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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Procedencia de la tutela laboral por vulneración a la integridad física y psíquica mediante acoso laboral e indemnización del daño moral

Doctrina del fallo

- El procedimiento de tutela laboral protege eficazmente la dignidad y la integridad física y psíquica de los trabajadores frente a conductas de acoso, hostigamiento y maltrato sistemático ejercidas por la jefatura o el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo.

- Las acciones continuadas de menosprecio, sobrecarga indebida de tareas, insultos y descalificaciones constituyen actos de acoso laboral que lesionan de forma directa el derecho a la integridad psíquica y física garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política.

- En el marco del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, resulta plenamente procedente la condena al pago de una indemnización por daño moral en virtud del artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo para reparar las aflicciones extrapatrimoniales y secuelas en la salud del dependiente.

- La tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales autoriza la imposición de medidas reparatorias integrales y no pecuniarias, tales como disculpas públicas y capacitaciones obligatorias sobre derechos fundamentales, orientadas a restaurar el ambiente de trabajo y prevenir futuras vulneraciones.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gqx7v 

Temuco, dieciocho de abril de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa RIT T-128-2021 comparece don Roberto Amador Carrasco Bustamante, abogado, C.I.N° 17.039.489-5, en representación de doña YESENIA SOLEDAD MIRANDA POBLETE, chilena, soltera vendedora, C.I.N° 20.373.009-8, domiciliada en camino a Traipo sin número, sector General López, de la comuna de Vilcún e interpone denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales, encontrándose vigente la relación laboral, e indemnización de daño moral, en contra la empleadora de su representada, la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación RUT N° 76.894.431-8, representada legalmente por don QI HE, de nacionalidad China, Cédula de identidad Extranjero N°24.667.762-K, o quien haga las veces de tal, conforme lo dispone el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 318, de la comuna de Vilcún. SEGUNDO: Expone que con fecha 01 de marzo del año 2019, su representada comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa demandada IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desempeñando funciones propias relativas a la venta en la sección TIENDA del denominado MALL CHINO, ubicado en calle Arturo Prat N° 318, de la comuna de Vilcún, encargándome principalmente de atender al público, venta de productos, como asimismo etiquetar y ordenar la mercancía principalmente. Que, por lo pactado en el contrato de trabajo, la jornada laboral contempla una duración de 45 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma: de lunes a viernes desde las 12:00 horas, hasta las 16:00 horas, y sábado desde las 17:30 horas, hasta las 21:00 horas. Respecto a la duración del contrato, se estipuló que éste tendría una vigencia INDEFINIDA. Que por los servicios prestados la denunciante percibe una remuneración variable, compuesta por un sueldo base ascendiente a la suma de $320.500 (TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS PESOS), más gratificación LEGAL, con sueldo imponible de $387.271 aproximadamente.- Finalmente indicar para efectos de lo que se dirá a continuación, que desde el inicio de la relación laboral, el jefe directo de su representada ha sido su administrador y socio de la empresa, sr. Yong Cao Wang, de nacionalidad China, C.I.E.: 26.946.238-8. Acreditará mediante la exposición de indicios suficientes, que su representada ha sido víctima de insultos, malos tratos y hostigamientos, proferidos por su jefe directo, siendo menoscabada como persona, humillada e insultada, obligando a su representada a realizar labores que atentaron contra su salud física y emocional, inclusive actividades no contempladas en su contrato de trabajo, todo lo cual ha producido en la trabajadora denunciante una grave afección a su salud, acreditada por la Mutualidad respectiva, y cuyas secuelas y daño han sido extensos, e inclusive persistentes hasta la fecha de esta presentación, lo que se acreditará con informes, licencias médicas, formularios de atención, y con todos los medios de prueba que franquea al ley, y demostrará que la denunciada, contraria a su deber de observar la seguridad de todos sus trabajadores, con su conducta grave ha afectado la salud de la denunciante, al punto de encontrarse hasta la fecha con licencia médica y con un profundo temor de volver a su trabajo, inclusive, de ser contactada siquiera por su agresor, el administrador de la empresa. En consecuencia, y dando cumplimiento a lo que exige el artículo 490 del Código del Trabajo, los hechos constitutivos de la vulneración alegada son los siguientes: Como se indicó, la denunciante comenzó a prestar servicios personales para la empresa denunciada, desde el 01 de marzo del año 2019, cuando la trabajadora tenía exactos 18 años de edad. Desde el primer mes que su representada ingresó a prestar servicios su jefe directo, sr YONG CAO WANG, comenzó a hostigar a la trabajadora, mediante frases que alagaban su aspecto físico; que la encontraba “bonita” o que “quería tener una novia chilena”, todo lo cual la incomodaba, quien además tenía una relación afectiva, lo cual informó a su jefe directo, pero no impidió continuar con su conducta de acoso. Pronto las constantes insistencias del jefe directo de la denunciante la incomodaron al punto de tener que expresarle directamente que no le interesaba mantener una relación con él, distinta a la de trabajo, que además tenía una pareja y que aquellas propuestas y frases alagando su aspecto físico, no correspondían, en especial porque podría generarle problemas personales. Sin embargo, contrario a terminar con su conducta no acorde a una relación laboral, el sr. WANG, tomó una actitud agresiva, vengativa e inclusive cruel como se dirá, generando en contra de la denunciante una animadversión que se traduciría en constantes acosos, sobrecarga de trabajo, humillaciones y malos tratos, los cuales inclusive profirió en plena jornada laboral, y ante la vista de clientes y otros funcionarios, inclusive frente a la pareja de mi representada como se detallará. Desde que la denunciante rechazó las propuestas y trato de su jefe directo, éste la comenzó a tratar especialmente mal, insultando el aspecto físico de mi representada, tratándola de “GUATONA” que no se banaba, que estaba “HEDIONDA”, que estaba gorda, que sus piernas estaban gordas, que era una “CHANCHA”, que los colores con que tenía su pelo la hacían ver vieja. Todo apenas transcurridos unos meses del inicio de la relación laboral. Las conductas antes descritas, continuaron en el tiempo, tanto durante el año 2019 como especialmente durante el año 2020, aumentando también en intensidad