Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

jueves, 17 de septiembre de 2026

Procedencia de la tercería de dominio y validez de la tradición de bienes muebles mediante entrega ficta o simbólica

Doctrina del fallo

- En el juicio ejecutivo, la tercería de dominio impone al tercerista la carga procesal de justificar el derecho de dominio que reclama respecto de las especies trabadas, acreditando plenamente que los bienes embargados coinciden de manera exacta con aquellos cuya propiedad invoca.

- La tradición de cosas corporales muebles no exige obligatoriamente una entrega material directa o 'mano a mano', siendo plenamente eficaz y legalmente válida la tradición ficta o simbólica a través de cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 684 del Código Civil, incluida la traditio longa manu.

- El hecho de que las especies muebles permanezcan físicamente en el inmueble del vendedor o ejecutado al momento de practicarse el embargo no desvirtúa la transferencia del dominio ni obsta a que la tradición se haya perfeccionado, si consta que la entrega se realizó con anterioridad mediante una forma simbólica legalmente válida.


Santiago, ocho de julio de dos mil once. VISTOS: En estos autos Rol N° 4994-2008, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?Echeverría Vargas Fernando Gilberto con Banco de Chile?, sobre juicio especial de cobro de pagaré, don Gilberto Fernando Echeverría Vargas, interpuso demanda de tercería de dominio en contra del Banco de Chile y en contra de la demandada Comercial Eximser y Cia. Ltda. Fundó su demanda en que, conjuntamente con sus hermanos Rossana Palmira, Jorge Samir y Angélica Elena todos Echeverría Vargas, adquirieron por iguales partes la nuda propiedad del inmueble de calle Salvador N°1946-C y vigésima parte del Pasaje común de acceso, comuna de Ñuñoa, conforme consta en la escritura pública repertorio N°1156 de 23 de agosto del año 2007, otorgada ante el Notario Público don Héctor Estay Ramírez, agregando que él adquirió una serie de bienes muebles de dominio de doña Rosa Vargas Avaria, como da cuenta la escritura pública de compraventa de bienes muebles con fecha 18 de junio de 2008 otorgada ante Notario Público de Santiago don Pablo González Caamaño y su anexo protocolizado en Libro de reper torio de aquella Notaría. Añade que con fecha 18 de agosto de 2008 se procedió a embargar una serie de bienes muebles habidos en la propiedad ubicada en Avda. Salvador N°1946 casa C, comuna de Ñuñoa, de su dominio exclusivo, los que habrían sido adquiridos por él conforme escritura de compraventa de muebles ya aludida, por lo que solicita sea acogida su demanda de tercería de dominio y se declare que las especies embargadas son de su dominio único y exclusivo, ordenando el alzamiento del embargo recaído en ellos, todo con costas. Se tuvo por contestada la demanda de tercería de dominio en rebeldía del ejecutante y de la ejecutada. Por sentencia de quince de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 33 y siguientes, la juez titular del referido tribunal rechazó la demanda de tercería de dominio. Apelada dicha sentencia por la parte tercerista, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 70, la confirmó. En contra de esta última decisión la tercerista de dominio dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantiva se endereza sobre la contravención que, a juicio del impugnante, se ha producido en el fallo cuestionado, de lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 684, 700 y 1700 del Código Civil. Al efecto, el recurrente argumenta que en el cuaderno de tercería prestaron declaración dos testigos, los que fueron declarados hábiles y se encuentran contestes en que los bienes embargados eran de exclusivo dominio del tercerista, a la fecha en que éstos fueron entregados al tercerista y dando razón de sus dichos, de la manera que detallan, por lo que a su juicio los deponentes fueron unívocos tanto en lo esencial como en lo accidental, por lo que se han vulnerado las normas citadas, ya que el numeral segundo del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de dos o más testigos sin tacha, todos elementos que se reunirían en la especie, razón por la debió considerarse lo declarado por ellos otorgándole el valor de plena prueba. Agrega que la prueba testi monial rendida por su parte se encuentra en plena concordancia con la prueba documental acompañada, específicamente la escritura pública de fecha 18 de junio de 2008, sobre compraventa de bienes muebles al contado, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Pablo González Caamaño, y en su anexo protocolizado en el Libro Repertorio de dicha Notaría con el N°202 de la misma fecha, documentos que no fueron objetados. Argumenta que también se agregó escritura pública, Repertorio N°1156 de fecha 23 de agosto del año 2007, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Héctor