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viernes, 11 de septiembre de 2026

Oportunidad procesal para el fallo de las excepciones en el juicio ejecutivo y nulidad procesal por resolución fraccionada

Doctrina del fallo

- En el procedimiento ejecutivo, a excepción de la incompetencia del tribunal regulada en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, no resulta legalmente admisible pronunciarse de plano sobre una excepción y recibir otra a prueba; todas las excepciones admisibles deben resolverse conjuntamente en una única sentencia definitiva tras vencer la etapa probatoria.

- El fraccionamiento en la resolución de las excepciones opuestas a la ejecución quebranta la estructura esencial del litigio, originando de manera anómala resoluciones con carácter de sentencias definitivas independientes y afectando el derecho a recurrir de las partes.

- Los actos procesales esenciales comprometen el orden público y resultan indispensables para resguardar la validez de la relación procesal, por lo que su transgresión faculta e impone al tribunal el deber de invalidar de oficio lo obrado en virtud de los artículos 83 y 775 del Código de Procedimiento Civil.


Punta Arenas, seis de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa se dedujo apelación en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, que rechazó la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo y ordenó seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que, en la vista de la causa, a la que no comparecieron las partes, se constató lo siguiente: a) Que la parte ejecutada dedujo a la ejecución las excepciones de falta de requisitos del título y la de concesión de esperas o prórroga del plazo. b) Que el tribunal, luego del traslado respectivo y de declarar admisibles las excepciones, decidió resolver la excepción de falta de requisitos del título, rechazándola, y recibió a prueba la restante. Con posterioridad, y transcurrido el término probatorio, dictó sentencia, en los términos ya referidos. TERCERO: Que, en los procedimientos ejecutivos, el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil permite al juzgador pronunciarse desde luego sobre la excepción de incompetencia o reservarla para la sentencia definitiva. Por su parte, el artículo 466 dispone que el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las excepciones, y si las estima inadmisibles o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva o, en caso contrario, recibirá la causa a prueba. CUARTO: Que, asentado lo anterior, se concluye que el juez de la causa, al resolver como lo hizo, alteró tales reglas, pues dio a la excepción de falta de requisitos del título un carácter distinto al que la ley le otorga en estos procedimientos. En efecto, tal excepción pudo no recibirse a prueba, pero, al no ser la única excepción, debió resolver en la sentencia definitiva, conjuntamente a la otra, luego de expirada la etapa probatoria. Que, de ningún modo, el artículo 466 le autorizaba para fallar desde luego aquélla excepción. QUINTO: Que esta Corte ha razonado que “…los actos procesales tienen distinto valor, unos son esenciales y otros no lo son, los primeros comprometen el orden público y pueden estimarse como aquéllos absolutamente necesarios para la estructura de un litigio, son aquellos actos que en conjunto tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez y respecto de los cuales el juez competente puede declarar de oficio la nulidad del acto viciado”. Que, en la especie, se ha vulnerado la estructura del litigio, pues, en la práctica, se han dictado dos sentencias con carácter de definitivas, independiente ello de si las partes recurrieron o no de ellas. Que lo anterior llevó al apelante a basar su recurso en la concurrencia de la excepción de falta de requisitos del título, la que no fue materia de la sentencia de fecha 13 de abril, sino que de la resolución de fecha 27 de enero de 2022. SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil ordena al tribunal adoptar las medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, lo que, en la especie, resulta necesario. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia y se retrotrae la causa al estado que un Juez no Inhabilitado se pronuncie sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas y continúe con la tramitación del procedimiento en todos sus trámites. Regístrese y devuélvase. Rol 164-2022 CIVIL.