los insultos y malos tratos, pasando directamente a gritos, muchos de ellos, frente a clientes, que inclusive en más de una oportunidad intervinieron en favor de la trabajadora, exigiéndole al sr. WANG un mínimo de respeto por sus trabajadoras, sin embargo éste siempre se excusaba en que por darle trabajo, y ser su jefe, la trabajadora prácticamente le pertenecía, y podía hacer con ella lo que quisiera. Poco a poco, la salud de su representada comenzó a verse afectada. Relata que fue tal el maltrato y los insultos recibidos, y con tanta reiteración y constancia en el tiempo, que inclusive comenzó a creer las cosas que el sr. WANG decía de ella. Se sentía fea, sucia, sentía que era verdad todos los insultos y descalificaciones que profería a su respecto su agresor, generando en ella ansiedad, dificultad para conciliar el sueño, pérdida de apetito, cansancio y angustia que irían aumentando conforme el tiempo. Además los malos tratos del Sr. WANG en contra de la denunciante involucraban insultar a la trabajadora con temas personales, como por ejemplo respecto a su familia, diciéndole que su padre era un borracho, y que su madre la había abandonado a ella y sus hermanos, por eso nadie la quería, así como que su pareja le era infiel, que lo había visto en la plaza con otra persona. Así fue como inclusive el sr WANG en una oportunidad en circunstancias que la pareja de su representada concurrió a su trabajo para esperarla, gritó que su representada tenía una relación con él y que le había sido infiel a su pareja en los pasillos del establecimiento, lo cual evidentemente era una mentira de su jefe directo, pero que sin embargo significó para la actora una fuerte discusión con su pareja y el término de su relación, situación generada directamente por su agresor, y de la cual posteriormente se jactaba sin pudor alguno. Asimismo, la conducta del sr WANG respecto a la denunciante, no solo consistió en insultos y agresiones verbales, sino que también en obligar a la trabajadora a realizar labores extraordinarias a las funciones contenidas en su contrato de trabajo, e incluso fue tal su desprecio por la integridad de su dependiente, que fue obligada a limpiar fecas y orina de ratón de los pasillos y bodega de la empresa, a contar del año 2020, todo esto sin implementos ni medidas mínimas de seguridad, sumado a que también la obligaba a cargar grandes pesos, a limpiar el único baño del local que además su jefe permitía que usaran clientes, debiendo limpiar inmundicias, y todo esto era asignado exclusivamente a la trabajadora denunciante, relevando a su colega a cumplir dichas funciones, llevó a la trabajadora a sufrir una serie de dolencias y enfermedades, todas las cuales produjeron secuelas que pronto serian descubiertas mediante evaluaciones médicas y atenciones en centros de salud. 10.Otro hito importante fue el embarazo de su representada, el cual fue informó a su jefe directo a mediados del año 2020, y que significó aumentar las conductas hostiles y sobrecarga de trabajo en su contra, por parte de su jefe directo, y que en definitiva terminaron por afectar definitivamente su salud, produciendo en mi representada debilitamiento mental y físico, a tal punto de sentir un asco tremendo al solo verse al espejo, indica se sentía gorda a pesar de saber que tenía que subir de peso por estar embarazada, a consecuencia de recibir por tanto tiempo los insultos y malos tratos de su jefe directo, el cual hacía referencia a su aspecto físico cada vez que podía para atacarla. Así pues, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021, su representada continuó cumpliendo funciones fuera de su contrato de trabajo, recogiendo ratas muertas, heces y orina de roedor, sin implementos de seguridad mínimos; continuó siendo acosada, hostigada e insultada por su jefe directo, y obligada a cargar grandes pesos sin apoyo alguno, hasta que aquello terminó por agravar su estado físico y psíquico definitivamente como se dirá. 12.Con fecha 30 de agosto de 2021, y ante una serie de dolores lumbares, y la angustia acumulada producto de las constantes agresiones y malos tratos recibidos de parte de su jefe directo, es que la trabajadora concurre al instituto de seguridad laboral a fin de recibir tratamiento médico y apoyo ante la grave situación que estaba viviendo, recibiendo posteriormente por parte de dicha institución una serie de licencias médicas, a la espera de las evaluaciones y procesos correspondientes para la calificación de su enfermedad. 13.Posteriormente, llegado el mes de septiembre del año 2020, la trabajadora recibe una licencia médica por 11 días, desde el 04 de septiembre, por los hechos ya expuestos hasta ahora, periodo en el cual su jefe directo sin contemplación de su estado de salud, y del reposo prescrito, la contactaba telefónicamente, amenazándola con despedirla si no iba a trabajar, no importándole insistimos que esta se encontraba con licencia médica, llamándola y gritándole los insultos y descalificaciones que siempre le profería, lo que finalmente justificó que, con fecha 11 de septiembre de 2020, mi representada ingresara un reclamo ante la inspección del trabajo de Temuco por posible vulneración de derechos fundamentales, reclamo del cual se desistió en primera instancia el día 24 de septiembre de 2021, debido a que su jefe directo, sr WANG la llamó por teléfono pidiéndole disculpas y comprometiéndose a cambiar su actitud. 14.Además, producto del incesante acoso telefónico sufrido de parte del sr WANG, por no concurrir a trabajar, pese a estar con licencia, implicó que el 14 de septiembre de 2021 concurriera al Hospital de la ciudad de Vilcún debido a fuertes dolores lumbares que ya venía arrastrando desde hace un tiempo, angustia por la situación y una infección acumulada producto de la limpieza de ratas, heces, orina de roedor que le produjo una Virosis y una infección grave en su ojo derecho. 15.Lamentablemente aquello no duró, pues el mismo día que su representada se desiste de su reclamo, el sr WANG se contacta telefónicamente con mi representada y nuevamente la agrede e insulta, inclusive se ríe y se jacta de haberla engañado, la trata de ingenua por haberle creído que dejaría de agredirla, lo cual finalmente implica que la denunciante ingresa nuevamente el día 28 de septiembre, una denuncia formal ante la inspección del trabajo de Temuco, por vulneración de derechos fundamentales. Que terminado el proceso ante la inspección del trabajo, en donde se realizaron entrevistas, fiscalizaciones, e inclusive se entrevistó al agresor de su representada sr. WANG, quien contrario a negar los hechos, reconoció lo denunciado por la trabajadora, se emitió un informe de conclusiones jurídicas con fecha 11 de noviembre de 2020, en donde se estableció categóricamente lo siguiente: “En virtud de los hechos constatados, es posible concluir que efectivamente la conducta del Sr. Wong, no es acorde con la dignidad de los trabajadores, produciendo humillación y menoscabo en la trabajadora denunciante, lo que en definitiva ha ocasionado una afectación a la integridad psíquica de ella. En virtud de lo anterior, a juicio de esta abogada, es dable concluir que existen indicios suficientes de vulneración de Derechos Fundamentales, correspondientes al derecho a la integridad psíquica de la trabajadora Yesenia Miranda.” 