Estay Ramírez, en virtud de la cual el tercerista, habría acreditado que conjuntamente con sus hermanos, doña Rossana, don Jorge y doña Angélica, todos de apellido Echeverría Varas, adquirieron por parte iguales la nuda propiedad del inmueble ubicado en Avda. Salvador N°1946-C, de la comuna de Ñuñoa, lugar donde se encontraban las especies embargadas, con antelación a la diligencia de embargo practicada en estos autos. En relación a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, sostiene que a su juicio, se ha vulnerado dicho precepto, en relación a lo que dispone el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido debió haber revocado la sentencia de primera instancia, todo en conjunto con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Bello, al haberse acreditado en su concepto, la propiedad de las especies embargadas por parte del tercerista. Afirma que su representado adquirió el dominio de los referidos bienes en el mes de agosto de 2007, fecha en la cual le fueron entregados tanto jurídicamente como materialmente, hecho del que se dejó constancia en la escritura pública ya referida, entrega que se habría efectuado incluso con anterioridad por parte de la vendedora. Finalmente se refiere la vulneración de lo dispuesto en el artículo 684 del Código Civil, en lo relativo a la tradición de los bienes muebles, por cuanto, en el caso en particular, la transferencia del dominio de los bienes materia de la tercería, se realizó por medio de una escritura pública de compraventa, habiéndose materializado la entrega un años antes, tal como lo habrían expresado las partes en el respectivo instrumento público, habiendo quedado guardadas en el inmueble en el que se practicó el embargo que motiva su demanda, refiriéndose a los requisitos de la entrega simbólica de las especies en cuestión. Solicita en definitiva, se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que haga lugar a la tercería de dominio interpuesta por su representado. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso, que se dieron por establecidas por los jueces del fondo: a) Que la venta de los bienes muebles embargados fue realizada dos días antes de la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago a la sociedad ejecutada y representante legal y por sí como aval Sr. Jorge Alberto Zurdo y a la aval Rosa Teresila Vargas Avaria, en forma personal, en su domicilio en Avda. Salvador N°1946 C, comuna de Ñuñoa. b) Que coincide el contenido del inventario de la escritura de compraventa de cosa mueble suscrito entre el tercerista y la aval ejecutada, con el acta de embargo. c) Que a la época del embargo, esto es al 18 de agosto de 2008, las referidas especies permanecían físicamente en el domicilio de la vendedora y aval ejecutada de autos. TERCERO: Que en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que la tercería de dominio es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, alegando dominio sobre los bienes embargados, para que se alce el embargo y se le reconozca su derecho ?es el procedimiento hábil para que una persona extraña al juicio ejecutivo pueda alegar su derecho de propietario sobre el bien embargado y pretender que se declare ese derecho? (Rev. Dº. Tomo L, parte II, sec. 2ª, pág. 96). ?El legislador se ha visto en la necesidad de establecer un cauce procesal adecuado para que un extraño a la ejecución intervenga en el juicio ejecutivo -sin perjuicio de los recaudos en beneficio de la ejecución-, alegando su derecho de dominio sobre los bienes embargados y para que, justificada su alegación, se alce el embargo sobre los bienes que fueron objeto de la traba y se les restituyan al tercerista. (Sergio Rodríguez Garcés, ?Tratado de las Tercerías?, Tomo II, Ediciones Vi tacura Limitada, 1987, pág. 319). Conforme a lo señalado precedente mente yatento a lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, cabe entonces concluir que corresponderá al tercerista o demandante incidental probar su derecho de dominio sobre los bienes embargados. ?Debe probar que la cosa embargada es la que reclama, y precisar la identidad de ella en tal forma que lleve al convencimiento del juez que lo que se reclama y le pertenece es precisamente el objeto embargado y no otro? (op. cit. pág 442 y 443); CUARTO: Que en el caso de marras, con el mérito de la prueba instrumental que se describe en la sentencia impugnada, y la prueba testimonial a la que se hace referencia en la misma, los sentenciadores dieron por demostrada la compraventa celebrada entre el demandante de tercería de dominio y una de las ejecutadas, doña Rosa Vargas Avaria, y con ello, tuvieron por acreditado el dominio del actor respecto de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, se resolvió que en la especie no concurren los requisitos de los artículos 670 y 684 del Código Civil, respecto de la tradición y entrega de las especies