Doctrina del fallo
- El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil consagra una facultad privativa del demandado para requerir que la acción se ponga en conocimiento de otros eventuales titulares que no la hayan entablado, y en ningún caso constituye una carga para la parte demandante, por lo que su no utilización no autoriza al tribunal a desestimar la demanda por falta de integración de la litis ni faculta al juez a ordenar dicha integración de oficio.
- En virtud de la remisión del artículo 2305 al artículo 2081 del Código Civil, opera entre los comuneros un mandato tácito y recíproco de administración que autoriza a cualquiera de los herederos a ejecutar actos de conservación y resguardo del haber común, comprendiéndose dentro de estas facultades el ejercicio individual de acciones de simulación y nulidad respecto de actos otorgados por el causante para reintegrar bienes a la masa hereditaria.
- Para que un comunero entienda deducida una acción conservativa en representación de la comunidad hereditaria bajo el amparo del mandato tácito y recíproco, no resulta indispensable que invoque expresamente actuar a nombre o a favor de dicha comunidad, bastando que acredite su calidad de heredero, exteriorice un interés conservativo y dirija su pretensión contra la contraparte contratante.
- Existe legítimo contradictor y suficiente legitimación pasiva cuando la acción de simulación y nulidad deducida por un coheredero se dirige únicamente contra la contraparte sobreviviente del contrato impugnado —incluso si esta comparte la calidad de heredero—, sin que resulte forzoso emplazar como demandados a los restantes miembros de la sucesión, toda vez que estos se entienden representados en la posición activa merced al mandato tácito y recíproco.
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de simulación relativa y nulidad absoluta, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5360-2017, caratulado “Marta María Luisa del Río Otto con Alejandro Guillermo del Río Otto”, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, desestimó tanto la demanda principal de simulación relativa y nulidad absoluta de donación, como la subsidiaria de nulidad absoluta de compraventa, sin costas. Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, la confirmó, en lo apelado, sin costas. Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1690, 2081 y 2305 del Código Civil. En primer término, alega que el fallo recurrido vulnera el artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto haciendo una falsa aplicación de ésta, construye en base a la misma una supuesta regla de litis consorcio pasivo necesario, imponiendo injustificadamente a la actora la carga de dirigir la demanda en contra de otras personas y, además, asignando a tal omisión la consecuencia de rechazar las acciones deducidas por ésta; en circunstancias que la norma en cuestión sólo regula una litis consorcio pasivo, consagrando una facultad para el demandado y no una carga para la actora. Por su parte, sobre la transgresión del artículo 1690 del Código Civil, sostiene que ésta se verifica al resolverse por los sentenciadores del fondo que no podría declararse la nulidad sólo respecto de una de las partes del contrato, y mantener su validez en relación a otras; cuestión que alega encontrarse en abierta contradicción con lo dispuesto en la referida disposición legal, en tanto aquélla establece que cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de éstas, no aprovecha a las otras; lo que además señala ser consistente con el efecto relativo de las sentencias previsto en el artículo 3 del mismo cuerpo legal. Finalmente, acerca de la infracción de los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, indica que éstos prevén la figura del mandato tácito y recíproco entre los socios para la administración de la cosa común, y que ostentan también los comuneros individualmente considerados, encontrándose dentro de sus facultades las de cuidado, conservación y salvaguardia de los objetos del haber social o común; no correspondiendo entonces distinguir, como erróneamente lo efectúa el fallo recurrido, que aquel mandato sólo pueda regir para el ejercicio de acciones respecto de terceros, y no en relación a los mismos socios o comuneros. Expresa que las infracciones detalladas precedentemente, han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse transgredido las normas señaladas, se habría concluido que existía legitimación pasiva del demandado, desde que la actora en cuanto heredera de la vendedora fallecida puede actuar en interés de la comunidad hereditaria en virtud del mencionado mandato tácito y recíproco; no siendo por ello obligatorio haber emplazado a todos los demás herederos de la causante que concurrió a la celebración de los contratos impugnados, tal como fluye de la lectura del artículo 21 del Código Adjetivo Civil; siendo, en todo caso, perfectamente posible que un contrato se declare nulo para alguna de las personas que intervinieron en él, y permanezca válido para otras, según se desprende del artículo 1690 del Código Civil. