Doctrina del fallo
- La acción de cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en juicio puede ejercerse a través de un juicio sumario o por vía incidental ante el tribunal que conoció del proceso en que se generaron, siempre que en este último caso se persiga la estimación judicial de los emolumentos causados exclusivamente en dicho litigio conforme al artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.
- El procedimiento incidental del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil opera sobre la estimación judicial de los honorarios devengados en el pleito, quedando excluidos de esta vía aquellos honorarios pactados contractualmente con anterioridad y los causados fuera del juicio, los cuales deben ventilarse a través del juicio sumario del artículo 680 N° 3 del mismo cuerpo legal.
- Cuando en una demanda incidental de honorarios se formula una petición alternativa o subsidiaria para que el juez regule prudencialmente el monto de los servicios prestados en el litigio conforme al mérito del proceso y al artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador no puede rechazar la acción limitándose a constatar la falta de acreditación de un contrato o pacto previo, debiendo pronunciarse sobre la estimación judicial expresamente solicitada.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol C-10.169-2020, sobre juicio de arrendamiento seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados ¿Banco Internacional con Maquimetal Ltda¿, en cuaderno incidental de cobro de honorarios, por resolución de catorce de marzo de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda incidental de cobro de honorarios profesionales iniciada por el abogado Eugenio Talep Pardo. Aquella resolución fue objeto de un recurso de apelación por el demandante incidental, y, en sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. En contra de esta última decisión, aquella misma parte dedujo un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, el demandante incidental acusó la infracción a los artículos 2117 inciso 2 ° del Código Civil y artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, normas que facultan al juez, en un procedimiento incidental, a fijar el honorario cuando no ha sido determinado por convención, ley o costumbre. Indicó que en el contexto de este juicio de terminación de contrato de arrendamiento, dedujo una demanda de cobro de honorarios en contra de la empresa Maquimetal Limitada por la que solicitó el pago de $44.548.501,5 o la suma que fijase el tribunal, con expresa condena en costas, citando al efecto las normas indicadas como infringidas que, en su opinión, otorgan al juez la facultad de fijar un honorario en aquellos casos en los que no se logre acreditar el monto de éste o en el que las partes no hubieren llegado a acuerdo. Señaló también que siendo el mandato otorgado al abogado, uno remunerado, sus honorarios pueden ser determinados por la convención de las partes, por la ley, la costumbre o por el juez y, de esta forma, como ha ocurrido en este caso, al solicitar que se determinen sus honorarios no está sino ejerciendo un derecho que el sentenciador no puede eludir. Al negarse a estimar el pago correspondiente a los servicios prestados en este juicio, los sentenciadores desconocen un derecho patrimonial legítimo, que tiene asidero tanto en la prueba rendida como en la legislación aplicable. SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia: 1.- La presente causa está referida a un incidente de cobro de honorarios interpuesto por el abogado don Eugenio Talep Pardo en el contexto del juicio principal caratulado ¿Banco Internacional con Maquimetal Limitada¿, seguido ante el 14 ° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10169-2020. En el proceso principal, Eugenio Talep asumió la representación jurídica de la empresa Maquimetal Limitada, en juicio iniciado por Banco Internacional, cuyo objeto era la terminación de contrato de arrendamiento con cláusula de retroventa, restitución de inmuebles y cobro de rentas e indemnizaciones. 2.- El demandante, con fecha 27 de junio de 2023, interpuso una demanda incidental contra Maquimetal Limitada, arguyendo que en agosto de 2022 fue contratado por aquella para asumir su defensa en el juicio principal, y que el acuerdo incluía un honorario equivalente al 5% de lo que la demandada dejase de pagar. Señala que para ello realizó múltiples gestiones jurídicas y extrajurídicas, beneficiando directamente a la demandada, permitiéndole evitar una condena cercana a los $890.970.836 al lograr una solución extrajudicial que incluyó la venta conjunta de tres inmuebles y la extinción del pasivo. Por esta gestión, se pactó un honorario proporcional del 5% sobre el monto liberado, ascendiendo a $44.548.501,5. Precisó que el resultado económico de su actuación fue altamente exitoso ya que el banco demandante se desistió del cobro, la empresa demandada se liberó del pasivo y además obtuvo recursos frescos por más de $500 millones, sin embargo, pese a lo anterior, la demandada se negó a pagar los honorarios, guardando silencio ante comunicaciones formales y correos electrónicos que evidencian el acuerdo económico. Por ello, solicitó al tribunal que condenara a la demandada al pago de $44.548.501,5, o en subsidio, fijara el monto conforme a su facultad legal y equitativa, conforme al artículo 2117 del Código Civil y al 697 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que, el traslado correspondiente no fue evacuado por la demandada incidental, pero sí por el Banco Internacional, el que señaló que el inmueble objeto de la presente causa fue vendido a terceros, estando ésta, a su respecto, terminada. 