra d ) de la Ley N°20.886. e) El tribunal, previo informe del receptor, rechazo la solicitud por estimar que no advierte transgresión al debido proceso. f) El reclamante apeló de esa decisión ante el juez a quo, siendo concedido y elevado el recurso a la Corte de Apelaciones. g) El Tribunal de alzada resolvió lo siguiente: ¿Que, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que se pronuncien con ocasión de recibirse un incidente a prueba, son inapelables, siendo ésta una norma de carácter especial que prima por sobre la disposición del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante¿. h) La reclamante repuso de la resolución, recurso que fue desestimado por los jueces de alzada y es respecto de aquella, que la actora dedujo el presente recurso de hecho. Tercero: Que el ¿verdadero¿ recurso de hecho, es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que, erróneamente, deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: ¿Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso¿. Cuarto: Que, ahora bien y, en lo pertinente, cabe señalar que, los jueces de letras, son el órgano competente para resolver en el ámbito disciplinario, respecto de todo el personal que presta servicios en su tribunal, entre ellos, los receptores, conforme lo dispone el artículo 393 en relación a los artículos 530 y 532 todos del Código Orgánico de Tribunales. Por su parte, el inciso primero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, en lo pertinente, establece que ¿las resoluciones que se pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, solo serán susceptibles de recurso de apelación¿. Quinto: Que esta Corte, en razón a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República y 94 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, en uso de sus facultades directivas y económicas, dictó el Auto Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Integrantes del Poder Judicial, con objeto de ¿reglamentar el ejercicio de las facultades disciplinarias que la ley entrega a los tribunales, que se pueden ejercer respecto de toda persona sujeta a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema y a la potestad disciplinaria de las cortes de apelaciones y demás órganos del Poder Judicial, en especial, aquellas que pueden culminar en la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 del Código Orgánico de Tribunales; e implementar un régimen disciplinario que, ante las faltas a los deberes o infracciones a las prohibiciones que las rigen, incluya aspectos mínimos de objetividad, dentro de un procedimiento que asegure las garantías propias del debido proceso¿. Sexto: Que, en ese contexto, dicha reglamentación y, en lo pertinente a estos autos, consagra en su artículo 8 ° lo siguiente: ¿Órganos competentes en general. Son órganos competentes para resolver en el ámbito de lo disciplinario, de acuerdo a las normas legales, los siguientes: a) El pleno de la Corte Suprema, respecto de todos los tribunales, funcionarios, funcionarias y auxiliares del Poder Judicial, así como de sus integrantes y de su fiscal judicial. En segundo grado, si se apelare lo resuelto por otros órganos. Séptimo: Que, lo hasta ahora expuesto, deja en evidencia la inviabilidad del arbitrio en estudio, toda vez que, de la simple revisión del expediente, ha quedado de manifiesto que el recurso de apelación denegado, fue interpuesto en contra de una resolución que conforme hasta lo aquí expuesto, no era susceptible de ser conocida por la Corte de Apelaciones, sino que, en el marco del procedimiento antes expuesto, la decisión impugnada debió ser elevada a esta Corte para dichos efectos, razón por la cual el recurso en comento no podrá prosperar. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto por los artículos 203 , 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil y como, se declara inadmisible el recurso de hecho deducido por los abogados señores Ramiro Mendoza Zúñiga, Pedro Aguerrea Mella y Matías Mori Arellano en contra de la resolución pronunciada con fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, por la Corte de Apelaciones de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo razonado precedentemente, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto las resoluciones dictadas con fecha primero y dieciséis de agosto del año en curso por el Tribunal de Alzada y, en su lugar, deberá dictar la resolución que en derecho corresponda, remitiendo al Tribunal Pleno de esta Corte, los antecedentes de la investigación disciplinaria que aludió el arbitrio en estudio para los fines que haya lugar. A los otrosíes de la misma presentación: A sus antecedentes y téngase presente. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 201.182-2023 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 12 de diciembre de 2023.