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martes, 15 de septiembre de 2026

Naturaleza de orden público y prevalencia del estatuto de protección de tierras indígenas

Doctrina del fallo

- Las normas de la Ley N° 19.253 sobre protección y limitación a la enajenación de tierras indígenas son de orden público y se fundan en el interés nacional, constituyendo restricciones imperativas a la libertad contractual y al régimen general de los bienes.

- El estatuto especial de protección territorial indígena prima sobre las reglas generales del derecho común que rigen los contratos civiles, en virtud de su carácter tutelar y del principio restaurador de los derechos de los pueblos originarios conforme al marco normativo nacional e internacional.

- La sustracción legal de un bien del comercio humano dispuesta por una norma de orden público e interés nacional produce la ilicitud del objeto respecto de los actos y convenciones que contravengan dicha prohibición, quedando afectos a la sanción de nulidad absoluta.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzdjj 

Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos rol N°C-16352-2009, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nueva Imperial, en procedimiento especial indígena, caratulados Quiñilen Ignacio y otros con Andaluz Cepero Rafael y otros , por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de nulidad de contratos de compraventa interpuesta por don José Víctor Quiñilen Ignacio, Aroldo Cayún Anticura, en representación de José Segundo Quiñilen Caniulen, de don José Emilio Quiñilen Ignacio, de doña María Nelly Quiñilen Ignacio, y de doña Leontina Quiñilen Ignacio en contra de don Rafael Andaluz Cepero, de doña Carol Ann Andaluz Sandoval, de don José Alejandro Andaluz Sandoval, de don Jaime Antonio Andaluz Sandoval, de doña Gloria Paz Almarza Andwanter, de don José Luis Santos Castaings, por sí y en Representación de Agrícola Los Temos Limitada y de don Manuel Patricio Núñez Marín, condenando en costas a los demandantes. Se alzaron los actores y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recursos de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que luego de hacer una relación de los antecedentes del juicio, el recurrente denuncia varias infracciones al Código Civil y a la Ley 19.253 . En el primer capítulo alega la vulneración del artículo 1683 del Código Civil, en relación al artículo 13 de la Ley 19.253, explica que el sentenciador estima que los demandantes carecen de interés para demandar en juicio al considerarlos terceros absolutos ajenos en relación con los contratos de compraventa del bien raíz cuya nulidad absoluta peticionan en la demanda, señalando, además, que cuando se trata del interés moral o de la ley puede pedir la nulidad absoluta de un acto o contrato el ministerio público y que, por lo tanto, los actores carecen de legitimación activa, por cuanto, no concurren todos los herederos de doña Magdalena Ignacio Caniulen, quien fuera la poseedora original del inmueble sublite y que la causante no tuvo acción en vida para demandar la nulidad de dos de los tres contratos que fueron objeto de esta litis. En su defensa, los recurrentes afirman que el artículo 13 de la Ley 19.253 señala ... interés nacional no pecuniario. En consecuencia, el interés pecuniario que invoca el sentenciador se encuentra superado por las normas de la ley 19.253 que establecen una política de beneficio para el país en la protección de las tierras indígenas y que, a su juicio, en principio habilitan a cualquier persona para demandar la nulidad consagrada en su artículo 13 . En este punto, cita la sentencia de esta Corte Rol N°89.636-2016, la que hace hincapié en la referencia al aludido interés nacional. Manifiesta que, además, esta Corte ha señalado, ya en causa N°4384-2007, en que se discutió la falta de legitimación activa en procedimiento de reivindicación de tierras, y citando el artículo 1683 del Código Civil señaló a la luz de dicho precepto transcrito aparece que en el evento de verificarse los presupuestos que la ley estatuye, en este caso, de constatarse que se ha contravenido la prohibición que contiene el artículo 13 de la Ley 19.253, atendida la fuerza que entraña tal precepto, faculta al juez para que, incluso