Doctrina del fallo
- Se configura la causal de inhabilidad de testigos por falta de imparcialidad contemplada en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil respecto de quien mantiene vínculos societarios y jurídicos directos con la parte demandada o sus socios, derivándose de ello un interés directo de carácter económico en las resultas del juicio.
- La sanción de nulidad procesal exige como presupuesto esencial la existencia de un perjuicio cierto y grave, irreparable por otra vía procesal, teniendo por fin evitar vicios que generen una efectiva indefensión a las partes.
- El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al litigante rebelde a solicitar la nulidad de todo lo obrado por falta de conocimiento oportuno del juicio debido a un hecho no imputable, resulta aplicable por extensión a la notificación por avisos practicada mientras el demandado se encontraba fuera del país, al vulnerarse la garantía de un emplazamiento válido.
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Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos 5° y 9°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente. Primero: En procedimiento ejecutivo de desposeimiento, Rol N°C-5520-2021, seguido ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, la parte ejecutada Sociedad Asesorías e Inversiones Coelemu SpA. solicitó se declarará la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que fue rechazado por resolución de 31 de mayo de 2023 por no haber acreditado la articulista la fecha en que tuvo conocimiento del juicio. Consta de autos que a la fecha de notificación por avisos de la medida prejudicial, de la gestión preparatoria de desposeimiento y de la demanda ejecutiva de desposeimiento, la representante legal de la sociedad ejecutada, doña Scarlett Ojeda Geldres, se encontraba fuera de país, estando acreditado que salió del territorio nacional el 27 de diciembre de 2021 retornando el 15 de octubre de 2022. Segundo: Que las partes rindieron la prueba documental que se detallada en los motivos séptimo y octavo y, por su parte, la ejecutada rindió además prueba testimonial, como se lee en la actuación del folio 24, con las declaraciones de Manuel Antonio Jean Rodríguez Boulle y Marcelo Rubén Gautier Bugmann Tercero: Que el ejecutante formuló tacha al deponente Marcelo Rubén Gautier Bugmann esgrimiendo la causal del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que de la prueba instrumental aportada a la causa consta que el testigo era mandatario de la deudora personal, socio de la sociedad antecesora en el dominio del inmueble y además presidente de la sociedad demandada “Asesorías e Inversiones Coelemu SpA”, teniendo por tanto un interés directo en los resultados del juicio. Cuarto: Que, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Son también inhábiles para declarar: 6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto". El ejecutado solicitó el rechazo de la tacha por no darse los presupuestos de la causal esgrimida, planteando que se trata de un incidente y que se alude a sociedades que no son parte en la causa. Quinto: Que el testigo en cuestión declaró en audiencia testimonial de 12 de enero de 2023, ser socio de Adolfo Ojeda, quien a su vez es socio de la sociedad ejecutada “Asesorías e Inversiones Coelemu SpA. Lo anterior se acredita además con los documentos que obran en autos y permite concluir que efectivamente existe una relación jurídica que vincula al testigo directamente con la parte demandada y además con uno de sus socios, lo que lleva necesariamente a concluir que la causal de inhabilidad alegada se configura por ser evidente que el deponente carece de la imparcialidad necesaria para declarar en favor de la ejecutada, por tener interés directo, de carácter económico, en los resultados del juicio. Sexto: Que, por consiguiente, la tacha formulada respecto del testigo Marcelo Rubén Gautier Bugmann, será acogida. Séptimo: Que en cuando al fondo del asunto, corresponde valorar los dichos del testigo Manuel Antonio Jean Rodríguez Boulle, quien depuso en cuanto al punto de prueba N°2 del auto de prueba del incidente, esto es, sobre la época en que la representante de la ejecutada tomó conocimiento del juicio. Sobre el particular refiere que el 2 de noviembre de 2022 asistió a una reunión con Adolfo y Scarlett, porque iban a coordinar los trabajos para luego realizar una visita técnica a obras en Monticello; afirma que pasado un rato Adolfo comentó que había recibido un mail y que debía hacer un llamado, luego les manifiesta que deben suspender la reunión porque le acaban de informar que tiene un juicio en una de sus empresas y más tarde llegó su socio a verlo, agregando que la comunicación se la envió Marcelo, el socio, y es a él a quien devolvió el llamado, Octavo: Que, en