17.Que, unido con la denuncia que se presentó ante la Inspección del Trabajo de Temuco, es importante hacer mención a la: “RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES”, N° 1286801, elaborado por el ISP, calificación confeccionada el 01 de diciembre del año 2020, que logró determinar que su representada sufre de una ENFERMEDAD PROFESIONAL, conclusión que se complementa a las atenciones recibidas en clínica REDSALUD MAYOR TEMUCO, de fechas 09 y 14 de octubre respectivamente en que se estableció que: “la Trabajadora presenta DIEP por sufrir dolor pectoral, angustia, llanto fácil, crisis de pánico, insomnio, cefalea, dificultades respiratoria y dolor de espalada, molestias que asocia a sobrecarga de trabajo”. 18.A la fecha de esta presentación, la salud de su representada no ha mostrado mejoría. Demuestra lo anterior certificado Médico emitido por el Dr. Juan Carlos Sanhueza de fecha 25 de agosto de 2021, el cual indica respecto de la denunciante en estos autos: “Ingresada por Dr. Vidal en octubre 2020, al momento del ingreso refiere molestias en el pecho y alzas de presión, esto desde hace 1 mes, se siente cansada y angustiada. Lo asocia a insistencia por empleador por el motivo que sea, le grita, la llama cuando está con licencia (actualmente). para decirle que vaya a trabajar o la despedirá, habla con gritos y le produce miedo (jefe Yonccao Wang). Además, le habla de que "está gorda". Tuvo confrontación además con su pareja. Ha estado con licencias por lumbago y no ha retornado por temor. Además, con dificultad para dormir, y disminución del apetito. Se diagnostica un trastorno mixto ansioso depresivo, se inicia tratamiento farmacológico con escitalopram 10 mg 1 x día, rize 10 mg 1 x noche y psicoterapia. Durante este tiempo de controles sigue con psicoterapia y se suspende tratamiento farmacológico por estar embarazada. Actualmente sigue en controles médicos y psicólogo por parte del ISL, desde el punto de vista clínico paciente en estos momentos se encuentra más sintomática, muy ansiosa con crisis de pánico y trastornos del sueño, con miedo, esto se debe que está en proceso judicial con su empleador. Se recomienda sólo mantener psicoterapia, ya que paciente se encuentra con lactancia materna y no se recomienda uso de fármaco oral” 19. Actualmente la denunciante continua con licencia médica por su condición de salud, manteniendo sus controles médicos mensualmente, y concurriendo a psicoterapia de manera Quincenal, todo ante el ISP. CONSIDERACIÓNES DE DERECHO: TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. El procedimiento de tutela se encuentra consagrado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Dicho procedimiento consiste en un mecanismo de resguardo especial y privilegiado de amparo, establecido en favor de los trabajadores frente a una vulneración de sus derechos por el ejercicio de las facultades del empleador. El artículo ya citado señala que las garantías y derechos del trabajador “resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. En virtud de los hechos señalados precedente, se han vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora establecido en nuestra Constitución política, artículos 19 N° 1, vinculado al respeto a la vida e integridad física y psíquica, y a la dignidad humana; Garantías recogidas por nuestra carta fundamental, y que se encuentran resguardados por la acción de tutela laboral, en virtud del artículo 485 del Código del Trabajo. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA. ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 19 N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Derecho a la Vida e Integridad Física y Psíquica:Respecto a esta garantía vulnerada, diremos que la vida y la integridad física y psíquica, es uno de los derechos fundamentales esenciales protegidos por la acción de tutela, y se encuentra consagrado por el artículo 19 No1 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo protegen este derecho de las conductas lesivas del empleador, cuando esta vulneración sea consecuencia directa de actos u omisiones ocurridas en la relación laboral. En el presente caso, existe una manifiesta vulneración por parte del empleador de su representada a aquella garantía fundamental, quien no ha garantizado un ambiente laboral respetuoso y digno, y por el contrario, ha afectado directamente a su dependiente, mediante insultos, hostigamiento y un trato vejatorio que ha implicado graves consecuencias en la salud de su representada, quien desde el inicio de la relación laboral, ha sido víctima de acoso sistemático en su contra, por parte de su jefe directo, sr WANG, dañando irreparablemente su integridad física y psíquica, además de mostrar un total y absoluto desprecio por la salud de su trabajadora. Al efecto y para concluir, el profesor Sergio Gamonal define el acoso laboral como: “Proceso conformado por un conjunto de acciones u omisiones, en el ámbito de las relaciones laborales públicas o privadas, en virtud de las cuales uno o más sujetos acosadores crean un ambiente laboral hostil e intimidatorio respecto de uno o más acosados, afectando gravemente su dignidad personal y dañando la salud del o los afectados con miras a lograr distintos fines de tipo persecutorio”. Esta descripción del acoso laboral es perfectamente aplicable al caso, del relato de los hechos, y de las probanzas que serán incorporadas en la etapa procesal que corresponde, y justifica necesariamente que se acoja la presente denuncia en los términos aquí expuestos. INDEMNIZACIÓN Y MEDIDAS REPARATORIAS DEMANDADAS En atención a los antecedentes presentados los cuales constituyen graves vulneraciones a los derechos constitucionales de la actora, ya señalados anteriormente, solicito se dispongan y conceda las siguientes medidas preparatorias e indemnizaciones que se detallan a continuación: A) INDEMNIZACIÓN Compensatoria de daño moral. El artículo 2329 del Código Civil, establece que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, norma sobre la cual nuestra doctrina y jurisprudencia nacionales han construido una profunda elaboración de la indemnización del daño moral, tema que por cierto es de enorme relevancia para la judicatura laboral. Fluye del relato de los hechos antes expuesto, el accionar de la denunciada ha vulnerado los derechos que asisten a todo trabajador que presta servicios personales bajo los estatutos del Código del Trabajo. El daño moral producido por este particular orden de cosas se trata de una situación más allá de las infracciones constitucionales y normas que nuestra legislación laboral intenta proteger por medio del sistema de indemnización tasada del art. 489 C.T. De esta manera, el artículo 495 numeral 3 C.T. consagra claramente la plena compatibilidad y coherencia de ambas indemnizaciones, al señalar dentro del contenido de la sentencia que falla la acción de tutela: “la indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan”. Así, entonces el daño moral, está destinado a reparar o resarcir las pesadumbres, dolores y mortificaciones; es decir lesiones a intereses extrapatrimoniales,experimentados por mi representada en el presente caso, derivadas de la situación de acoso laboral hostil, persecución, e insultos y malos tratos recibidos de parte de su jefe directo. Consecuencia de lo anterior se han visto severamente dañados el modo de vida de la trabajadora, sus relaciones familiares, generando un profundo temor de su agresor, y constante sentimiento de angustia respecto a su futuro laboral. En atención a los hechos denunciados, su gravedad, la extensión de estos, y otros inconvenientes derivados de esta situación demandamos una sanción ejemplifica dora por concepto de daño moral, la que fija la denunciante en la suma total de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) o, lo que se estime de acuerdo con la justicia y el mérito del proceso. B) Medidas Preparatorias: Respecto a este apartado, y en mérito de lo expuesto, la actora solicita que se ordene a IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación RUT N°76.894.431-8, representada legalmente por don QI HE, de nacionalidad China, Cédula de identidad Extranjero N°24.667.762-K, o quien actué a la fecha como representante legal, ofrecer una disculpa pública, mediante la publicación por tres días seguidos, en el Diario Austral de Temuco, de un aviso del siguiente tenor: “IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, representada legalmente por don QI HE, ofrece una disculpa a la trabajadora YESENIA SOLEDAD MIRANDA POBLETE, por el trato que recibiera de parte de la empresa. De la misma forma, se compromete a impedir que hechos tan lamentables se reiteren, mediante la creación de un ambiente laboral en que se respeten los derechos fundamentales de sus trabajadores”. El aviso deberá medir 5 por 10 centímetros. Esta medida preparatoria debe ser cumplida en un plazo no superior a 15 días contados desde que la sentencia se encuentre a firme y ejecutoriada. Que, se ordene a IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación RUT N°76.894.431-8, representada legalmente por don QI HE, de nacionalidad China, Cédula de identidad Extranjero N°24.667.762-K, o quien actué a la fecha como representante legal, realizar una Jornada o Taller de Difusión que verse sobre acoso laboral y sobre Derechos Fundamentales y Protección de los trabajadores, a la que deberá asistir obligatoriamente el representante legal de la empresa, y el administrador de la empresa Sr. YONG CAO WANG, a fin de resguardar que los hechos denunciados no acontezcan en el Futuro. El Taller deberá ser dictado por uno o más profesionales especialista en la materia externos al establecimiento, y deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a 30 días contados desde que la sentencia se encuentre a firme y ejecutoriada. Todas estas actividades deberán ser supervigilada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, a quien se le oficiará para que, cumplidos los plazos establecidos en la sentencia, proceda a fiscalizar el cumplimiento de esta medida, debiendo informar al tribunal si esta no se ha ejecutado. Esta medida debe ser cumplida por la demandada bajo el apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, o la que se sirva fijar. Previas citas legales pide tener por interpuesta, dentro de plazo legal, denuncia de Tutela Laboral por Vulneración de derechos fundamentales, estando vigente la relación laboral e indemnización de daño moral, en contra de la empleadora de su representada, IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA representada legalmente por don QI HE, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales amparados en el artículo 19 No1 de la Constitución Política de la Republica y del artículo 2°, 5°, del Código del Trabajo, en relación con el 485 del Código del Trabajo, y declarar lo siguiente: I. La existencia de la lesión de los derechos fundamentales denunciada, en cuanto a que la demandada ha vulnerado gravemente los derechos fundamentales de la actora, amparados en el artículo 19 No1, de la Constitución Política de la Republica, en relación con los artículos 2°, 5°, y 485 del Código del Trabajo, afectando así la integridad física y psíquica de su dependiente. II. Que, producto de las graves, y sistemáticas vulneraciones alegadas, se ha producido un Menoscabo psicológico y daño en la salud de la actora por parte de la empresa denunciada, que justifica el pago por concepto de Indemnización compensatoria de daño moral, por cantidad de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) o, lo que se estime de acuerdo con la justicia y el mérito del proceso; III. Que, dichas sumas, deberán pagarse, incluyendo los intereses y reajustes desde que se devengaron, hasta la fecha efectiva de su pago y costas de la causa, de conformidad al artículo 63 y 173 del código del Trabajo, o lo que se estime. IV. Que, como medida de reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, se ordene lo siguiente: Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación RUT N°76.894.431-8, representada legalmente por don QI HE, de nacionalidad China, Cédula de identidad Extranjero N°24.667.762-K, o quien actué a la fecha como representante legal, debe ofrecer una disculpa pública, mediante la publicación por tres días seguidos, en el Diario Austral de Temuco, de un aviso del siguiente tenor: 1. “IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, representada legalmente por don QI HE, ofrece una disculpa a la trabajadora YESENIA SOLEDAD MIRANDA POBLETE, por el trato que recibiera de parte de la empresa. De la misma forma, se compromete a impedir que hechos tan lamentables se reiteren, mediante la creación de un ambiente laboral en que se respeten los derechos fundamentales de sus trabajadores”. El aviso deberá medir 5 por 10 centímetros. Esta medida preparatoria debe ser cumplida en un plazo no superior a 15 días contados desde que la sentencia se encuentre a firme y ejecutoriada., y 2. Que, se ordene a IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación RUT N°76.894.431-8, representada legalmente por don QI HE, de nacionalidad China, Cédula de identidad Extranjero N°24.667.762-K, o quien actué a la fecha como representante legal, realizar una Jornada o Taller de Difusión que verse sobre acoso laboral y sobre Derechos Fundamentales y Protección de los trabajadores, a la que deberá asistir obligatoriamente el representante legal de la empresa, y el administrador de la empresa sr. YONG CAO WANG, a fin de resguardar que los hechos denunciados no acontezcan en el Futuro. El Taller deberá ser dictado por uno o más profesionales especialista en la materia externos al establecimiento, y deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a 30 días contados desde que la sentencia se encuentre a firme y ejecutoriada. Esta o estas medidas deben ser cumplidas por la demandada bajo el apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, o la que se sirva determinar. V. Que, de conformidad al artículo 495 del