procediendo de oficio, declare la nulidad que allí se consagra, de manera que, ante tal hipótesis resulta indiferente, en el caso sub lite, el análisis relativo a la legitimación de la demandante para accionar, desde que, atendida la potestad otorgada, no requiere que haya sido objeto de alegación alguna. No obstante aquello -alega- es innegable que los demandantes tienen un interés pecuniario en la declaración de nulidad de los contratos que son objeto de la demanda, habida cuenta que con su nulidad el inmueble sublite volvería al estado anterior a la celebración de esos contratos y en donde se encontraba en situación de ser transferido a doña Magdalena Ignacio Caniulen, ya fallecida, según lo ordenaba la sentencia este Tribunal en la causa Rol N°33.578-1995, beneficiándose todos los integrantes de su sucesión, entre los que se encuentran los demandantes. Como segundo acápite del recurso denuncia la transgresión del artículo 12 de la ley 19.253 al negar al inmueble sublite la calidad de tierra indígena. Enfatiza que la Hijuela N°8 en disputa, tuvo su origen en el procedimiento de división de tierras indígenas establecido en el Decreto Ley 2.568 de 1979, que modificó la Ley 17.729 de 1972, definiendo ésta última también las tierras que debe considerarse indígenas en su artículo 1 °, presupuestos entre los cuales se encontraba en esa época el bien raíz objeto del juicio, ya que proviene de un título de merced. Explica que la sentencia recurrida, para arribar a la conclusión de que esta propiedad no es tierra indígena, discurre sobre la base de una sentencia de 1997 de esta Corte Rol 33.578-1995, referente a una demanda de nulidad de contratos sobre el mismo bien y en donde la demandada en aquella época, doña Rina Sandoval Aguilera, sin tener calidad indígena, se había adjudicado en inmueble en la división del título de merced de la reserva indígena Juan Colimil de la comuna de Nueva Imperial . La sentencia de reemplazo dictada por este tribunal declaró nulos los contratos celebrados entre la demandante doña Magdalena Ignacio Caniulen y doña Rina Sandoval, por infringir el artículo 5 ° de la Ley 17.729, ordenando la restitución del terreno a la demandante. Sin embargo, esta sentencia no se pronunció en orden a dejar sin efecto la adjudicación operada en beneficio de la Sra. Sandoval en la división de la reserva indígena, acaecida en julio de 1986, por tanto, estima la judicatura, que la Hijuela N°8 se incorporó a su patrimonio para luego transmitirse a sus herederos - no indígenas - a su fallecimiento en 1991, recalcando que no existe ilegalidad en su enajenación. Denuncia que encontrándose el bien raíz dentro de los presupuestos legales que establece el artículo 12 número 1 , letra b ) y c), para ser considerado tierra indígena, esto es, provenir de un Título de Merced, que en este caso es el número 924 correspondiente a la reserva de la comunidad indígena Juan Colimil, otorgado según Ley de 4 de diciembre de 1866; y, asimismo, provenir de una cesión gratuita de dominio conforme a la Ley 17.729 y sus modificaciones posteriores, el sentenciador contraviene el estatuto de reconocimiento de las tierras indígenas y, más cuestionable aun, otorga tácitamente al modo de adquirir sucesión por causa de muerte la cualidad de desafectar la calidad indígena de un inmueble, lo que no contempla la legislación actual. Refiere que la recurrida razona sobre la base de que doña Rina Sandoval no era indígena, aun cuando el artículo 10 , inciso final , de la Ley 17.729, modificado por el Decreto Ley 2.750, disponía expresamente que, para los efectos de su división, se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son comuneros de ella y tienen la calidad de indígenas. Las demás personas se tendrán por particulares, luego, la prohibición de enajenar por 20 años contenida en el artículo 26 de la Ley 17.729 era aplicable solo a estas hijuelas provenientes de la división de reservas o comunidades indígenas; norma que posteriormente fue derogada por el artículo 78 de la Ley 19.253 y que convirtió esta prohibición temporal de enajenar en una permanente contenida en el artículo 13 de esta última ley, pero solo respecto de personas no indígenas. Concluye que, estando el bien dentro de los presupuestos legales que