la especie, se ha formulado incidente de nulidad procesal, cuyo presupuesto esencial debe ser la existencia de un perjuicio cierto y grave, no reparable por otro medio que no sea acoger la sanción de nulidad, ya que las nulidades procesales tienen por objeto evitar graves vicios de procedimiento que puedan producir indefensión a las partes. Noveno: Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil faculta al litigante rebelde a solicitar la nulidad de todo lo obrado cuando, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refiere el artículo 40 y 44 del mismo cuerpo legal, acreditando que no se le han hecho saber las providencias libradas en el juicio. El citado precepto tiene también aplicación –extensiva- tratándose de la notificación por avisos, por cuanto el principio procesal que la citada norma resguarda -emplazamiento valido- se ve igualmente vulnerado en relación a este tipo de notificación, cuando el litigante rebelde no ha tenido conocimiento oportuno del juicio, y solo toma noticia de su existencia por una circunstancia posterior, que por cierto lo presume. Décimo: Que consta de autos que por resolución judicial se decretaron las notificaciones judiciales de conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, respecto de doña Scarlett Ojeda Geldres, representante legal de la sociedad ejecutada. En cumplimiento de ello se notificó por avisos la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien inmueble, mediante publicaciones en el Diario El Mercurio los días 9, 10 y 11 de febrero 2022 y en el Diario Oficial el 15 de Febrero de 2022; la gestión preparatoria de desposeimiento, por publicaciones en el Diario El Mercurio los días 9, 10 y 11 de Febrero 2022 y en el Diario Oficial el 01 de Marzo de 2022; y la demanda de desposeimiento mediante avisos según publicaciones en el mismo Diario los días 13, 14 y 15 de junio de 2022 y en el Diario Oficial el día 15 de Junio de 2022. Además, se agregó a la causa respuesta por parte de Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 1 de diciembre de 2022, en la cual se registran los movimientos migratorios de doña Scarlett Ojeda, dando cuenta de su salida del país el 26 de diciembre de 2021 y de su retorno el 15 de octubre de 2022. Por consiguiente, a la fecha en que se dispuso la notificación por avisos a la ejecutada tanto de la medida precautoria, como la gestión preparatoria y de la demanda ejecutiva de desposeimiento, por resoluciones de 12 y 21 de enero, y 5 de mayo de 2022, respectivamente, la representante de la ejecutada no se encontraba en Chile. Undécimo: Que la demandada aportó prueba instrumental en orden a acreditar la fecha en que tomó conocimiento, consistente en correo electrónico del siguiente tenor: “De: "Marcelo Gautier" gautierbugmann@yahoo.cl Para: "Adolfo Ojeda Freitas" ojedafreitas@gmail.com Enviado: mié., 2 de nov. de 2022 a la(s) 09:23 Asunto: Embargo. Adolfo, Te estoy llamando, devuélveme llamado urgente, acabo de ir al CBR, y al revisar propiedades me encontré con un embargo en la propiedad de las Nieves 3477. ¡Voy a la oficina, avísale a Scarlett, para que nos espere allá !!!!!”. Duodécimo: Que de vincular la documental antes referida con los dichos del testigo Rodriguez, es posible presumir con la gravedad y precisión que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que la representante de la empresa ejecutada luego de su retorno al país, tomó conocimiento del juicio el 2 de noviembre de 2022, razón por la cual no estuvo en condiciones de informarse de las publicaciones practicadas y, por ende, del contenido de las piezas que a través de esa actuación se notificaban. Décimo tercero: Que correspondiéndole al articulista la carga procesal de acreditar sus asertos, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, es posible concluir que ésta demostró en juicio el vicio de falta de emplazamiento que reclama, lo que provocó a su parte la indefensión denunciada. Décimo cuarto: Que no existen otros antecedentes relevantes que tengan el mérito de influir en lo resuelto precedentemente. Y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: I. Se acoge la tacha deducida en contra del testigo señor Marcelo Rubén Gautier Bugmann. II. Se revoca, sin costas, la resolución apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-5520-2021, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado en este juicio por falta de emplazamiento, deducido en lo principal de la presentación de 7 de noviembre de 202 y en su lugar se declara que el mismo queda acogido. Téngase a la ejecutada por notificada de las resoluciones cuya nulidad se acoge, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a contar de la fecha de notificación del cúmplase de esta resolución. Regístrese, notifíquese y devuélvase. N°Civil-10324-2023.