Doctrina del fallo
- El juicio ejecutivo es un procedimiento de apremio fundamentado en la existencia de una obligación indubitada plasmada en un título que reviste la calidad de prueba privilegiada, el cual goza de una presunción legal de autenticidad y veracidad sobre la existencia de la deuda.
- En el procedimiento compulsivo, la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al título ejecutivo radica íntegramente en el ejecutado, de manera que la falta de prueba suficiente en apoyo de sus pretensiones conduce necesariamente al rechazo de sus excepciones.
- La excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva (artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil) debe sustentarse estrictamente en hechos destinados a desvirtuar el valor o las propiedades intrínsecas del documento ejecutable, resultando improcedentes las alegaciones basadas en circunstancias ajenas a dicho instrumento.
Santiago, catorce de enero de dos mil trece. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en estos autos rol N° 9.300-2006, del 8º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Broadband Vision Telecomunicaciones Limitada con Matt Limitada Media & Art Training Technologies”, juicio en procedimiento ejecutivo, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, negó lugar a las excepciones opuestas por la ejecutada y que, en consecuencia, ordenó proseguir la ejecución, hasta el pago total de lo adeudado al ejecutante; 2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 438 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reitera sus argumentaciones en orden a aseverar que el título ejecutivo sub lite no daría cuenta de una obligación líquida y determinada, por lo que solicita se anule el fallo impugnado y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo en que se acoja la excepción de prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas; 3º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando, en definitiva, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título goce de fuerza ejecutiva, reflexiona al efecto que “la factura que se cobra en autos cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 19.983, la deuda es actualmente exigible, líquida y consta de un título ejecutivo propiamente tal, revisión que correspondió efectuar al tribunal en la oportunidad procesal pertinente al ordenar despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo”; 4°.- Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33). “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7); 5º.- Que luego de lo dicho, es menester señalar que los hechos que se invocaron por el ejecutado para sustentar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título en que se sustenta la presente acción compulsiva, goce de fuerza ejecutiva, no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación y, además, tales circunstancias no fueron acreditadas y asentadas por los jueces del mérito, en uso de las facultades que les son privativas, situación que no es posible reclamar ni revertir por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba; 6º.- Que, en todo caso, respecto de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal. “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, Edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114); 7º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 300, por el abogado don Andrés Eduardo Rojas Zúñiga, en representación de la ejecutada, Matt Limitada Media & Art Training Technologies, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre del año pasado, escrita a fojas 298. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 9.339-12.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z. Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. En Santiago, a catorce de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.