establece el artículo 12 número 1 , letra b ) y c) la sentencia, contraviene el estatuto de reconocimiento de las tierras indígenas y, más cuestionable aun, otorga tácitamente al modo de adquirir sucesión por causa de muerte la cualidad de desafectar la calidad indígena de un inmueble, lo que no contempla la legislación actual. En el tercer acápite de su arbitrio, los demandantes reclaman la vulneración del artículo 13 de la ley 19.253, al establecer la improcedencia de la acción de nulidad absoluta. Explican que el inciso final de la citada norma dispone que los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta. En los considerandos décimo sexto y décimo séptimo, la sentencia recurrida estima que la Hijuela N°8 se incorporó al patrimonio de doña Rina Sandoval Aguilera desde la fecha de adjudicación en la división de la Reserva de la Comunidad Indígena Juan Colimil, para luego ser transmitido a sus herederos a su fallecimiento, quienes adquirieron por sucesión por causa de muerte, hecho luego del cual se realizaron la serie de transferencias a través de los contratos que por esta demanda se pretenden anular. Concluye que este inmueble nunca salió del patrimonio de doña Rina Sandoval y que siempre ha estado sometido a las reglas del derecho común, que gobierna la transferencia de inmuebles, aun cuando reconoce en los considerandos décimo letra C y décimo sexto que esta hijuela estaba sometida a las prohibiciones de la Ley 17.729, modificada por el Decreto Ley 2.568, que, en lo pertinente, establecía en su artículo 26 una prohibición de enajenar por 20 años. Conforme a lo anterior, recalca que si se comienza a contar el plazo de prohibición de enajenar el inmueble desde la adjudicación que operó con fecha 08 de julio de 1986, según causa Rol N°1.172 sobre división de la Reserva De La Comunidad Indígena Juan Colimil, tramitada ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, dicho plazo terminaría en julio de 2006, fecha posterior a la celebración de los dos primeros contratos suscritos por los demandados en 2005, por lo que efectivamente existía una causal de nulidad absoluta que ni siquiera fue considerada por el sentenciador, aun cuando estaba en conocimiento de esta prohibición. Reitera que, como ya expresó, con la derogación de la Ley 17.729 por el artículo 78 de la Ley 19.253, esta prohibición temporal se transforma en permanente cuando se refiere a la enajenación de las hijuelas resultantes del proceso de división instaurado por el Decreto Ley 2.568 a personas no indígenas, como es el caso de los demandados. En cuarto lugar alega la infracción al artículo 13 de la ley 19.253, al declarar la sentencia que ha operado la prescripción adquisitiva en favor de los demandados. Refiere que en el considerando vigésimo se establece que todos los demandados deben ser considerados poseedores regulares de la Hijuela Nº 8, habiendo transmisiones y títulos traslaticios de dominio que produjeron su efecto propio que dejó a la sucesión y posteriores compradores en posesión del bien raíz, operando para cada uno de ellos, además, la accesión de posesiones contemplada en el artículo 717 del Código Civil, todas las cuales fueron útiles y carentes de vicios, lo que permitió a cada demandado adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria. Sin embargo -recalca- el razonamiento del sentenciador es el corolario de negar al inmueble sublite la calidad de tierra indígena, desconociendo derechamente las normas de protección de estas tierras, particularmente el inciso primero, primera parte del artículo 13 de la Ley 19.253, el cual dispone que las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. Por último, alega la improcedencia de la condena en costas a su parte, ya que contaba con un motivo plausible para litigar, vulnerándose el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente explica la forma en que los vicios denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia y solicita en definitiva acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo, que declare que: a) Los contratos de compraventa celebrados por escrituras públicas el 09 de julio de 2005 en la Notaría de Concepción de don Jorge Gerardo Bambach Echazarreta; el 22 de noviembre de 2005, en la Notaría de Temuco de don Claudio