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viernes, 18 de septiembre de 2026

Pérdida de oportunidad del recurso de protección por revocación de la decisión administrativa impugnada

Doctrina del fallo

- El recurso de protección es una acción constitucional de urgencia y de naturaleza autónoma, cuyo presupuesto indispensable es la concurrencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte, amague o perturbe el legítimo ejercicio de garantías preexistentes expresamente tuteladas.

- La acción de protección pierde oportunidad y carece de objeto cuando la autoridad recurrida deja sin efecto el acto o la orden impugnada durante la tramitación del recurso, cesando la afectación denunciada y tornando improcedente la adopción de medidas jurisdiccionales de resguardo.


Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Mario Alejandro Jiménez Concha, funcionario público, ingeniero en administración de RRHH, con domicilio en Brisas del Sol, calle i N° 1188, casa 9, comuna de Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de la Armada de Chile, comandante del Batallón IM Nº 31 “Aldea” CF IM Jorge Alcoholado Huidobro, Jefe Departamento de Inteligencia del Batallón IM Nº 31 “Aldea”, Teniente 2º IM Matías González Pommerenke, ambos con domicilio en Avenida Jorge Montt S/N, calle Michimalongo N° 5087, Las Canchas, comuna de Talcahuano. Señala ser funcionario activo de la Armada de Chile desde el año 2003 hasta la fecha, con el grado de Sargento Segundo, dotación Batallón IM Nº31 “Aldea”, manteniéndose por motivos de salud con licencia médica psiquiátrica por aproximadamente 3 meses, tratamiento que mantiene con profesionales del área de psiquiatría y sociología del Hospital Naval de Talcahuano. Relata que el día 9 de junio del año 2023, recibió una llamada telefónica del Jefe del Departamento de Inteligencia del Batallón IM Nº31 “Aldea”, Teniente Segundo IM Matías González Pommerenke, informando y advirtiendo que si se mantenía con licencia médica, lo enviaría a tratamiento médico al Hospital Naval de Viña del Mar. Frente a lo descrito, realizó las consultas y el motivo del posible traslado, recibiendo como respuesta tener un mejor tratamiento médico. Indica que en entrevista con médico tratante, realizó las consultas pertinentes respecto a la derivación a otro centro médico, siendo informado por los facultativos que ellos no han realizado solicitud alguna de traslado a otro centro de atención médica. Agrega que el lunes 3 de julio pasado, recibió un llamado telefónico del Jefe del Departamento de Inteligencia del Batallón IM Nº31 “Aldea”, Teniente Segundo IM Matías González Pommerenke, informándole que el Departamento de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección del Personal de Armada de Chile, lo trasladaría en condición de transbordo desde el Batallón IM Nº31 “Aldea” ubicado en la comuna de Talcahuano, hacia el Hospital Naval de Viña del Mar, asignándole como tarea ponerse en contacto con personal de las respectivas reparticiones para ver cambio de residencia, fecha de presentación y gestionar el traslado de menaje. Manifiesta que ha solicitado se le entregue la información de manera formal a través de algún correo electrónico, carta certificada u otro, acción que no se ha realizado, ya que todas las instrucciones y órdenes se han entregado mediante llamados telefónicos y mensajería WhatsApp. Afirma que la toma de decisión respecto a un nuevo tratamiento se hace de forma unilateral, sin la debida solicitud de él de querer modificar su tratamiento médico, ni la solicitud de los facultativos tratantes, imponiéndole de forma categórica y a modo de orden que dicho tratamiento se realice en otro recinto asistencial y en otra ciudad, a modo de represalia por las licencias médicas presentadas, además dejando dudas de la obtención de información respecto a su tratamiento médico, considerando que esa información es reservada y completamente personal. Argumenta que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 9 consagra “el derecho a la protección de la salud”, donde se establece que “cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”, asimismo, el artículo 19 N° 7, consagra “el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”; estimando como vulnerados dichos derechos. Solicita que la Armada de Chile le permita mantener el tratamiento médico con la libertad que la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 9 asegura para todos los ciudadanos, dejando sin efecto la orden de atenderse en otra ciudad y otro centro médico, mediante el traslado forzoso y sin fundamentos administrativos ni operativos. Informó