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viernes, 18 de septiembre de 2026

Requisitos del título ejecutivo en cobro de mutuo hipotecario endosable contra el tercer poseedor

Doctrina del fallo

- Para que el cesionario de un mutuo hipotecario endosable disponga de acción ejecutiva contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, es indispensable que acompañe como título la única copia autorizada de la escritura extendida a la orden debidamente endosada, de conformidad con lo exigido por el artículo 69 N° 7 de la Ley General de Bancos.

- La simple copia autorizada de una escritura pública contemplada en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil resulta insuficiente e inidónea para fundamentar la ejecución contra un tercer poseedor si quien acciona no es el acreedor originario y omite acreditar la cesión formal a través del título especial previsto por la ley bancaria.

- Procede acoger la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva respecto del demandado (artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil) cuando el ejecutante no acompaña el documento formal que legitima la transferencia del crédito hipotecario, privando de certeza e idoneidad al título frente a quien no reviste la calidad de deudor personal.


C.A. de Concepción Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que en el proceso Rol C-2689-2018 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, ingreso Corte Rol N°156-2023, se dictó sentencia definitiva el 5 de diciembre de 2022, la que declara: “I.- Que, SE RECHAZA, el primer capítulo de la excepción de excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea, absolutamente, sea con relación al demandado, opuesta por la ejecutada a lo principal de presentación de 9 de agosto de 2022 (folio 21). II.- Que, SE ACOGE, el segundo capítulo de la excepción de excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea, absolutamente, sea con relación al demandado, opuesta por la ejecutada a lo principal de presentación de 9 de agosto de 2022 (folio 21) y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta en lo principal de folio 2 del presente cuaderno. III.- Que no se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva por haberse opuesto subsidiariamente, por inoficioso. IV.- Que se condena en costas a la parte ejecutante. “ Respecto de ella el ejecutante por intermedio de su apoderado, en cuaderno principal, interpuso recurso de apelación por estimarla agraviante a sus derechos, solicitando se deje sin efecto y sea reemplazada por otra que rechace las excepciones opuestas por la demandada, condenándola en costas. 2°).- Que, el apelante funda su arbitrio en que la ejecución de los antecedentes, se dirigió en contra de doña Iris del Carmen Yáñez Álvarez en su calidad de tercera poseedora de un inmueble respecto del cual se constituyó hipoteca a favor de “Hipotecaria La Construcción S.A”., hoy BICE Vida Compañía Seguros S.A. por parte de don Claudio Antonio López Lucero, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que tuviere a favor de la primera. El título ejecutivo fundante de la acción, refiere, es una escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, de fecha 13 de septiembre de 1996, por medio de la cual don Claudio Antonio López Lucero celebró mediante escritura pública suscrita ante Notario Público que singulariza, un contrato de mutuo hipotecario con “Hipotecaria La Construcción S.A.”, el que fue endosado por esta última, a "Compañía de Seguros de Vida La Construcción", cuya continuadora legal, más tarde pasó a ser "BICE VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.". Así las cosas, señala, que el ejecutado, con fecha de 09 de agosto de 2022, a folio 21, opuso la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, basado en que el actor no acompañó a su demanda el correspondiente título ejecutivo, el que en su concepto, sólo pudo ser la única copia autorizada debidamente endosada con arreglo a la ley; lo que significa que el título por ellos acompañados carece de fuerza ejecutiva en relación a la pretendida demandada. Tesis que en un yerro de la sentenciadora del a quo, termina por ser recogida en su sentencia, acogiendo en consecuencia la citada excepción. Luego, el apelante razona en torno a que el endoso regulado en la Ley General de Bancos y en la Ley N°18.807 (sic) y circulares de la Superintendencia de Valores y Seguros, en sí tienen la cualidad de hacer eficiente y facilitar la venta y transferencia de los créditos, transformándolos en títulos de créditos o incausados, sin embargo, “en ninguna parte de los textos citasos se señala que la única o la exclusiva forma de cobrar los créditos hipotecarios bancarios sea con la única copia endosable.” (el subrayado es del recurrente). Sostener lo contrario implica que el artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil , que instituye como título ejecutivo la copia autorizada de escritura pública, estaría derogado, lo que manifiesta es de relevancia, ya que no es posible por la vía de una interpretación legal derogar una norma expresa y consagrada en nuestro ordenamiento legal. Concluye, que la juez del primer grado confunde la forma o manera de constituir el crédito hipotecario, que es a través de una única copia de escritura pública endosable y el procedimiento aplicable para la cobranza del mismo, el que dependiendo del título invocado puede erigirse, ya sea por procedimiento de la Ley General de Bancos, el juicio ejecutivo ordinario o el juicio ordinario propiamente tal. Y, en el concreto caso, su parte utilizó las normas propias del título ejecutivo, al tener el título señalado en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y no, aquel procedimiento especial de cobro contenido en la Ley General de Bancos, en el cual efectivamente se necesita como título fundante de la ejecución la única copia endosable, que tanto el oponente como el tribunal, echan en falta. 