González Rosas; y el 27 de febrero de 2007 en la Notaría de Temuco de don Jorge Elías Tadres Hales son nulos de nulidad absoluta; b) Se dejan sin efecto las inscripciones de dominio de fojas 821 vuelta Nº 1055 y de fojas 1316 Nº 1551 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del año 2007; c) El demandado don Manuel Patricio Núñez Marín debe restituir el predio a los actores dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo; d) La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial de la sentencia ejecutoriada recaída en la causa Rol Nº 8828-1990 constituye suficiente título de domino a favor de doña Magdalena Ignacio Caniulen; e) Se ordena inscribir la sentencia dictada en estos autos al margen de todas las escrituras cuyos contratos han sido declarados nulos y en las respectivas inscripciones de Bienes Raíces; f) Se condena en costas a los demandados. Segundo: Que, son hechos establecidos por la judicatura del fondo, los que siguen: a) Entre doña Magdalena Ignacio Caniulen, en calidad de demandante y doña Rina Sandoval Aguilera se substanció un juicio Rol N°8.828-1990 de nulidad de contratos de arrendamiento y de cesión de acciones y derechos en el que por sentencia de esta Corte, de fecha 7 de noviembre de 1996, dictada en el Rol N°33.578-1995, conociendo de un recurso de casación en el fondo, se declaró la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento y de cesión de acciones y derechos, celebrados entre las partes el día 09 de septiembre de 1985, por escrituras públicas otorgadas ante el Notario de Carahue don Carlos Gómez Oyarzún, respecto del inmueble denominado Hijuela Nº 8 de la Comunidad Indígena Juan Colimil, del lugar Licanco de la comuna de Nueva Imperial, de una superficie de 22,70 hectáreas, con los deslindes que se indican en los contratos cuya nulidad se declara. Ordenándose la anotación marginal de las escrituras públicas de que se trata, al margen del registro de escrituras públicas del Notario mencionado. b) La señora Sandoval Aguilera se adjudicó la Hijuela N°8, por sentencia de fecha 8 de julio de 1986, en causa Rol N°1172, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en juicio sobre división de la Comunidad Indígena Juan Colimil. c) Doña Rina Angélica Sandoval Aguilera, falleció con fecha 24 de agosto de 1991, tramitando sus herederos Carol Ann, José Alejandro y Jaime Antonio Andaluz Sandoval, sin perjuicio de los derechos de don Rafael Andaluz Cepero, la posesión efectiva y e inscribiendo la Hijuela Nº 8 , de 22,70 hectáreas a nombre de la sucesión, inscripción especial de herencia inscrita a fojas 19 Nº 33 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta comuna de 1992. d) Por escritura pública de transacción y finiquito extendida con fecha 11 de abril de 1997, doña Magdalena Ignacio Caniulen y don Rafael Andaluz Cepero, en calidad de demandante y demandado en la causa Rol Nº 8.828-1990 del tribunal de Nueva Imperial , N°33.578-1995 de la Corte Suprema, expresaron que la referida causa a esa data se encontraba en estado de cumplimiento de fallo, con incidentes de mejoras e indemnizatorios pendientes, poniendo término a tales incidentes y precaviendo cualquier litigio eventual que pudiera surgir entre las partes, señalando en relación a la restitución del inmueble ordenada para dentro de décimo día en la sentencia de término, que la parte demandada da cabal y fiel cumplimiento a dicha sentencia en los siguientes términos: a) con fecha de hoy hace entrega material del inmueble a la demandante; b) en cuanto a los títulos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 905 inciso 3º del Código Civil, la parte demandada, se obliga a suscribir la escritura de transferencia del inmueble a doña Madgalena Ignacio Caniulen, ya redactada por las partes y sus abogados, una vez que se obtenga la autorización judicial para enajenar dicha propiedad respecto de su hijo Jaime Antonio Andaluz Sandoval, en el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, lo que no podrá demorar más de tres meses. En este instrumento se pactó por los otorgantes que la autorización para enajenar necesaria para darle cumplimiento a la transacción referida sería solicitada a través del abogado de la demandante señor Aroldo Cayún, firmando el señor Andaluz