Doctrina del fallo
- La falta de servicio consiste en el incumplimiento de un deber de servicio por parte de la Administración, manifestándose en la no prestación del servicio debido, en su cumplimiento tardío o en su entrega defectuosa conforme al estándar que los usuarios tienen derecho a esperar.
- El daño es el elemento determinante que consuma la perpetración del hecho antijurídico y hace nacer la obligación indemnizatoria, por cuanto la sola ilicitud o defecto en la conducta no da lugar a responsabilidad civil sin la producción de un perjuicio.
- El plazo de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria debe computarse desde que ocurre el perjuicio y no únicamente desde la materialidad de la acción u omisión, dado que la prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que la acción queda disponible y puede ser legalmente ejercida.
- El procedimiento prejudicial y obligatorio de mediación en el ámbito de la salud suspende el curso del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria durante todo el período en que se prolongue su tramitación.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eno30
Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil trece escrita a fojas 474 y siguientes, con excepción de sus considerandos sexto, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que el artículo 2.332 del Código Civil dispone: “Las acciones que concede este título, por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. Por su parte el artículo 40 de la Ley N° 19.966 establece: “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión”. 2°) Que atendida la materia de que se trata, cabe hacer notar, que la falta de servicio implica el incumplimiento de un deber de servicio. Incumplimiento que puede consistir en que no se preste un servicio que la Administración tenía el deber de prestar, sea prestado tardíamente o sea prestado en una forma defectuosa de conformidad con el estándar de servicio que el usuario tiene derecho a esperar. 3°) Que la responsabilidad civil tiene como requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. De esta forma, el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior y nunca anterior, al hecho que lo provoca; el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del hecho antijurídico y culpable, que hace nacer la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior; sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a responsabilidad civil. 4°) Que en ese orden de ideas, la prescripción sólo puede correr desde que la acción está disponible, o más precisamente, como decía Pothier “desde el día en que el acreedor ha podido entablar su demanda”. En ese sentido, debe entenderse que la idea de perpetración del acto no sólo hace referencia a la materialidad de la acción, sino a su efecto dañoso en la víctima. En consecuencia, carece de sentido que la acción se extinga por prescripción aun antes que se hayan dado las condiciones para su ejercicio. (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie). 5°) Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, ha de tenerse también en cuenta, la naturaleza y sentido que la prescripción extintiva despliega en el ordenamiento jurídico, ya que se trata de una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de seguridad jurídica, de certeza, consistencia y estabilidad de los derechos. De igual forma, resulta relevante el antecedente y carácter sancionador del instituto en estudio, ya que dice relación con el reproche que para el derecho implica el no ejercicio de los derechos dentro de cierto lapso de tiempo. De lo que resulta poco coherente sancionar con la prescripción extintiva, al titular de una acción cuyo requisito principal, el daño, no se ha producido. Todo lo cual hace concluir que el plazo de prescripción debe contarse desde que ocurre el perjuicio, instante a partir del cual nace el derecho a la reparación. 6°) Que recién con el fallecimiento de doña Katherine Bayer, acontecido el 13 de abril de 2007, se materializó o perpetró el acto dañoso y, consecuencialmente nace la acción indemnizatoria. Por su parte, consta en el proceso que la etapa obligatoria y prejudicial de mediación, se extendió desde el 29/11/2010 hasta el 24/03/2011, lapso de tiempo en el cual se suspende el plazo de prescripción y, habiéndose notificado la demanda el 01 de agosto de 2011, el plazo de cuatro años no había transcurrido, por lo que la prescripción alegada por la demandada será desestimada. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes, 775 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil trece escrita a fojas 475 y siguientes y en su lugar se declara: I.- Que no se hace lugar a la prescripción alegada por la demandada. II.- Que en mérito de lo resuelto y no habiendo el tribunal a-quo emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, devuélvase a fin que se complete el fallo, debiendo éste resolver todas las acciones y excepciones que se han hecho valer en el juicio. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Sra. Book. N° Civil 7.086-2013 Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y abogado señor Jaime Guerrero Pavez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la sentencia que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.