Código del Trabajo, se remita copia –en su oportunidad- del fallo a la Dirección del Trabajo, Región de la Araucanía. VI. Todo lo anterior con expresa condena en costas. – TERCERO: Que la demandada estando debidamente emplazada no contestó la demanda CUARTO: Que celebrada la audiencia preparatoria se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, encontrándose debidamente emplazada, quien además es declarada en rebeldía en cuanto al trámite de la contestación de demanda. Se hace expresa mención que el llamado a conciliación es infructuoso, atendida la incomparecencia y rebeldía de la parte demandada a la presente audiencia. En la misma oportunidad se fijaron los siguientes: HECHOS A PROBAR: I. Efectividad de concurrir indicios suficientes de que la demandante ha sido vulnerada en sus derechos fundamentales referidos a su integridad física y psíquica previstas en el artículo 19 n° 1 de la Constitución, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, ello, por actos o hechos atribuidos a la demandada, en su caso, hechos en que se concreta tal vulneración, relación de causalidad entre las acciones imputadas y la vulneración denunciada, necesidad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la demandada, hechos y circunstancias de las mismas. II. Efectividad de que la demandante ha sido objeto de actos constitutivos de acoso laboral, en su caso, hechos constitutivos de esto, época de ocurrencia, relación y conexión entre ellos y las consecuencias padecidas por la denunciante a raíz de los mismos. III. Efectividad de haber sufrido un daño la actora, en la afirmativa, relación de causalidad entre una acción u omisión dolosa o culpable de la denunciada y el presunto daño sufrido por la actora, naturaleza y monto del daño experimentado por la denunciante. QUINTO: Que únicamente la demandante rindió prueba: DOCUMENTAL 1.- Certificado PREVIRED cotizaciones previsionales de la trabajadora. 2.- Formulario Atención urgencia 14 septiembre 2020. 3.- Informe fiscalización IPT Temuco 11 septiembre 2020. 4.- Informe de fiscalización IPT Temuco 17 noviembre 2020. 5.- Set fotografías mes de agosto 2020 Yesenia Miranda. 6.- Conclusiones jurídicas IPT Temuco 11 noviembre 2020. 7.- Informe IPT Temuco por vulneración de derechos. 8.- Acta mediación frustrada ipt Temuco 17 noviembre 2020. 9.- Evaluación psicológica Redsalud Mayor Temuco 09 de octubre 2020. 10.- Evaluación Médica Redsalud Mayor Temuco 09 de octubre 2020. 11.- Evaluación médica Red Salud Mayor Temuco 14 de octubre 2020. 12.- Evaluación médica Red Salud Mayor Temuco 05 de enero 2021. 13.- Evaluación médica Red Salud Mayor Temuco 15 de febrero 2021. 14.- Evaluación médica Red Salud Mayor Temuco 08 de marzo 2021. 15.- Evaluación médica Red Salud Mayor Temuco 10 de mayo 2021. 16.- Evaluación médica Red Salud Mayor Temuco 13 de octubre 2021. 17.- Evaluación médica Red Salud Mayor Temuco 03 de noviembre 2021. 18.- Evaluación médica Red Salud Mayor Temuco 26 de noviembre 2021. 19.- Informe ISP sobre calificación enfermedad salud mental diciembre 2020. 20.- Instructivo agente de riesgo y reinserción laboral. 21.- Medidas de adecuación ISL 04 de diciembre 2020. 22.- Recalificación isl califica enfermedad profesional 01 diciembre 2020. 23.- Informe médico Yesenia Miranda 25 de agosto 2021. 24.- Licencias médicas septiembre, octubre y noviembre 2021. CONFESIONAL Ante la incomparecencia de don QI HE, Cédula de identidad Extranjera N° 24.667.762-k representante legal de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, RUT N° 76.894.431-8, para absolver de posiciones la demandante solicita se aplique los apercibimientos legales, que el tribunal encontrándonos en etapa de sentencia hace efectivos. TESTIMONIAL 1.- Victoria Aracely Baeza Salas, chilena, técnico Parvulario, RUT 20.373.052- 7. Conoce a las partes del juicio, Yesenia Miranda la conoce del colegio y ella le pidió que le cuidara a sus hermanos porque estaba trabajando en el mall chino de Vilcun, ella se lo cuidaba hasta las 20:00 pero se atrasaba. Tenía problemas de horarios, que no la dejaban salir más temprano. Ella cuidaba a los hermanos el año ante pasado. Donde trabajaba Yesenia estaba frente a la plaza de Vilcun ella es cliente del mall chino veía a Yesenia con cajas gigantes, el encargado de caja chino le decía “apúrate gorda” , no solo Yesenia, trabajaban otras chicas y ocurría bastante con las chicas Yesenia estaba pasando por varios procesos, se le veía desanimada, trabajaba mucho llegaba triste sin ánimo a buscar a los chicos. Ella se cambió a General López, desconoce su situación emocional. 2.- Jeannette Verónica Quilodrán Ambiado, chilena, corredora de propiedades, Rut 10.070.029-8, conoce a las partes del juicio conoce a Yesenia, es cercana, le cuidaba a su hermanos mientras ella trabajaba y conoce a la demandada porque como es del sector iba a comprar en una venta de productos chinos frente a la plaza de Vilcun, como Yesenia estaba a cargo de hermanos menores, se los llevaba a su casa, la testigo, ella siempre se atrasaba en regresar cuando llegaba estaba triste, era emocionalmente alterada, unos de los niños se accidentó en casa de testigo y debió ir a buscarla y el jefe no quería darle permiso y el jefe la llamaba insistentemente que regresara Yesenia le contaba que el jefe la gritoneaba, le decía que era de él, la trataba de guatona, hacía referencia a características físicas de las personas, Yesenia no podía perder su trabajo porque estaba en custodia de ellos por Sename. Yesenia lloraba testigo le decía que fuera al médico, porque estaba muy afectada, estaba agotada emocionalmente, la tenían que contener el último tiempo antes de la pandemia, en que perdieron contacto diciembre de 2019 enero de 2020. 3.- Héctor Jeremías Gonzales Sepúlveda, trabajador agrícola, RUT 19.541,839k, es pareja de la demandante y comparece por la demanda que hizo su pareja a su empleador, la empresa china por maltrato psicológico. Son pareja desde hace unos tres años, comenzó a trabajar para la empresa china desde 2019, no sabe fecha exacta estos problemas con los malos tratos y acoso empezó el 2019 él fue testigo de que su empleador le levantaba la voz, le hablaba mal se dirigía a ella en tono agresivo, se sentía el acoso de parte de él. Le decía que estaba gorda, intentaba cosas que él la estaba engañando, que él estando trabajando era su dueño que tenía que hacer lo que él le decía Yesenia sufrió un infección al ojo porque habían ratones en el lugar de trabajo, debió ir al hospital le detectaron problemas sicológicos, estaba deprimida, ella preguntaba y ella le decía que no estaba en su lugar de trabajo que su empleador le decía que trabajara más horas, horarios largos y eso le afectó incluso tuvieron problema como pareja, actualmente esta con licencia desde el 2020. Yesenia no pudo aguantar más como eran los tratos, un día él entró y vio que él le gritaba a su pareja delante del público y el testigo le increpa por qué le gritaba aunque su interlocutor no le entendía el jefe empezó a gritar al testigo que se fuera, él le dijo a su pareja que dejara de trabajar ese día cuando enfrentó a