muebles, puesto que a la época del embargo, esto es el 18 de agosto de 2008, las especies materia del embargo y de la presente tercería, permanecían físicamente en el domicilio de la vendedora y aval ejecutada, sin que se hubiese producido la entrega material de los mismos. QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que de entre los modos de adquirir que prevé el ordenamiento legal que rige la materia, a la compraventa que se ha tenido por acreditada, habría seguido la tradición de los bienes muebles en disputa. Sabido es que la tradición - tomada por nuestro legislador civil de las pautas seguidas sobre el particular por el Derecho Romano - conlleva la existencia de una convención encaminada a extinguir la obligación de dar emanada del título translaticio, dado que, como prevé el artículo 670 del Código Civil, se procede a la entrega de la cosa, existiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio y de la otra, la capacidad e intención de adquirirlo. También es claro que, para los efectos que se analizan, la entrega de la cosa que la tradición requiere, envuelve un proceder de connotación jurídica, el que puede efectuarse de diversas formas. En efecto y, paralo que ahora interesa, tratándose de cosas corporales muebles, la tradición podrá ser real: ?mano a mano?, con la entrega material y directa de la cosa o bien, simbólica, como prevén las diversas hipótesis contempladas en el artículo 684 de la Codificación sustantiva del ramo, ya sea permitiendo a la otra parte la aprhensión material de la cosa, sea sólo mostrándosela -traditio longa manu - o, entregándole las llaves del lugar en que se encuentre guardada o, encargándose el tradente de poner la cosa a disposición del adquirente o, por surgir un título de enajenación a favor de aquél que detenta la cosa en virtud de un título de mera tenencia - traditio brevi manu -, pasando, a su vez, a ser mero tenedor el que antes era dueño la cosa. SEXTO: Que lo anotado en el párrafo anterior acerca de las diversas maneras en que el legislador admite que la tradición de una cosa corporal mueble, denota que la entrega material de los bienes muebles materia de la tercería de autos no era imperiosa, por lo que la circunstancia que no fuese entregado desde un inicio a la compradora no se constituye en un hecho que permita descartar que la tradición haya efectivamente ocurrido. SEPTIMO: Que en la especie se trata de la tradición, esto es, un modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega que el dueño de la cosa hace de ella a un tercero, teniéndose la intención de transferir y adquirir respectivamente. Para su validez se requiere de un título translaticio de dominio, como en el caso es la compraventa, a lo que cabe agregar que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin ellas, en consecuencia, debe tenerse presente el contenido del artículo 684 del Código Civil, el cual dispone: ?La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2º Mostrándosela; 3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al quetiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.? OCTAVO: Que en la especie, se ha tenido por acreditada la existencia de un contrato de compraventa de cosa mueble entre el tercerista y la ejecutada Vargas Avaria, documento en el cual se dejó constancia de la entrega de los bienes al comprador ?tercerista en esta causa-, habiéndose realizado la tradición denominada ?longa manu?, razón por la que los jueces del grado han incurrido en un error al considerar que no se realizó la tradición de los bienes objeto de la compraventa y de la incidencia en esta causa, por el sólo hecho de encontrarse éstos en el domicilio de la vendedora ?ejecutada- al momento de la traba del embargo y con posterioridad a la suscripción de la compraventa, entendiendo así que la única forma de tradición posible es la denominada ?real o verdadera?, apartándose del tenor literal de lo dispuesto en el artículo 684 del Código Civil. NOVENO: Que, por consiguiente, al no decidirse de esa manera en la sentencia atacada, se han quebrantado los artículos 684 y 700 del Código Civil por errada interpretación, errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han conducido a rechazar una tercería de dominio del todo procedente. DECIMO: Que, por lo razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar y será acogido, para la corrección necesaria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante de tercería de dominio, deducido en lo principal de fojas 71, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 70, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Redacción a cargo del Ministro Señor Sergio Muñoz G. Regístrese. Nº 1.152-11. Pronu nciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Mauriz y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a ocho de julio de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. . 1