el Teniente 1° IM Matías González Pommerenke, quien señala que el Sargento 2° IM (Inf.) Jiménez, actualmente se encuentra en categoría 5 (reposo total) por trastorno adaptativo desde el 21 de abril del presente año, contando con tres meses consecutivos con categoría médica a la fecha. Asimismo, indica que el 06 de junio del presente año, el suscrito, en virtud de su calidad de Oficial de División, informó al Sargento 2° IM (Inf.) Jiménez que de aumentar su categoría médica sería dado de alta en un Centro de Salud Institucional de Viña del Mar, según lo coordinado con la Dirección General del Personal de la Armada, a objeto de que pudiere tener un mejor control, recuperación y seguimiento por parte de especialistas, conforme a extracto de reglamento que acompaña. Menciona que con fecha 28 de junio del presente año, y habiéndose cumplido la totalidad de días correspondientes para ser transbordado conforme al artículo N° 501 Reglamento de Transbordos del Personal de la Armada 7-31/61, “Art. 501°.- El personal que por su estado de salud debe ser hospitalizado (Categoría 6), será enviado por la Unidad o Repartición directamente al Hospital que corresponda. El alta deberá enviarse sólo para los efectos de racionamiento, pero permanecerá ajustado en su Unidad o Repartición de origen en la misma forma que el personal de la dotación, por un plazo que no podrá exceder de 30 días, incluidos en dicho plazo las Categorías 2, 4, 5 ó 6. Transcurrido este plazo, será dado de alta en carácter de enfermo en el Hospital Naval respectivo, dejando de pertenecer a la Unidad o Repartición, informándose a la D.G.P.A., mediante el mensaje Álamo. La Dirección General del Personal de la Armada, legalizará posteriormente el transbordo”, se informó al Hospital de Viña del Mar “Almirante Nef, las categorías médicas del Sargento Jiménez. Adjunta detalle de categorías médicas presentadas por el Sargento 2° IM (Inf.) Mario Jiménez Concha y extracto del Reglamento de Transbordos del Personal de la Armada 7-31/61. Informó el Capitán de Fragata IM Jorge Alcoholado Huidobro, señalando que el Sargento 2° IM (Inf.) Jiménez, actualmente se encuentra en categoría 5 (reposo total) por trastorno adaptativo, desde el 21 de abril del presente año, contando con tres meses consecutivos con categoría médica a la fecha y que con fecha 6 de junio del presente año, su Oficial de División Teniente 1° IM Sr. Matías González Pommerenke, NPL 040514-8, informó al Sargento 2° IM (Inf.) Jiménez que de aumentar su categoría médica sería dado de alta en un Centro de Salud Institucional de Viña del Mar, según lo coordinado con la Dirección General del Personal de la Armada, a objeto de que pudiere tener un mejor control, recuperación y seguimiento por parte de especialistas, conforme a extracto de reglamento adjunto. Expresa que el 28 de junio pasado, y habiéndose cumplido la totalidad de días correspondientes para ser transbordado conforme al artículo N° 501 Reglamento de Transbordos del Personal de la Armada 7-31/61, que transcribe, se informó al Hospital de Viña del Mar “Almirante Nef’, las categorías médicas del Sargento Jiménez, el que afirma no será transbordado a dicho Hospital Naval, manteniéndose actualmente en categoría 5 en su domicilio, en la ciudad de Talcahuano, conforme lo coordinado con la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General del Personal de la Armada. En ese orden de ideas, hace presente que el pretendido transbordo -que no se realizará- sólo tenía por objeto otorgar atenciones de salud al afectado, las que no puede recibir íntegramente en el Hospital Naval de Talcahuano, conforme a la disposición reglamentaria antes citada. No obstante lo anteriormente indicado, expresa que en virtud del tiempo de servicio desempeñado por el Sargento 2° IM (Inf.) Mario Jiménez Concha, NPI. 527905-3, en la Segunda Zona Naval de Talcahuano, esto es, 12 años y 6 meses a la fecha, no puede descartarse que dicho servidor naval integre el proceso ordinario de transbordos anual por motivos del servicio, cuyo cumplimiento corresponde realizar a fines del año calendario 2023. Adjunta detalle de categorías médicas presentadas por el Sargento 2° IM (Inf.) Mario Jiménez Concha y extracto del Reglamento de Transbordos del Personal de la Armada 7-31/61. Estima que conforme a lo expuesto, la acción de protección deducida carece de todo fundamento jurídico, no existiendo en la especie actos arbitrarios o ilegales que deban ser reparados por esta vía, toda vez que se impugna un procedimiento administrativo que no ha dispuesto, en este momento, su traslado, aun cuando la reglamentación vigente así