Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

jueves, 3 de septiembre de 2026

Procedencia de la alegación sobre falta de representación legal, vicio de ultra petita y ejercicio de la patria potestad

Doctrina del fallo

- El recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que el error en la individualización precisa del precepto legal que fundamenta la causal invocada conlleva el rechazo de la misma.

- La falta de representación procesal no opuesta oportunamente como excepción dilatoria solo puede formularse válidamente como defensa en el curso del juicio si la parte demandada no ha realizado gestiones previas en el pleito que importen el reconocimiento de dicha personería.

- Incurre en el vicio de ultra petita el fallo que declara de oficio la falta de representación legal de una de las partes, extendiéndose a aspectos que no fueron controvertidos oportunamente ni sometidos válidamente a la decisión del tribunal.

- Corresponde a la madre soltera que detenta el cuidado personal del menor el ejercicio de la patria potestad y, consecuentemente, la representación judicial de este, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 245 del Código Civil.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1p3i 

Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil siete. Visto y teniendo presente: 1.- Que respecto a la sentencia de primer grado la demandante dedujo a fojas 221, recurso de casación en la forma fundado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, apeló de dicha resolución. No obstante, en la vista de la causa hizo presente el vicio de ultra petita que afectaría al fallo. 2.- Que la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el artículo 170 N°5 del mismo texto legal, la actora la fundamenta en no existir en autos decisión del asunto controvertido. 3.- Que tal como lo señalara la demandada, la actora incurrió en error al señalar la causal de casación, puesto que quiso referirse al N°6 del artículo 170, y, siendo éste un recurso de derecho estricto, la causal debe rechazarse. 4.- Que por su parte, el vicio de ultra petita hecho presente en estrados por la actora, ésta lo fundaría en que la juez a quo declaró de oficio en la sentencia su falta de representación legal respecto al menor demandante, en circunstancias que ello no fue alegado por la demandada como excepción dilatoria, y, por tanto, no fue materia del auto de prueba. 5.- Que en efecto, la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de Producción y el Comercio de Concepción no cuestionó a través de una excepción dilatoria, la representación legal de quien la demandara y por el contrario la reconoció expresamente a fojas 27. Inexplicablemente cuestionó tal representación, al pedir al Tribunal que citara a las partes para oír sentencia. Al respecto, cabe se ñalar que la jurisprudencia ha señalado que si bien la falta de representación no opuesta como excepción dilatoria puede hacerse valer como defensa en el curso del juicio, ello sólo procederá si el demandado no ha practicado gestiones en el pleito que importen conocimiento de la misma. 6.- Que en todo caso, resulta conveniente señalar que a fojas 95 consta la calidad de soltera de la demandante, y, acreditado el hecho de ser ella la madre del alumno demandante con el certificado de nacimiento de fojas 1, y, atendido lo dispuesto en los artículos 225 y 245 del Código Civil, indiscutiblemente correspondía a ella ejercer la patria potestad y por ende representar judicialmente al entonces menor Claudio Arturo Sáez Henríquez, quien vivía bajo su cuidado. 7.- Que por lo antes expuesto, esta Corte no comparte la posición de la juez de primera instancia, la que al extenderse a puntos no alegados y por tanto no sometidos a la decisión del tribunal, obrando en consecuencia ultra petita, declaró la falta de representación del menor demandante. 8.- Que así las cosas, de conformidad a lo que dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse la causal de casación fundada en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil hecha valer a fojas 221. Sin perjuicio de ello, esta Corte actuando de oficio declara que la sentencia de cuatro de Marzo de dos mil seis, escrita de fojas 214, es nula por afectarla el vicio de ultra petita. En mérito de lo declarado, se procederá acto continuo y sin nueva vista a dictar en forma separada la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Regístrese. Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá. Rol N°1914-2006.