Cepero la solicitud judicial respectiva, aceptando doña Magdalena Ignacio Caniulen la restitución del inmueble en los términos indicados, dejándose constancia que don Rafael Andaluz Cepero ha entregado a la demandante doña Magdalena Ignacio Caniulen el predio plantado con pinos y eucaliptus de 10 años de edad, por lo cual las partes consideran que esas plantaciones cubren y pagan cualquier posible cantidad de dinero que los demandados puedan adeudar a la demandante por cualquier concepto. Los comparecientes se otorgaran un amplio y completo finiquito en relación al juicio Rol Nº 8.828-1990 o cualquier otra posible contingencia entre las partes, desistiéndose recíprocamente de todas las demandas y acciones tanto en lo relativo al motivo principal de la demanda como a los incidentes planteados sobre el cumplimiento del fallo declarando mutuamente que nada se adeudan en relación a ese juicio o por otro concepto y renunciando desde ya a cualquier otra acción que no sea la derivada del cumplimiento de la presente transacción. Sin embargo, no se estableció en el instrumento si la entrega material del inmueble se produjo o no. e) Doña Magdalena Ignacio Caniulen falleció el 2 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2007, se concedió la posesión efectiva de la herencia testada quedada a su fallecimiento, a sus hijos José Segundo Quiñilen Caniulen, José Emilio Quiñilen Ignacio, Leontina del Carmen Quiñilen Ignacio, María Nelly Quiñilen Ignacio y a su nieto Juan Segundo Coñopan Quiñilen, todos en su calidad de herederos testamentarios; y a sus hijos José Emilio Quiñilen Ignacio, Leontina del Carmen Quiñilen Ignacio, María Nelly Quiñilen Ignacio, José Víctor Quiñilen Ignacio, Rosa Magdalena Quiñilen Ignacio y José Luis Quiñilen Ignacio, en su calidad de herederos abintestatos. f) El 09 de julio de 2005, doña Carol Ann Andaluz Sandoval y don Sergio Rolando Oliva Fuentealba, en representación de don José Alejandro Andaluz Sandoval, de don Rafael Andaluz Cepero y de don Jaime Antonio Andaluz Sandoval vendieron, cedieron y transfirieron a doña Gloria Paz Almarza Andwanter, quien compró, adquirió y aceptó para sí, la Hijuela Nº 8, de 22,70 hectáreas de superficie. g) El 22 de noviembre de 2005, ante don Claudio González Rosas, Notario Público de Temuco, doña Carol Ann Andaluz Sandoval, en representación de doña Gloria Paz Almarza Andwanter vendió, cedió y transfirió a Sociedad Agrícola Los Temos Limitada, representada por don José Luis Santos Castaings, el que compró, aceptó y adquirió para dicha sociedad el inmueble consistente en la Hijuela Nº 8 , de 22,70 . h) Actualmente la Hijuela Nº 8, de 22,70 hectáreas de superficie, ubicada en Nueva Imperial , Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, se encuentra inscrita a fojas 707 vuelta Nº 794 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna del año 2007, a nombre de don Manuel Patricio Núñez Marín, sin encontrarse inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas y siendo este último quien paga el impuesto territorial de dicha hijuela. Sobre la base de los hechos establecidos y en relación a los cuales, en definitiva, no existe controversia, la sentencia impugnada razona acogiendo la falta de legitimidad activa de los demandantes en atención a que no deducen la acción todos los herederos de doña Magdalena Ignacio Caniulén, agregando que las tierras al ser adquiridas por la sucesión de doña Rina Sandoval perdió su calidad de indígena, de manera tal que los actores carecen de interés pecuniario en la acción de nulidad, al no haber ingresado la Hijuela N°8 nunca a la masa hereditaria, no sucedido en la acción a su causante (ya que dos de los contratos de compraventa que se pide anular son posteriores a su muerte y ella no demandó en vida), la acción, además, se encontraría prescrita, al haber adquirido los demandados por prescripción adquisitiva ordinaria o incluso extraordinaria, dado el tiempo transcurrido, ser poseedores inscritos de buena fe y haber agregado la posesión de sus antecesores , siendo, por último, para los tres adquirentes de la citada hijuela N°8 inoponible la acción, razones por las cuales, rechaza la demanda y condena en costas a los actores. Tercero: Que, en consecuencia, la cuestión debatida conduce a definir