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, por consiguiente, se acojan las demandas interpuestas según su petitorio, con costas de la causa y del recurso. SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso: * Con fecha 18 de agosto de 2017, Marta María Luisa del Río Otto dedujo demanda de simulación relativa y nulidad absoluta y, en subsidio, demanda de nulidad absoluta en contra de Alejandro Guillermo del Río Otto. Funda su acción principal señalando que entre el demandado y la madre en común de las partes, María Marta Otto Alarcón, se celebraron tres contratos de compraventa mediante los siguientes instrumentos: (i) escritura pública de 13 de noviembre de 2013, por la que María Marta Otto Alarcón vendió al demandado el departamento N° 11 y el estacionamiento N° 36 del Edificio Block A-4, ubicado en calle Irarrázaval N° 1822, comuna de Concepción, en el precio de $8.000.000.- y $2.000.000.- respectivamente; (ii) escritura pública de 21 de junio de 2012, por la que María Marta Otto Alarcón vendió al demandado el local 208 o lote 158 del Edificio Caracol, ubicado en la esquina de calles Freire y Rengo N° 522, comuna de Concepción, en el precio de $10.000.000.-; y (iii) escritura pública de 21 de junio de 2012, por la que María Marta Otto Alarcón vendió al demandado el departamento 203-A y la bodega N° 24 del Edificio Baltazar, ubicado en calle Rengo N° 1142 y 1158, comuna de Concepción, en el precio de $8.000.000.- y $1.000.000.- respectivamente; precisando que sólo una vez fallecida la vendedora el día 10 de enero de 2015, se enteró de los referidos contratos al tramitarse su posesión efectiva. Alega la existencia de simulación relativa respecto de las mencionadas compraventas, dado que la real intención de las partes contratantes nunca fue celebrarlas, sino sustraer los inmuebles objeto de las mismas de la sucesión quedada al fallecimiento de la vendedora mediante su donación al demandado; por lo que, conjuntamente, reclama la nulidad absoluta de dichas donaciones disimuladas, a causa de no haberse cumplido con el trámite de insinuación que requieren para su validez. En subsidio, deduce demanda de nulidad absoluta de los tres contratos de compraventa aludidos. En síntesis, explica que a dichos acuerdos ha faltado el consentimiento de los contratantes y el precio como elemento de la esencia de la compraventa, lo que ha implicado la falta de objeto y causa de la obligación del comprador y vendedor, respectivamente; unido además a la concurrencia de causa ilícita al tener los contratantes sólo como intención perjudicar a los otros legitimarios de la vendedora fallecida. Explica que el interés de su parte por la declaración de nulidad absoluta de los contratos es real y pecuniario al verse afectada su legítima, no siéndole aplicable la limitación de que no pueda alegar la nulidad quien celebró el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, pues dicha inhabilidad no puede traspasarse a los herederos de quien actuó con dolo; además que, en este caso, su parte obra en virtud de su propio interés y de la transmisión de los derechos de la causante. * El día 07 de febrero de 2018, la parte demandada contestó las demandas solicitando el rechazo de éstas, con costas. En primer término, opone la excepción de falta de legitimación activa en atención a que la demandante, al actuar como heredera de la vendedora, le perjudica el conocimiento que debió tener dicha contratante fallecida del vicio que invalidaba los contratos impugnados, conforme lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil; no siendo aceptable la tesis que la actora obra en su propio interés, pues ésta no puede despegarse de su calidad de heredera con sus virtudes y defectos. En subsidio, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, debido a que al haberse celebrado los contratos por la vendedora María Marta Otto Alarcón, actualmente fallecida, necesariamente le suceden y representan a ésta todos sus herederos, debiendo entonces haberse emplazado a todos éstos, y no solamente al demandado. Sobre el fondo, sostiene que no son efectivos los hechos en que se funda la demanda por cuanto los tres contratos de compraventa cuestionados, se han sujetado a todos los requisitos legales y sin vicios, así como a la real intención de las partes de celebrarlos; además los contratantes han concurrido a su otorgamiento como personas plenamente capaces, libres de disponer de lo suyo, y con sus facultades mentales normales; mientras que el precio ha sido justo y pagado en la forma estipulada. Acto seguido, niega que la intención de los contratantes haya sido sustraer del patrimonio de la vendedora fallecida y de su sucesión los inmuebles enajenados en virtud de dichos actos. * Por sentencia, de fecha 28 de agosto de 2019, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda principal y subsidiaria de autos. En particular, para acceder a la falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado, tuvo presente que la nulidad invocada