Doctrina del fallo
- Para controvertir con éxito en casación en el fondo la interpretación y validez asignadas a una cláusula de aceleración, es indispensable denunciar la infracción de las normas sustantivas sobre la ley del contrato, en particular el artículo 1545 del Código Civil, pues de lo contrario cualquier otro yerro invocado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
- La determinación de si el ejecutante otorgó o no prórrogas o esperas para el cumplimiento de la obligación es una cuestión fáctica privativa de los jueces del fondo, la cual resulta inalterable a través del recurso de casación si no se acusa y acredita la transgresión de leyes reguladoras de la prueba.
- Los actos o contratos celebrados entre el deudor y un tercero no resultan oponibles al acreedor ni constituyen prueba idónea para justificar la concesión de esperas o prórrogas a que se refiere el numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Santiago, seis de noviembre de dos mil trece. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, causa rol Nº C-257-2012, seguida ante el Juzgado Civil de Río Bueno, caratulado “Banco Santander con Fuentes Aichele Alejandro”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó aquella de primer grado que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución; y que ordenó, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución; 2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 464 n° 7 y 11° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en relación a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la cláusula de aceleración establecida en un contrato de adhesión es un acto prohibido lo la ley, específicamente, por la Ley del Sernac Financiero y la de Protección a los Derechos de los Consumidores. En consecuencia, siendo la cláusula de aceleración un acto prohibido por la ley, adolece de nulidad, por lo que al existir un plazo pendiente para el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés de marras, la obligación perseguida en estos autos, no resulta actualmente exigible. Respecto de la segunda excepción opuesta, relativa al numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene, que los funcionarios del banco en el proceso negaron la prórroga en razón de un empleo estable, sin embargo el ejecutivo de cuentas estaba al tanto de las negociaciones que su representado tenía con la municipalidad y que en razón de ello se le otorgaría un plazo para pagar sus obligaciones; 3°.- Que, en lo referente a la infracción denunciada relativa a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el ejecutado omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, las normas relativas a la ley del contrato, en especial, aquella contenida en el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que, la discusión en el caso sub lite, es la forma en la cual los sentenciadores interpretaron y dieron validez a la cláusula de aceleración, en circunstancia que fue dicha norma la que sirvió de base para la resolución de la defensa promovida en el caso en particular al darle a la referida cláusula una interpretación y validez diversa de la esgrimida por el ejecutado; 4°.- Que esta situación conlleva que el recurrente entienda que el juicio fue bien fallado en lo que se refiere rechazar la aludida excepción, lo que necesariamente impide que su recurso de nulidad de fondo pueda prosperar. Ello pues, aún en el evento que esta Corte Suprema concordara con el ejecutado en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría, no obstante, que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el alcance de las estipulaciones del contrato, no ha sido considerado como yerro de derecho; 5°.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la excepción del numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución, reflexiona al efecto, para resolver como lo hizo, “que tanto el ejecutivo de cuenta del demandado, don Ramón Aguilar Agüero, como el agente del Banco Santander de esta ciudad, don Miguel Ángel Bour Torres, legalmente interrogados, señalaron que si bien tuvieron conocimiento del contrato de promesa celebrado entre el demandado y la Municipalidad de Río Bueno, no es efectivo que dicha institución bancaria le haya concedido espera o prórrogas. Los documentos aportados por la ejecutada y que rolan a fojas 23 y siguientes y a fojas 41, dan cuenta de una relación contractual entre el ejecutante y un tercero que no es parte de este juicio, por lo que mal puede implicar una concesión de plazo por parte de la ejecutante”; 6°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el ejecutado no acreditó que el Banco hubiese otorgado esperas o prórrogas en el plazo para el pago de la obligación; 7º.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 96, por don Juan Cordaro Villarroel, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto del año en curso, escrita a fojas 93. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 7.898-2013.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogada Integrante Sra. Virginia Halpern M. Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. En Santiago, a seis de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.