los aspectos jurídicos que rigen la relación contractual entre los demandados, dado que por una parte se encuentra la ley 17.729, bajo cuyo imperio adquirió la sucesión de doña Rina Sandoval Aguilera los derechos en la denominada Hijuela N°8 y la ley 19.253, actualmente vigente, que regula con una visión diferente y acorde con las normas internacionales las relaciones entre las etnias y los connacionales no indígenas, estableciendo, entre otras reglas, que por exigirlo el interés nacional, las tierras indígenas gozarán de una protección especial, que lleva a prohibir su enajenación, salvo entre comunidades o entre personas indígenas de la misma etnia y a disponer limitaciones en relación a actos en que se otorga el goce a terceros. Cabe hacer presente que las normas de la Ley 19.253, en cuanto a la enajenación de tierras son de orden público, lo que implica, en derecho de contratos, el respeto de la regla, según la cual, las partes no pueden pasar por alto normas imperativas, ni menos prohibitivas. Las reglas de orden público en general se imponen por razones de moralidad o de seguridad necesarias para la vida en sociedad. De ahí que, la ley es la única que puede limitar la forma como se puede usar, gozar o disponer de la propiedad sobre una cosa corporal o un derecho, conforme a su función social la que comprende, entre otros, cuanto exijan los intereses generales de la Nación. Lo anterior se aplica por cierto a los derechos reales sobre cosas incorporales. Tanto en derecho público, como en derecho privado, el orden público limita la libertad contractual y justifica en algunos casos atentados a la estabilidad de las relaciones contractuales, particularmente cuando estas reglas de orden público han sido establecidas como necesarias en la comunidad al estar ligadas a valores asociados a la institucionalización de la paz social. Así, si la nueva ley, en razón del interés general de la Nación (imperativo de orden público) sustrae del comercio jurídico una cosa cuya prestación es el objeto de la obligación principal de ese contrato, no sólo se afecta de ilicitud el objeto, lo que implicaría sancionarlo con la nulidad absoluta, sino que jurídicamente al desaparecer ésta del comercio jurídico se verifica la desaparición del objeto por un hecho sobreviviente, un efecto similar a cuando la cosa se destruye totalmente o se hace imposible ejecutar la prestación, lo que fuerza la resolución de ese contrato que, atendida su naturaleza, no es sino su terminación. No hay que olvidar tampoco el tenor del artículo 11 del Código Civil sanciona con nulidad textual o de pleno derecho el acto fraudulento, al expresar que Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley. En ese contexto, se entiende que la evolución normativa resulta reforzada por la dictación del convenio 169 de la OIT, que reconoce expresamente a los pueblos precolombinos, sus tradiciones, cultura y derechos ancestrales, dentro de los cuales su vinculación con la tierra es fundamental, la ley 19.253, vigente al momento de interponer la demanda es una nueva normativa que constituye un estatuto legal especial y de orden público, que debe primar sobre el estatuto general que rige las relaciones contractuales de orden civil, a la luz de la actual legislación, que conlleva un principio restaurador de los derechos de los pueblos originarios, cuestión que es procedente pues es la única forma de restituir a los legítimos propietarios el pleno ejercicio de sus derechos sobre la tierra. Cuarto: Que, no obstante el orden de las normas denunciadas, primeramente, se debe determinar si las tierras en conflicto, la tan citada Hijuela N°8 es o no indígena. Al respecto es un hecho de la causa que el inmueble formaba parte de la Comunidad Indígena Juan Colimil, proveniente de un título de Merced que fue inscrito a fojas 63 N°922, del Registro del Conservador de la Propiedad Indígena de Temuco del año 1904, que la misma se dividió en causa Rol N°1172, del tribunal de Nueva Imperial, el año 1986, adjudicándose doña Rina Sandoval Aguilera (quién no pertenece a un pueblo originario) el terreno, todo ello bajo la vigencia de la Ley 17.729, manteniendo el inmueble la calidad de tierra indígena, conforme lo dispone el artículo 1 a ) y 10 inciso final de la citada Ley