su empleador ella dejó de trabajar y decidió demandarlos. OFICIOS Se incorpora respuesta de oficio de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, en relación a informe completo respecto de la denuncia ingresada por la trabajadora Yesenia Soledad Miranda Poblete, RUN 20.373.009-8, en el mes de septiembre del año 2020. La parte demandante de desiste del oficio al Hospital de Vilcún, que dice relación que dicha institución remita a este tribunal, ficha clínica completa de doña YESENIA SOLEDAD MIRANDA POBLETE, RUN 20.373.009-8, desde el mes de enero de 2019 al mes de septiembre de 2020. SEXTO: Que es necesario es tener presente que los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, regulan el procedimiento de tutela laboral, aplicable respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales y que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, también es aplicable para conocer el caso de represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. SEPTIMO: Que en el caso sub lite, la actora expone que encontrándose vigente la relación laboral ha sido víctima de acoso laboral que ha derivado en vulneración de su garantía del derecho a su integridad física y psíquica. OCTAVO: Que conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, es deber de la parte denunciante aportar antecedentes de los cuales resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales. Aquello, como ha señalado el Profesor José Luis Ugarte Cataldo , en su trabajo “ La Tutela de derechos Fundamentales y el Derecho del Trabajo: De Erizo a Zorro” no importa un caso de inversión de la carga probatoria, no es suficiente que se alegue una lesión de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria ... se trata de una técnica más débil: hay una alteración del objeto de la prueba en que la víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba, debe acreditar al menos la existencia de “indicios suficientes” de la existencia de la conducta lesiva para que se traslade al empleador -denunciado- la explicación de los fundamentos de las medidas aportadas y su proporcionalidad, lo que importa aliviar la posición del trabajador exigiéndole que acredite hechos que generen la sospecha fundada y razonable en orden a la existencia de la lesión que alega, lo que tiene su fundamento en que generalmente las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente licitas y en la dificultad del trabajador especialmente una vez terminada la relación laboral de acceder a la prueba necesaria, que generalmente se encuentra al interior de la empresa. NOVENO: Que la actora detalla que desde que comenzo a trabajar en el Mall Chino en Vilcun, su jefe directo el Sr YONG CAO WANG le decía comentarios inapropiados y actos de acoso de carácter amoroso y ante su negativa el sr. WANG, tomó una actitud agresiva, vengativa y cruel generando en su contra una animadversión que se traduciría en constantes acosos, sobrecarga de trabajo, humillaciones y malos tratos, los cuales inclusive profirió en plena jornada laboral, y ante la vista de clientes y otros funcionarios, inclusive frente a la pareja de la actora, asi desde que la denunciante rechazó las propuestas y trato de su jefe directo, éste la comenzó a tratar especialmente mal, insultándola en el aspecto físico tratándola de “GUATONA” que no se banaba, que estaba “HEDIONDA”, que estaba gorda, que sus piernas estaban gordas, que era una “CHANCHA Todo apenas transcurridos unos meses del inicio de la relación laboral. A lo anterior agrega que le ordenaba efectuar trabajos que no estaba dentro de los contratados como recoger ratas muertas y limpiar heces y orina de estos roedores, sin ninguna medida de protección, lo que originó en ella dolencias como una infección en su ojo derecho producto de estas labores DÉCIMO: Que la demandante ha incorporado los siguientes medios probatorios: 2.- Formulario Atención urgencia 14 septiembre 2020 en el hospital de Vilcun con diagnóstico de Virosis y lumbago. 3.- Informe fiscalización IPT Temuco 11 septiembre 2020: Se origina por solicitud ingresada en la inspección Provincial del Trabajo de Temuco, la empresa no registra fiscalizaciones en los últimos 12 meses. Como materia a fiscalizar está: Riesgo de contagio Covid por no mantener en el lugar de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias y para prevenir y proteger a los trabajadores de covid -19, no cumplir con la jornada legal, convencional de trabajo y no pagar horas extraordinarias. El 9 de noviembre se apersona fiscalizador en el lugar que se mantiene cerrado y no se puede realizar la fiscalización 4.- Informe re fiscalización IPT Temuco 17 noviembre 2020. Efectuada en terreno el 18 de noviembre de 2020 y en oficina el 24 de noviembre de 2020 en que únicamente se cursa multa por no comparecer el empleador en forma personal o por medio de mandatario sin causa justificada la inspección del trabajo no detecta infracción en las demás materias (por no contar con servicios higiénicos en buenas condiciones, no mantener los lugares de trabajo en buenas condiciones de orden y limpieza. 5.- Set fotografías mes de agosto 2020 Yesenia Miranda. Se visualiza pasillos y góndolas con suciedad, heces de ratón y liquido amarillo y una fotografía en primer plano del ojo derecho de la actora con esclerótica irritada roja. 6.- Conclusiones jurídicas IPT Temuco 11 noviembre 2020: la trabajadora denuncia haber sido objeto de malos tratos por burla por su sobrepeso, historia familiar, que además la obliga a recoger fecas y ratones muertos, en el local trabaja la afectada y otra trabajadora que se negó a declarar por temor a represalias. Se entrevistó a clientes habituales que manifiestan haber presenciado los malos tratos hacia la denunciante y su compañera y uno de ellos escuchó al Sr Wang tratar de gorda a Yesenia. Al entrevistar al Sr. Wang no desmiente tratar de gorda a Yesenia, pero indica que los hace como broma y reconoce que envía a las trabajadoras a limpiar fecas de ratón. La trabajadora interpuso una denuncia el 11 de septiembre de 2020 de la que se desiste por haber llegado a un acuerdo con él, El empleador, le había pedido perdón, sin embargo reactiva la denuncia porque el empleador la llama posteriormente para insultarla. Evidencia la efectividad de los hechos ya que el trato que recibe la trabajadora denunciante no es acorde a la dignidad humano. En virtud de los hechos constatados es posible concluir que efectivamente la conducta del Sr Wang no es acorde con la dignidad de los trabajadores produciendo humillación y menoscabo en la trabajadora denunciante lo que ha ocasionado una afectación a la integridad psíquica de ella, quien ingresó denuncia por enfermedad profesional ante el Instituto de seguridad Laboral. 7.