por la actora afecta tanto a la vendedora fallecida María Marta Otto Alarcón, como al comprador demandado; y, por consiguiente, no basta con que la acción se haya dirigido sólo en contra de este último, en tanto lo que se resuelva conculcará o afianzará también los derechos y/o obligaciones de dicha vendedora o, en este caso particular, de aquéllos a quienes por sucesión por causa de muerte les han sido transmitidos sus derechos y/o obligaciones. En dicho orden de ideas, agrega que habiéndose demandado sólo al comprador de dichos actos, y excluido al resto de la sucesión de la vendedora, representada por la totalidad de sus herederos, concluye que la acción no se ha ejercido contra legítimo contradictor, razón por la que no puede prosperar, haciéndose innecesario entrar al fondo del asunto. * Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 18 de abril de 2022, la confirmó, en lo apelado, sin costas. TERCERO: Que, para arribar a dicha convicción, el Tribunal de Alzada, además de hacer suyo el fallo de primer grado, tuvo en consideración que conforme a las reglas sucesorias, los herederos de la vendedora fallecida son también parte de los actos supuestamente simulados y también de aquéllos cuya nulidad se pide, lo que importa que la acción de simulación y nulidad, por ser personal, debe dirigirse necesariamente contra todas las personas que los hayan celebrado o contra sus continuadores legales. En razón de lo anterior, estima que si no se ha dirigido la acción en contra de todos los herederos de la vendedora fallecida, no podría declararse nulo un contrato respecto de algunos –como sería el caso del demandado–, y dejarlo subsistente válidamente en relación a los otros que no fueron citados al juicio en que se discute su validez –como ocurre con los demás herederos de la vendedora–, por cuanto un contrato o es válido, o es nulo respecto de todos los que concurrieron a su gestación. Luego, postula que siendo la legitimación pasiva un presupuesto procesal de toda sentencia, a falta de ésta, el juez está obligado a declararla de oficio y omitir pronunciamiento sobre el litigio. Por último, hace presente que en la especie no podría entenderse que la demandante actuó en virtud de un mandato tácito y recíproco por parte de los demás herederos de la vendedora; primero, porque ello no fue planteado y por ende no fue materia del debate; y segundo, debido a que, pese a lo anterior, eventualmente ello pudiera aceptarse si la acción se dirigiera en contra de un tercero ajeno a la sucesión hereditaria, pero no en casos como éste en que los litigantes son precisamente los propios herederos. CUARTO: Que de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si el demandado cuenta con legitimación pasiva en relación con las acciones de simulación relativa y nulidad absoluta promovidas por vía principal y subsidiaria en su contra. QUINTO: Que a la luz de las normas que se reclaman infringidas en el arbitrio en estudio, cabe previamente tener presente que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los mismos pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella”. La doctrina tipifica lo anterior como litisconsorcio subsiguiente “por comunidad de causa” (Enrique Paillas Peña “El Litisconsorcio”, Revista de Derecho Procesal N° 9 y 10, Departamento de la Actividad Jurisdiccional, Universidad de Chile, año 1976, págs. 68 a 78). En efecto, la citada disposición establece la adhesión al pleito de otras personas (terceros) que no hayan ocurrido a entablar la acción, pero que les corresponde de la misma manera que al actor inicial, esto es, que tengan el mismo “petitum” y la misma “causa petendi”, a fin de obtener en un sólo juicio, frente a todos los posibles contendores, que el tribunal decida el problema en discusión. Así entonces, a iniciativa del demandado, puede éste facultativamente instar ante el juez para que ponga dicha demanda en conocimiento de estos terceros, como posibles o futuros contendores, por razones de economía procesal, para evitar un nuevo juicio. Por lo anterior, la correcta exégesis de la norma en estudio, no deja dudas de que se está refiriendo a un derecho del demandado como forma de adhesión de un tercero a quien le corresponde la misma acción que a la parte demandante primitiva, ya sea por tener un mismo título o nacer de un mismo hecho (comunidad). En nuestro país y a diferencia de otros ordenamientos procesales como sucede en Italia, Argentina, Brasil y Colombia, el juez no tiene la facultad de proceder de oficio disponiendo la integración al juicio de determinadas personas (E. Paillas ob. cit. Pág. 72, Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil, V II. Trad., S. Sentís Melendo, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 310). Corolario de lo precedente, es que, en este caso, la pretensión de que los otros herederos de la contratante fallecida figuren como parte del litigio en la misma calidad que el llamado al pleito por la actora, es una facultad que debía ejercer el demandado, de tal modo que al no hacerlo, no puede