lo establece. Finalmente, destaca que el recurrente no estará exento del proceso normal de transbordo institucional tramitado conforme al Reglamento, en el período ordinario de éstos en el mes de septiembre de cada año. Amplió su informe el Teniente 1° IM Matías González Pommerenke, aclarando lo señalado por el recurrente en relación a un llamado telefónico por él recibido el día lunes 3 de julio pasado, en el sentido de explicar que el día miércoles 28 de junio, el recurrente acumulaba 69 días de licencia médica consecutiva, por lo que el Departamento de Personal del Batallón IM N° 31 “Aldea”, y según lo establecido en el Reglamento de Transbordos del Personal de la Armada 7-31/61, Art. 501°, da inicio a las gestiones administrativas para que el recurrente sea transbordado por su condición de salud al Hospital Naval de Viña del Mar. Agrega que por lo anteriormente descrito, el día lunes 03 de julio, el recurrido por instrucción del Departamento de Personal del Batallón IM N° 31 “Aldea”, efectúa llamado telefónico al recurrente procediendo a explicar que el Hospital Naval de Viña del Mar “Almirante Nef", informó con fecha 30 de junio, que el actor sería trasbordado a dicho Hospital, debiendo enviar su carpeta personal, así como también tomar contacto con la división de enfermos, a fin de continuar con su tratamiento médico, lo que posterior al transbordo sería legalizado mediante documento por la Dirección General del Personal de la Armada. Refiere que no obstante lo indicado, ese Oficial tomó luego conocimiento de que el Sargento 2° IM (Inf.) Mario Jiménez Concha, NPI. 527905-3 no sería transbordado a dicho Hospital Naval, manteniéndose actualmente en categoría 5 en su domicilio, en la ciudad de Talcahuano, conforme a lo coordinado con la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General del Personal de la Armada, lo que fue informado a esta Corte mediante oficio emitido por el Sr. Comandante del Batallón de Infantería de Marina N°31 “Aldea”, Hace presente que a la fecha de su informe, el recurrente finalizó su licencia médica, presentándose a trabajar en esa repartición ubicada en la Base Naval de Talcahuano. Informó el Comandante en Jefe de la Armada, quien sin más antecedentes que agregar, ratifica los informes presentados por el Capitán de Fragata IM Sr. Jorge Alcoholado Huidobro y el Teniente 1° IM Sr. Matías González Pommerenke, en relación al Recurso de Protección interpuesto por el Sargento 2° IM. (Inf.) Mario Jiménez Concha, autorizando al Capitán de Fragata JT Sr. Javier Galván González para ingresar en la Plataforma del Poder Judicial el presente oficio y que también firme al pie. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el recurrente califica como un acto arbitrario e ilegal la decisión adoptada por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección del Personal de Armada de Chile, de trasladarlo en condición de transbordo desde el Batallón IM Nº31 “Aldea” ubicado en la comuna de Talcahuano, hacia el Hospital Naval de Viña del Mar, de prorrogarse su licencia médica por padecimiento psiquiátrico que lo afecta. CUARTO: Que la recurrida Armada de Chile, conforme a los informes emitidos por el Teniente 1° IM Matías González Pommerenke y el Capitán de Fragata IM Jorge Alcoholado Huidobro, aceptan la veracidad del traslado denunciado por el recurrente –aunque motivado en razones de salud y en un mejor tratamiento médico-, sin embargo aseguran que éste ha quedado sin efecto, de manera que el recurrente no será transbordado al Hospital Naval emplazado en la ciudad de Viña del Mar, cuestión que ha sido coordinado con la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General del Personal de la Armada. QUINTO: Que, lo que se consigna precedentemente, ha sido validado por el Comandante en Jefe de la Armada de Chile, como se lee del ordinario N°1595/2218, de 31 de julio, allegado a estos autos (folio13). SEXTO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente lo consignado en el motivo anterior, se concluye que el recurso ha perdido oportunidad, de suerte que esta Corte no tiene medida alguna que adoptar. Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas y por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto en estos autos por Mario Alejandro Jiménez Concha, en contra de la Armada de Chile, comandante del Batallón IM Nº 31 “Aldea” CF IM Jorge Alcoholado Huidobro y del Jefe del Departamento de Inteligencia del Batallón IM Nº 31 “Aldea”, Teniente 2º IM Matías González Pommerenke. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra (s) Jimena Cecilia Troncoso Sáez. Rol N° 13883-2023- Protección.-