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jueves, 17 de septiembre de 2026

Procedencia de la tercería de posesión y aplicación de la presunción de dominio sobre bienes muebles embargados

Doctrina del fallo

- La tercería de posesión tiene por finalidad otorgar una tutela rápida y eficaz ante embargos practicados sobre bienes que se hallan materialmente en poder de un tercero ajeno a la ejecución, a quien ampara la presunción de dominio prevista en el artículo 700 del Código Civil, facultándolo a exigir el restablecimiento de su posesión ante un apremio injustificado.

- La solicitud genérica de embargar los bienes muebles que se encuentren en el domicilio del ejecutado entrega la elección de las especies al ministro de fe que practica la diligencia, circunstancia que facilita la ocurrencia de errores e imprecisiones al trabar el embargo sobre bienes en poder de terceros.

- Acreditar que el ejecutado se encuentra ausente del país desde mucho antes de la traba del embargo y que el inmueble donde se practicó la diligencia es habitado exclusivamente por el tercerista permite inferir la tenencia y posesión material de los bienes muebles a favor de este último, haciéndole plenamente aplicable la presunción del artículo 700 del Código Civil para disponer el alzamiento del embargo.


Santiago, uno de abril de dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de todas sus consideraciones. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: A fojas 5 y 8 comparece doña Gina Araujo Vergara, deduciendo tercería de posesión respecto del ejecutante y ejecutado de autos. Señala que el ejecutado, don Juan Miguel Gómez Báez es su cónyuge; que contrajeron matrimonio en régimen de separación total de bienes; que ambos se han separado de hecho, desde enero de 2005; que ella se quedó ocupando un inmueble arrendado por su cónyuge, que le sirve de domicilio, ubicado en calle Ingeniero Pedro Balanquier Nº 5770, de Las Condes; y, en fin, que los bienes embargados en autos estaban en su poder, al tiempo de practicarse esa diligencia de apremio. A fojas 10 contesta la demanda incidental la parte ejecutante, Banco de Crédito e Inversiones. Enfatiza que el domicilio consignado por el deudor en el pagaré, es el mismo donde se practicó el requerimiento de pago y el embargo. Si ello es así, es lógico concluir que el ejecutado ha ejercido posesión sobre esos bienes, durante su permanencia en ese domicilio. A fojas 14 se recibió la causa a prueba. A fojas 54 se dicta sentencia de primer grado. Considerando: Primero: Que cuando en su demanda el ejecutante se limita a señalar como especies a embargar ?los bienes muebles que tenga la ejecutada en su domicilio?, la elección queda normalmente entregada al ministro de fe que lleva a cabo la diligencia. En tales condiciones, es factible la ocurrencia de errores e imprecisiones; Segundo: Que, desde esa perspectiva, la razón de ser de la tercería de posesión, de originaria creación jurisprudencial, es la de otorgar un a tutela rápida y eficaz para aquellos casos en que se embarga bienes que están en poder de un tercero que, en cuanto tal, se halla amparado por la presunción del artículo 700 del Código Civil. De esta manera, una actuación procesal verificada en esas condiciones resulta injustificada y da derecho al afectado para reclamar el reestablecimiento de su posesión; Tercero: Que, en la especie, el examen de los antecedentes y de las probanzas rendidas conduce al establecimiento de los hechos siguientes: a.- según consta del título que sirve de base a la ejecución, el deudor señaló como su domicilio el de calle Simón Bolívar 4608, Dpto/Casa 24 (fojas 4 del cuaderno principal); b.- la notificación y requerimiento de pago se verificaron, personalmente respecto del deudor ejecutado, en el domicilio de Pedro Blanquier N° 5770, con fecha 17 de enero de 2005 (segunda foja del cuaderno de apremio); c.- el ejecutado, Juan Miguel Gómez Báez, registra salida del territorio nacional ? con destinado a EE. UU. ? con fecha 26 de enero de 2005, sin que conste anotación de retorno (Informe de Policía Internacional de fojas 14 de cuaderno principal); d.- el embargo de bienes se verificó el día 22 de junio de 2006, en el señalado inmueble de Pedro Blanquier N° 5770, practicándose en presencia de doña Gina Araujo, cónyuge del ejecutado, según se consigna en el acta respectiva (quinta foja del cuaderno de apremio); e.- la tercerita contrajo matrimonio con el ejecutado de autos, el 17 de diciembre de 1988, pactando separación total de bienes en el acto del matrimonio (documento de fojas 1 del cuaderno de tercería); Cuarto: Que de los hechos precedentemente asentados cabe poner de relieve que a la época de efectuarse la diligencia de embargo (22 de junio de 2006) hacía más de un año y cinco meses que el ejecutado ya no se encontraba en Chile y que la misma se practicó en presencia de la tercerista. De tales hechos es dable inferir, con la certeza y precisión legal necesarias, que al tiempo del embargo los bienes objeto de esa medida de apremio estaban en poder de doña Gina Araujo Vergara a quien, por ende, favorece la presunción del artículo 700 del Código Civil; Quinto: Que la conclusión precedente se ve reafirmada con los testimonios rendidos a foja s 23, constituidos por los dichos de José Cortés González, quien señala que arrienda el inmueble a la tercerista, la que le paga las rentas y que su marido se mudó de ese domicilio en enero de 2005; de Ximena Urrutia Pizarro y de Mirta Loyola Gómez, quienes coinciden en aseverar que han visitado el domicilio de Pedro Blanquier N° 5770 en varias ocasiones, motivo por el que les consta que los muebles que lo guarnecen pertenecen a la tercerista, cuyo marido se fue de ese domicilio en enero de 2005, por serias dificultades matrimoniales; Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 170, 186, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil siete, escrita de fojas 54 a 55 y, en su lugar, se declara que se acoge la tercería de posesión de lo principal de fojas 5. Consecuentemente, se alza el embargo a que se refiere el acta de 22 de junio de 2006, estampada en el cuaderno de apremio. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. No firma el Ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio. N° 1.916-2.007.- Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras, e integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.