que en forma expresa señala para los efectos de su división, se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son comuneros de ella y tienen la calidad de indígenas. A su vez, el artículo 12 N°1 letra b ) de la Ley 19.253 le otorga a esta tierra la calidad de indígena. En consecuencia, no cabe duda que la Hijuela N°8 es tierra indígena. Quinto: Que, determinado lo anterior, los recurrentes han alegado la infracción al artículo 1683 del Código Civil, en relación al artículo 13 de la Ley 19.253, fundado en que la sentencia objeto de este arbitrio rechazó la demanda en diversos apartados declarando su falta de interés en la acción de nulidad absoluta de los contratos. Al respecto se debe tener presente que el artículo 1683 del Código Civil señala que la nulidad absoluta puede y debe declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Ahora bien, en cuanto al interés de los actores, yerra la judicatura, al rechazar la demanda por estimar que no poseen un interés, toda vez que tal como se indicó en la consideración tercera de esta sentencia, la normativa que regula los terrenos indígenas es de orden público en razón del interés general de la nación, así por lo demás se consigna en el artículo 13 de la Ley 19.253 al expresar que las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. De esta forma lo ha resuelto esta Corte en los N°89.636-2016, N°23.194-2018 y recientemente en el N°11.283-2021. Sexto: Que, incluso si se obviara el interés nacional que protege la enajenación del inmueble, y se observa el interés pecuniario de los demandantes, claro está que al ser una sucesión, cualquiera de los herederos posee legitimidad activa para demandar, así se ha entendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, ello por cuanto, conforme a la sentencia de esta Corte Rol N°33.578-1995, de fecha 7 de noviembre de 1996, se declaró la nulidad del contrato de arrendamiento y cesión de derechos celebrados entre la madre de los actores y doña Rina Sandoval Aguilera, por lo que la Hijuela N°8 regresó desde esa fecha al patrimonio de la causante Magdalena Ignacio Caniulen, con independencia de si se realizaron las inscripciones respectivas o no. A mayor abundamiento, no cabe duda que, la demandada sucesión de la señora Sandoval Aguilera celebró con la señora Ignacio Caniulen, con fecha 11 de abril de 1997, una transacción para poner término al cumplimiento de la sentencia, donde se estipuló que ese día se devolvía materialmente la tierra, de manera tal, que es imposible cuestionar que el bien raíz reingresó al patrimonio de la causante, transmitiéndolo, por tanto a sus herederos, teniendo los mismos un interés pecuniario en recuperar esta tierra, al ser propietarios de la misma. Séptimo: Que, de esta forma, habiéndose celebrado múltiples contratos de compraventa sobre un terreno indígena, que no era de propiedad de la sucesión de doña Rina Sandoval Aguilera, por personas que, además, no pertenecen a los pueblos originarios cuyas tierras se encuentran protegidas por la normativa de orden público indicada precedentemente, no cabe sino concluir que, todo ellos adolecen de nulidad absoluta. Octavo: Que, la nulidad referida precedentemente alcanza en sus efectos, no solo a los contratos celebrados, sino que también a la inscripción de la adjudicación de tierras que doña Rina Sandoval Aguilera recibió por sentencia en causa Rol N°1172, de 8 de julio de 1986, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial y a la inscripción especial de herencia que sobre la misma hizo la sucesión de la señora Sandoval Aguilera, que rola a fojas 19 Nº 33 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial de 1992, por cuanto ambos títulos contravienen lo resuelto por esta Corte en causa Rol 33.578-1995 y por lo tanto son nulos. Noveno: Que, de esta manera, yerra la magistratura al negar lugar a la demanda, toda vez que los actores contaban con legitimidad activa para deducir la acción y los demandados no pudieron adquirir por prescripción, ya que sólo contaban con títulos de papel y nunca pudieron acceder en sus posesiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil, ello toda vez que, el vicio de nulidad absoluta del que adolecían sus títulos no puede sanearse por el transcurso del tiempo. Décimo: Que, como