transformarse, bajo circunstancia alguna, en una carga para la actora como presupuesto operativo de su pretensión. En consecuencia, los jueces del fondo cometen un error al estimar que la regla del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, importa para la actora la carga de dirigir las acciones de marras en contra de otras personas diversas del demandado de autos, a razón que dicha disposición sólo consagra una facultad para éste, la que en la especie no ha sido ejercitada; omisión que menos puede reprocharse a la demandante. SEXTO: Que, asimismo, el hecho que los demás herederos de la contratante fallecida no hayan participado del juicio, en modo alguno pudo provocarle a éstos perjuicio o lesión a sus derechos, sino que, por el contrario, al formar parte de la comunidad hereditaria quedada tras el fallecimiento de la vendedora, es posible colegir que ha existido entre la demandante y éstos un mandato tácito y recíproco; cuestión que redunda en entender que las acciones de simulación y nulidad interpuestas por la demandante en autos, constituyen un acto de conservación de derechos de aquella comunidad de la cual forman parte todos ellos. En tal sentido, el artículo 2305 del Código Civil estatuye que: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”; con lo que su regulación es la prescrita en el Título XXVIII del mismo cuerpo legal que contempla un párrafo relativo a la administración social, la que con arreglo a la norma del artículo 2081 de dicho Código, establece que: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen”. Como se desprende, esta última disposición legal prevé la institución del mandato tácito y recíproco en comento, entre los socios para los efectos de la administración del haber social; mandato que, consecuentemente, ostentan también los comuneros individualmente considerados; facultades que, entre otras, comprenden las de cuidado, conservación y salvaguardia de los objetos que conforman dicho haber social o común. Así, en el caso sub-lite, al haber la demandante accionado en su condición de legitimaria de la vendedora fallecida y en defensa del patrimonio hereditario, se posiciona entonces en calidad de demandante -tácitamente- también a todos los demás miembros de la citada comunidad y, como demandado, únicamente a la contraparte sobreviviente de los contratos impugnados. Y no obsta a lo anterior, el que la actora omitiera invocar al momento de entablar la acción que lo hacía "en nombre" o, "a favor" o, "en representación" de la referida comunidad hereditaria, pues ello se supera inmediatamente al momento de constatar en autos que aquélla actúa en virtud del mandato tácito y recíproco existente entre ésta y los demás herederos para ejecutar actos de conservación del patrimonio hereditario, tanto por haber indicado y acreditado la demandante su calidad de heredera, como por haber manifestado un interés conservativo del patrimonio hereditario y, por cierto, dirigir su acción en contra de la única parte sobreviviente de los contratos cuya simulación se ha reclamado. Luego, obrando la actora en virtud de un mandato tácito y recíproco en representación de la comunidad hereditaria, no puede el demandado reprochar la ausencia de legítimo contradictor respecto a quien se dirigen las acciones de simulación y nulidad, pues debe entenderse que los que accionan en su contra son la demandante y todos los demás miembros de dicha comunidad, sin que a ello obste que este último también sea parte de ella al detentar una posición diversa. SÉPTIMO: Que, finalmente, la problemática planteada por los jueces de alzada en torno a que, a falta de la comparecencia de los demás herederos de la vendedora fallecida, no resultaría posible extender a éstos los efectos de una eventual declaración de nulidad; basta con indicar que aquélla es una hipótesis que carece de asidero al menos en este caso, pues conforme lo que se ha examinado en el fundamento anterior, mediante el mandato tácito y recíproco, todos los miembros de la comunidad hereditaria han de entenderse formar parte de la relación jurídico procesal de autos, salvaguardándose así la debida protección de sus derechos e intereses desde sus propias posiciones como demandantes y demandado, respectivamente. OCTAVO: Que, así las cosas, los raciocinios que anteceden conducen a concluir que los jueces del fondo al restar legitimación pasiva al demandado, del modo que lo hicieron, han vulnerado las disposiciones reseñadas en los motivos precedentes, influyendo de modo substancial en la decisión del caso, por cuanto de no haberse cometido dichos yerros, debieron desestimar la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio de nulidad substancial debe ser acogido, según se dirá en la parte resolutiva de este fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado R. Andrés Kuncar Oneto, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. Rol N° 14.072-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Enrique Alcalde R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Alcalde, por ausencia.