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martes, 15 de septiembre de 2026

Garantía de indemnidad laboral: naturaleza jurídica de regla y prohibición absoluta de represalias

Doctrina del fallo

- La garantía de indemnidad protege a la persona trabajadora frente a cualquier represalia laboral originada en el ejercicio de acciones administrativas o judiciales, incluyendo su intervención u ofrecimiento como testigo en procesos de fiscalización ante la Dirección del Trabajo.

- La garantía de indemnidad está concebida en el ordenamiento como una regla jurídica o norma cerrada sujeta a subsunción fáctica y no a ponderación judicial ni a juicios de proporcionalidad o contrapeso de derechos fundamentales.

- La verificación de una conducta constitutiva de represalia configura una prohibición absoluta para el empleador que no admite justificación alguna, resultando inaplicables las causales de exoneración de responsabilidad contempladas en el artículo 493 del Código del Trabajo.

- Acreditados como indicios suficientes el curso de una fiscalización administrativa, el ofrecimiento de la persona trabajadora como testigo, el conocimiento de ello por la parte empleadora y el despido posterior, se configura la vulneración de la indemnidad, careciendo de influencia en lo dispositivo la eventual falta de valoración probatoria respecto de otros indicios secundarios.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzh96 

Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes RIT T-1089-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre Tutela laboral y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Ochoa con Instituto Nacional de Derechos Humanos”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda deducida por la actora Johanna Pamela Ochoa Hutinel en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, declarando que el despido infraccionó el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de las prestaciones en el fallo precisadas. En contra de dicho fallo, la parte demandada presentó recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la letra e) del artículo 474 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se incorporó en su oportunidad la causa en la tabla respectiva. Considerando: Primero: Como se adelantó, fundado en la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, se denuncia que la sentencia se dictó con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 del texto legal aludido, específicamente al no haber analizado toda la prueba rendida. Luego de transcribir los motivos sexto a octavo se refiere a la “prueba no analizada íntegramente” sin perjuicio de lo cual se concluyó la existencia de indicios fundantes de la tutela demandada, cuestionando así las conclusiones probatorias a las que arriba el fallo. Enfatiza que en base a la falta de análisis íntegro de la prueba el juez a quo determinó la existencia de conductas constitutivas de indicios que vulnerarían la garantía de la indemnidad de la señora Ochoa. Segundo: Para resolver el recurso en examen cabe tener presente que la acción de tutela se sustentó en la circunstancia de que la terminación del contrato de trabajo que unía a la actora con el establecimiento demandado respondió a una represalia, ocasionada en el hecho de haber prestado declaración la trabajadora como testigo de las denunciantes en el marco de una investigación por vulneración realizada ante la Inspección del Trabajo. Tercero: Así las cosas, resulta ineludible destacar que en el motivo décimo cuarto quedó establecida la existencia de un procedimiento de fiscalización, en razón de una denuncia por hostigamiento laboral, donde se señala como uno de los testigos a la actora, habiéndose informado a la empleadora que sería citada a la Oficina de la Inspección del Trabajo. Cuarto: El inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo señala “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. Por último, conviene tener presente- tal como señala el fallo- que la indemnidad del trabajador se ha definido como el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales. Quinto: En el contexto descrito, acreditado como está que la actora fue ofrecida como testigo en una denuncia administrativa por hostigamiento laboral, ha de entenderse que con su despido se configura la represalia y, con ello, que ha sido vulnerada la garantía de la indemnidad. Acontece que en tales hipótesis no procede a su respecto ningún ejercicio de ponderación. En efecto, se ha indicado sobre el particular que “La llamada “garantía de la indemnidad” (penúltimo inciso del artículo 485 del Código del Trabajo, esto es, la prohibición de represalias contra los trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales) impresiona concebida en nuestro ordenamiento como una regla jurídica, vale decir, como una norma ‘cerrada’, porque están previstas en ella sus condiciones de aplicación. De asumirse que se trata de una regla, significaría entonces que está sujeta a la subsunción y no a la ponderación. En ese orden de ideas, se ha acotado que la verificación de una conducta de represalia “no admite justificación o ponderación alguna por el juez, no aplicándose a su respecto la operación de valoración o contrapeso de los derechos fundamentales a que se refiere el primer párrafo del inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo. Tampoco sería aplicable, por tanto, la exoneración de responsabilidad del empleador a través de los fundamentos que expliquen las medidas o señalen su proporcionalidad, como lo dispone el artículo 493 del Código, ya que implicarían una debilitación de la prohibición legal establecida…” , adicionándose que: “La afirmación anterior, lejos de debilitar la posición de los trabajadores, tendría una consecuencia favorable a la protección de los derechos de éstos, ya que supondría una prohibición absoluta para el empleador que no requiere conexión alguna con otros derechos fundamentales o admisión de afectaciones parciales del empleador” (Omar Astudillo C, “El Recurso de Nulidad Laboral). Sexto: Según se advierte, la prueba cuya consideración o valoración se echa de menos en el recurso tiene relación con el establecimiento de otros indicios invocados en la demanda como fundamento de la acción de tutela, en particular el mal clima laboral, el hecho de ser la actora única funcionaria a la que no se le renovó el contrato y la movilidad interna previa al llamado a concurso público, ello según expresamente se consigna en el libelo. Sin embargo, en el recurso no se cuestiona la existencia de tres hechos fundamentales, esto es, la circunstancia de que estaba en curso un proceso de fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo, que la actora fue ofrecida para declarar como testigo en tal procedimiento, que la empleadora tuvo conocimiento de ello y que con posterioridad se procedió al despido de la trabajadora demandante. Acontece que los señalados fueron indicios suficientes para asentar la represalia en los términos del artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, lo que conduce a concluir que el vicio aun de existir carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues aun ante la ausencia de los indicios que a través del recurso se busca eliminar, se configuran igualmente las represalias previstas en la ley, vulnerando el derecho a la indemnidad de la trabajadora. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, recaída en la causa RIT T-1089-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Ochoa con Instituto Nacional de Derechos Humanos” No firma la Abogada Integrante señora Carolina Coppo Diez, no obstante haber concurrido a la vista de la causas y del acuerdo, por encontrarse ausente. Regístrese y comuníquese Redacción de la Ministra Adelita Ravanales Arriagada. N° Laboral - Cobranza-934-2018.