- Informe de Investigación por Vulneración de Derechos Fundamentales No 0901.2020.1382. -Respecto de la efectividad que el denunciado realiza comentarios ofensivos que dicen relación con el peso corporal de la trabajadora: Dos de las personas entrevistadas declaran saber o haber escuchado al denunciado tratar de gorda a la denunciante. El denunciado no lo desconoce, pero le da el carácter de broma. -Respecto de la efectividad que a la trabajadora se le obliga a realizar trabajos denigrantes como recoger excremento de ratones :Una de las personas entrevistadas declara saber por la denunciante que fue obligada a realizar esa labor. El denunciado responde que la denunciante y otra trabajadora recogen fecas de ratas y las ratas muertas y que, para realizar esa labor, les proporcionaba papel pegamento “caza ratas”, guantes y mascarilla. Consta en contrato de trabajo de la denunciante que no tiene pactada ninguna función o labor similar a desratización y/o limpieza de fecas de ratas y ni recoger las muertas. -Respecto de la efectividad que el denunciado hace comentarios alusivos a infidelidades de la pareja de la trabajadora denunciante: Las personas entrevistadas no tienen antecedentes al respecto. El denunciado lo desconoce. -Respecto de la efectividad que el denunciado abraza a la trabajadora sin su consentimiento y le dice a la gente que ella es su esposa: Las personas entrevistadas no tienen antecedentes al respecto. El denunciado no es categórico, responde sonriendo: “No, sólo broma, ella me hacía muchas bromas a mí que era feo.” -Respecto de la efectividad que el empleador llamó a la trabajadora con fecha 23.09, pidiéndole disculpas por su trato e indicándole que eso no volvería a ocurrir. Luego de lo cual, la trabajadora se desistió de su denuncia. Consta denuncia anterior interpuesta por la denunciante por mismas materias 0901/2020/1335. Denunciado niega haber realizado llamados. Denunciante aporta registro de llamados, en los que consta 2 llamados de su jefe en la fecha 24/09/2020, contacto que aparece bloqueado. El bloqueo lo habría realizado después de recibir esos llamados. -Respecto de la efectividad que al día siguiente, la llamó de noche para insultarla, aludiendo a su peso y a que debe dejar a su pareja, amenazándola con despedirla: Como se señaló en hecho anterior, denunciado niega los llamados. Consta el registro de 2 llamados que hizo denunciado a denunciante el 24/09/2020, fecha en que se encontraba con licencia médica, aunque no se conoce el contenido de las llamadas, el contacto se encuentra posteriormente bloqueado. Deja constancia que la denunciante informó a esta fiscalizadora que en horas del mediodía y tarde de ayer posterior a la entrevista a su jefe, este ha estado enviándole mensajes insistentes a través de su compañera de trabajo (porque ella lo tiene bloqueado) de que vaya a firmar para despedirla, que vaya al local o donde contador, le exigía a su compañera de trabajo que la llamara; que su compañera le pidió que hablara con él porque ella estaba cansada de hacer de mensajera y sentía mucho temor de ser despedida si no lograba que la denunciante hiciera lo que su jefe quería. La denunciante le informó que estaba embarazada, pero él habría dicho que como se embarazó estando con licencia, no contaba con fuero, le habría enviado mensaje de ofrecimientos de dinero para que se vaya. 8.- Acta mediación frustrada ipt Temuco 17 noviembre 2020. 9.- Evaluación psicológica Redsalud Mayor Temuco 09 de octubre 2020. Yesenia, 20 años, reponedora y cajera en tienda china, Vilcún. Dos años que trabaja en dicho lugar. Soltera, un hijo (3 años). Señala que aproximadamente dos meses comienza con mucha sintomatología que ella asocia a angustia (opresión pectoral, taquicardia, falta de aire, sudoración excesiva). Da cuenta que hace dos meses presenta una licencia por lumbago, y ahí se generan importantes dificultades con su jefatura. Desde que ingreso a trabajar en dicho lugar señala que ha debido tolerar ofensas constantes, la trata de gorda, fea, le dice chancho, independiente de la presencia de gente. En esa licencia por lumbago su jefatura le insistía que se mantuviera trabajando, lo que comienza a generar la sintomatología descrita. Mucha presencia de crisis de pánico, limitación importante del desarrollo de actividades cotidianas, alteraciones importantes del ciclo sueño-vigilia, insomnio de conciliación y mantención, labilidad emocional. Ingresada por Dr. Vidal en octubre 2020, al momento del ingreso refiere molestias en el pecho y alzas de presión, esto desde hace 1 mes, se siente cansada y angustiada. Lo asocia a insistencia por empleador por el motivo que sea, le grita, la llama cuando está con licencia (actualmente). para decirle que vaya a trabajar o la despedirá, habla con gritos y le produce miedo (jefe Yonccao Wang). Además le habla de que "está gorda". Tuvo confrontación además con su pareja. Ha estado con licencias por lumbago y no ha retornado por temor. Además con dificultad para dormir, y disminución del apetito. Se diagnostica un trastorno mixto ansioso depresivo, se inicia tratamiento farmacológico con escitalopram 10 mg 1 x día, rize 10 mg 1 x noche y psicoterapia. Durante este tiempo de controles sigue con psicoterapia y se suspende tratamiento farmacológico por estar embarazada. Actualmente sigue en controles médicos y psicólogo por parte del ISL, desde el punto de vista clínico paciente en estos momentos se encuentra más sintomática, muy ansiosa con crisis de pánico y trastornos del sueño, con miedo, esto se debe que está en proceso judicial con su empleador. Se recomienda sólo mantener psicoterapia, ya que paciente se encuentra con lactancia materna y no se recomienda uso de fármaco oral Se seguirá con controles mensuales médicos y psicoterapia quincenal efectuada por el Dr. Juan Carlos Sanhueza de fecha 25 de agosto 2021. Resolución 1286801 de 1 de diciembre de 2020 que califica de enfermedad profesional las dolencias de la actora. A ello se agrega la declaración de tres testigos, Conoce a la actora y fueron testigos De la forma en que el jefe directo se dirigía a la demandante, la veían triste y desanimada la regresar del trabajo. UNDÉCIMO: Que la demandada no contesto la demanda y no concurrió a ninguna audiencia, de manera que se hara efectivo los apercibimientos ante la no contestación de la demanda, presumiéndose efectivos los hechos expuestos en la demanda y haciendo efectivo además el apercibimiento ante la no comparecencia del demandado a la diligencia de absolución de posiciones, estimándose como efectivas las alegaciones de la demandante en cuanto a los hechos que deben ser objeto de prueba. DUODÉCIMO: Que del análisis de todos los elementos de prueba puestos a disposición del tribunal permiten formar convicción que en la especie , que durante el curso de la relación laboral la actora ha sido víctima de malos tratos, de parte de su jefe directo que se traduce en que le imparte ordenes con gritos y descalificaciones que han sido presenciados por el público que concurre al local y dispone que efectúe trabajos no considerado en las funciones para las que fue contratada que le ha provocado dolencias físicas y psíquicas. DECIMO TERCERO: En consecuencia, de todos los antecedentes agregados por la actora, documental testigos y haciendo efectivos los apercibimientos ante la no contestación de la demanda y la ausencia del representante legal a la diligencia de absolución de posiciones, antecedentes que no han sido contradichos se puede concluir que en la especie efectivamente se produce la afección a la garantía del artículo 485 en lo referente a la afección a la integridad física y psíquica de la trabajadora en que funda su denuncia, por lo que se reúnen los requisitos para que la acción de tutela prospere, por lo que será acogida. II.