3°) Que, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. En otras palabras, el ejecutado, al oponer esta excepción, sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien, que la obligación no es líquida. En el preciso caso, lo que la parte ejecutada en la excepción opuesta reprocha, es que el título que se enarbola como ejecutivo en su contra, no lo es a su respecto, y ello dada su calidad de tercero poseedor de la finca hipotecada y por tratarse de un mutuo hipotecario endosado, en cuyo caso el título para que tenga la calidad de ejecutivo, debe cumplir con las exigencias de la normativa que regula la materia. 4°).- Que, en efecto en el caso de marras la ejecución se dirige en contra de doña Iris del Carmen Yañez Álvarez en su calidad de tercer poseedor de un inmueble respecto del cual se constituyó hipoteca por don Claudio Antonio López Lucero a favor de Hipotecaria La Construcción S.A., a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que tuviere a favor de la primera. Lo que se hizo por escritura pública de fecha 13 de septiembre de 1996, otorgada ante el Notario Público de Concepción don Mario Aburto Contardo, y reinscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante a fojas 262 vuelta, número 173 del año 2015 (así consta de los documentos que rolan a folio 3 y 6 del cuaderno de gestión preparatoria). En la misma escritura don Claudio Antonio López Lucero, compra, acepta y adquiere para sí, el inmueble consistente en sitio y casa ubicado en calle Esperanza N°139 que corresponde al lote número 2 de la manzana A del plano del Conjunto Habitacional “Villa Esperanza”, Segunda Etapa, sector de Chiguayante, comuna y ciudad de Concepción; y se celebra un contrato de mutuo hipotecario endosable, por un monto de 750 Unidades de Fomento en el que “Hipotecaria La Construcción S.A”. es el acreedor y Claudio López Lucero, el deudor. Asimismo, -como se plasmó en la sentencia apelada- consta que por escritura pública de fecha 19 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría de Concepción de don Mario Patricio Aburto Contardo, don Claudio Antonio López Lucero vendió, cedió y transfirió a doña Iris del Carmen Yáñez Álvarez el inmueble singularizado en el párrafo anterior, el cual quedó inscrito a fojas 1088 vuelta, con el número 821 del año 2015 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, según se desprende de la copia de inscripción correspondiente. 5°).- Que, el mutuo hipotecario endosable se encuentra autorizado como una operación a realizar por las entidades bancarias en la Ley General de Bancos, en su Título VIII, denominado “Operaciones de los Bancos”, artículo 69 N°7, que dice: Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: (…) 7) Con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito. Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables.”. 6°).- Que, bajo el panorama que se ha venido reseñando queda en claro que la acreedora mutuante “Hipotecaria La Construcción S.A. efectivamente se encontraba autorizada a endosar el mutuo hipotecario contenido en la escritura pública de fecha 13 de septiembre de 1996, aludida en el párrafo primero del considerando cuarto de esta sentencia, cuestión que en los hechos concretó al traspasar el crédito contenido en el mutuo hipotecario a la Compañía de Seguros de Vida La Construcción, hoy BICE Vida Compañía de Seguros, ejecutante en el caso sub lite. Sin embargo, tal endoso debe cumplir con los requisitos anotados en el artículo reproducido precedentemente, de lo que además se dejó expresa constancia en la cláusula décima de la antedicha escritura, reproducida en la sentencia del primer grado. 7°).- Que lo dicho en el particular caso, es de trascendencia para efectos de determinar si el documento acompañado como título ejecutivo ( a folio 3 del cuaderno de preparación de la vía ejecutiva), lo es en la ejecución dirigida respecto de un tercero poseedor de la finca hipotecada, pues se trata de un tercero ajeno al mutuo contenido en la copia de la escritura pública que se hace valer como título ejecutivo acorde al numeral 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que resultó necesario, en lo que le atañe, preparar la vía ejecutiva con una gestión de desposeimiento. Al respecto no está de más recordar que es tercero poseedor de la finca hipotecada todo aquel que ha adquirido el inmueble hipotecado a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda que este garantiza, por ello es que la ley le otorga la oportunidad de pagar la deuda o de abandonar la finca. 8°).- Que así las cosas, de ordinario, la copia autorizada de escritura pública constituye título ejecutivo idóneo para fundamentación de la ejecución, empero, tratándose del caso en que el demandado en juicio ejecutivo no es el deudor personal y el acreedor, tampoco es aquél que consta en la escritura pública contenedora de la obligación, es que adquiere relevancia el que efectivamente el crédito del que da cuenta el instrumento público, sea transferible por endoso, y que tal cesión se realice conforme a la normativa legal, pues sólo así la cesionaria tomará la calidad de acreedora en situación de hacer valer su crédito al tercero ajeno poseedor. Y, por el contrario, de no mediar el endoso en los términos exigidos, no tiene vínculo alguno con quien pretende cobrarle su acreencia, por lo que en consecuencia carece de un título indubitado que le otorgue el carácter de ejecutivo. 9°).- Que, es un hecho aceptado por la recurrente, que no acompañó como título ejecutivo en el juicio de los antecedentes, la copia única de la escritura pública endosable con las exigencias que se leen en el mencionado artículo 69 N° 7 de la Ley General de Bancos, por lo que lleva la razón la sentenciadora de primera instancia, al resolver acoger el segundo capítulo de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva en relación al demandado, para más tarde, como corolario, rechazar la demanda interpuesta en el cuaderno principal, omitiendo pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, por inoficioso. Por lo que no ha de prosperar el recurso de apelación, resolviéndose en consecuencia. Por estas consideraciones, normas citadas y atendido lo dispuesto en los artículos186 y siguientes, se declara: I.- Que se confirma, la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós dictada en los autos Rol C-2689-2018 del Tercer Juzgado Civil de Concepción II.- Que no se condena en costas por el recurso a la apelante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. Rol N° 156-2023 – Civil.