se ha venido razonando, habiendo concluido que tanto, la adjudicación de tierras de doña Rina Sandoval Aguilera referida, como la inscripción especial de herencia que sobre la misma Hijuela N°8 son nulas, resulta forzoso concluir que los contratos de compraventa celebrados con posterioridad a esos hechos por la sucesión demandada adolecen del mismo vicio. En consecuencia, al desestimar la acción de nulidad, la sentencia impugnada también ha infringido dicho artículo 13 de la ley 19.253, como asimismo el artículo 1466 del Código Civil, que señala que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes ; yerros que, como se advierte, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por don José Víctor Quiñilen Ignacio, Aroldo Cayún Anticura, en representación de José Segundo Quiñilen Caniulen, de don José Emilio Quiñilen Ignacio, de doña María Nelly Quiñilen Ignacio, y, de doña Leontina Quiñilen Ignacio en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de nueve de junio de dos mil veintiuno, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista. Se previene que la ministra Andrea Muñoz, para invalidar la sentencia impugnada, estima necesario distinguir entre la situación jurídica que afecta a la adjudicación de la Hijuela N°8 por parte de doña Rina Sepúlveda y los contratos de compraventa cuya nulidad se solicita en estos autos. Respecto de lo primero, si bien el fallo de la Corte Suprema en el rol N°33.578-1995, que declaró la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento y de cesión de acciones y derechos, celebrados en 1985, no instruyó en forma expresa la cancelación de la inscripción obtenida por doña Rina Sepúlveda sobre la misma Hijuela N°8, resulta evidente que al ordenar la restitución de dichas tierras al patrimonio de doña Magdalena Ignacio Caniulén le restó validez al título de adjudicación que beneficiaba a la primera, y así lo ratifica la transacción celebrada por su sucesión en 1996 con doña Magdalena Ignacio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de esta Corte ya mencionada. Sobre esa base, los actos celebrados por la referida sucesión de doña Rina Sepúlveda a partir del año 2005 - coincidentemente con el fallecimiento de doña Magdalena Ignacio - para transferir la Hijuela N°8, que formalmente continuaba figurando a su nombre, van en contra de sus propios actos, que demostraban, inequívocamente, haber asumido que las referidas tierras no les pertenecían. La intencionalidad defraudatoria queda a la vista, por lo demás, al observarse que una de las herederas de la sucesión de doña Rina Sepúlveda representó a la persona que compró la propiedad, en julio de 2005, en la compraventa mediante la cual ésta le transfiere el bien raíz a un tercero, tres meses después de haber adquirido el predio. A su turno, en lo relativo a los contratos de compraventa celebrados sobre la referida Hijuela N°8, éstos claramente adolecen de nulidad absoluta. En efecto, comparte esta previniente el criterio sostenido en la sentencia de casación, en cuanto a que la adjudicación efectuada a doña Rina Sepúlveda no despojó a esas tierras de su calidad de indígenas, por lo que las enajenaciones efectuadas por la sucesión demandada, a terceros que no forman parte de la etnia indígena, viola la prohibición impuesta por el artículo 13 de la ley 19.253, que establece que dichas tierras por exigirlo el interés nacional , no podrán se enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, de manera que concurre la causal de ineficacia jurídica dispuesta en el inciso final de la citada disposición, según la cual los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta . Es una nulidad establecida en la ley, cuyo fundamento se encuentra en lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, que señala que existe objeto ilícito generalmente en todo contrato prohibido por las leyes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, como se lee del texto del artículo 13 de la ley 19.253, la norma prohíbe también a personas no indígenas adquirir tales tierras por prescripción, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada a ese respecto. Redacción a cargo del ministro don Ricardo Blanco H. Regístrese. Rol N°56.357-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.