- En cuanto a la demanda por daño moral: DÉCIMO CUARTO: Que el Profesor Sergio Gamonal Contreras ha manifestado que “cabe constatar la posibilidad de que se produzca un daño moral que afecta al trabajador dentro el contrato trabajo, dadas las especiales características del mismo (relación personal bajo subordinación y dependencia). Estos eventuales daños pueden darse la etapa pre contractual, durante la vigencia contrato, al término del contrato y en la etapa post contractual. Así lo señalado en su obra “Daño moral en el contrato trabajo”, segunda edición, Santiago, LexisNexis, 2007). En materia de derechos fundamentales procede claramente indemnizar el daño moral por ejemplo frente a la vulneración a la privacidad, honra o integridad psíquica del trabajador. Dada la especial jerarquía de estos derechos, su tutela primordial dentro un sistema civilizado de derecho, especialmente las situaciones en que un gran desnivel de poder permite eventuales abusos, como ocurre justamente dentro de este contrato. Por ello nuestro legislador consagró el nuevo procedimiento tutela derechos laborales. Este procedimiento tiene dos modalidades: Durante el contrato trabajo y por término al contrato trabajo. En ambos supuestos, se trata de responsabilidad contractual y se contempla el daño moral. En el primer supuesto y que en la especie nos atañe, la vulneración de derechos fundamentales del trabajador ocurre durante la vigencia contrato. En estos casos, el artículo 495 número tres del código trabajo, relativo al contenido resolutivo de la sentencia, manifiesta expresamente que el juez determinará en forma concreta las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, incluida las indemnizaciones que procedan. Estas indemnizaciones comprenden el daño moral laboral así lo ha manifestado en su obra “El procedimiento de tutela de derechos laborales”, Santiago, Lexis Nexis, 2007. Respecto del despido atentatorio de derechos fundamentales, el artículo 489 del código del trabajo explícitamente adjunta una indemnización especial de 6 a 11 meses de remuneración. Esta indemnización es fijada por el juez de la causa y no está sujeta al límite del artículo 172. Para parte la doctrina esta indemnización con un tope mínimo y máximo permite el juez medir los perjuicios reales del trabajador y decretar su reparación, contemplando esta forma el daño moral, como ha sostenido el profesor Gamonal en la obra “El procedimiento tutela derechos laborales” ya citado. Por el contrario una parte importante la doctrina estima que se trata de una indemnización sancionatoria y que por lo mismo, perfectamente el juez podría adjuntar otra indemnización por el daño efectivo al tenor del artículo 495 número tres, como lo ha dicho el profesor José Luis Ugarte en su obra tutela de derechos fundamentales del trabajador, (Santiago Legalpublishing). Desde el punto de vista legal encontramos el artículo 495 número tres del código del trabajo, que a propósito del contenido de la sentencia, establece que el juez debe decretar las medidas para obtener la reparación del actuar lesivo, incluidas las indemnizaciones que proceda, entre las cuales debemos incorporar la indemnización por daño moral, por lo que para el caso de la acción de tutela deducida durante la vigencia la relación laboral ya que el juez debe reparar el daño extramatrimonial que sufrió el trabajador no despedido. DÉCIMO QUINTO: Que en consecuencia si bien el procedimiento de tutela contempla indemnizaciones tasadas en cuanto a la vulneración de derechos con motivo del despido, tal como expresa el artículo 489 del Código del Trabajo, ello no impide que el trabajador sea indemnizado raíz de este mismo procedimiento si ha sufrido un daño, con la sola exigencia que dicho daño deba ser probado, como lo ha expuesto el Profesor José Luis Diez Schwerter, “no existen daños morales evidentes, ni aún respecto de víctimas directas, por cuanto todo daño es excepcional y de aplicación restrictiva, no escapando a estas características el de índole moral” (Diez Schwerter, José Luis, . el daño extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina, editorial jurídica de Chile, 1997, p146). DÉCIMO SEXTO: Que en la especie y en concepto del Tribunal, el daño que ha sufrido la actora en el ámbito emocional se encuentra sobradamente probado con los antecedentes agregados en relación a su situación médica, con la evaluación clínica diagnóstica y con la resolución que califica de profesional sus dolencias encontrándose con licencia y conforme a lo expuesto en el informe médico fijando proporcionalmente el tribunal DÉCIMO SEPTIMO: Que el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2 5, 162, 446, 458, 459, 485, 489, 490, 493 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral en procedimiento de tutela laboral , deducido por don Roberto Amador Carrasco Bustamante, abogado, en representación de doña YESENIA SOLEDAD MIRANDA POBLETE, C.I.N° 20.373.009-8, en contra la empleadora de su representada, la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA YAN ZHI XI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación RUT N° 76.894.431-8, representada legalmente por don QI HE, de nacionalidad China, Cédula de identidad Extranjero N°24.667.762-K, y declarando que la demandante en el curso de la relación laboral ha sido afectada en su derecho a la integridad física y síquica que garantiza el artículo 19 nº1 de la Constitución Política de la Republica . II.- Que la demandada deberá cesar en su conducta y estará obligada a adoptar únicamente la siguiente medida: La denunciada y sus trabajadores y con asistencia obligatoria de don YONG CAO WANG deberán someterse a una actividad de capacitación en materia de relaciones interpersonales, clima laboral y respeto a los derechos fundamentales, dictada por la inspección del trabajo o algún organismo técnico de capacitación certificado, el que deberá realizarse dentro del término de un mes a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, debiendo dar cuenta de su realización a este Tribunal y bajo apercibimiento de incurrirse en desacato con las consecuencias legales que su incumplimiento pudiese generar. III.- Se condena a la demandada al pago de indemnización por concepto de daño moral a la cantidad que se fija prudencialmente en la cantidad de $7.000.000 IV.- La cantidad otorgada será reajustada y devengarán intereses en la forma prevista en el 63 del código del trabajo V.- SE CONDENA en costas a la demandada y se fijan estas prudencialmente en $300.000.- V.- Ejecutoriada, remítase copia de la sentencia a la Inspección del Trabajo, para su registro. RIT T-128-2021 RUC 21- 4-0370367-K Pronunciada por don MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a dieciocho de abril de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.