4.- Por sentencia de primera instancia la demanda incidental fue rechazada, sin costas. En sus fundamentos el juez a quo precisó que si bien se acreditó la existencia de una relación jurídica y la prestación de servicios, no se definieron los términos específicos del contrato y, en particular, el monto del honorario reclamado. Agregó que no se acompañó contrato escrito y la única prueba rendida en autos destinada a ese punto, dice relación con la absolución de posiciones aportada por la demandante, los cuales no poseen el carácter de gravedad suficiente para formar el convencimiento de este tribunal, conforme requiere el artículo 426 en relación a la regla primera del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la acción no podía prosperar sin una determinación cierta del monto y condiciones del acuerdo. 5°.- Que, apelada la resolución por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó sin más. TERCERO: Que, entrando en análisis de los fundamentos de las infracciones normativas que acusa el recurso en estudio, conviene precisar que de la solicitud de determinación incidental de honorarios se evidencia que en aquella no solo invocó la existencia de un pacto, sino que también solicitó ¿¿ la suma que V.S, se sirva fijar con acuerdo a derecho, sea esta superior o inferior a la antes mencionada¿¿ con sustento en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, como claramente lo ha determinado esta Corte, una pretensión por cobro de honorarios profesionales otorga específica competencia para juzgar la acción de servicios profesionales prestados en juicio al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios se generaron, o bien en un juicio diverso, conforme la regla 3a del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. En este entendido, pueden presentarse diferentes situaciones que determinen el procedimiento a seguir y, por vía consecuencial, el tribunal competente ante el cual interponer dicha acción autónoma. En efecto, el profesional que impetra el cobro de honorarios podrá deducir su acción a través de un procedimiento sumario, sujetándose a las reglas del Título XI del Libro III del aludido Código . Tratándose del cobro de honorarios dentro del mismo procedimiento en la cual se produjo la actuación profesional, el artículo 697 inciso 1º establece que es el tribunal que conoce el asunto principal el llamado a la estimación de estos, siempre que se trate de aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio. QUINTO: Que, en el caso, como se indicó más arriba, el petitorio de la demanda incidental no solo refería el cobro de una suma determinada con base en un contrato de honorarios suscrito entre las partes, sino que se extendió a la suma que el tribunal determinase conforme el mérito del proceso y con base en el pleito en que se han prestado los servicios profesionales cuyos honorarios se demandan. Si bien el petitorio principal se trata de un monto que según el demandante incidental habría sido acordado con su mandante, acompañando como sustento diversos correos electrónicos, escrituras públicas relacionadas con la negociación del acuerdo y la confesional del representante legal de Maquimetal Limitada, también se extendió, como se dijo, a que sea el juez que conoció del asunto el que determine el monto de los honorarios de acuerdo al mérito de autos. De lo anterior deviene que la acción de cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en juicio, frente a peticiones alternativas, una de las cuales se encuentra claramente sujeta a la hipótesis del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido resuelta en el procedimiento establecido en dicha norma y dilucidar en ese marco las pretensiones postuladas por el demandante incidental. SEXTO: Que, tal como se indicó por esta Corte en la causa Rol N°40.667-2016, la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil pone de cargo del tribunal que conoce el asunto principal la determinación de los honorarios profesionales, siempre que el profesional pretenda la estimación y pago de aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio. La norma -se refirió en el proceso citado- permite la aplicación del procedimiento incidental sustanciado ante el tribunal que juzga el proceso que los genera, y opera sobre la estimación que de los honorarios hace el mismo juez, lo que excluye aquellos basados en un contrato acordado con el cliente, esto es, los emolumentos pactados convencional y previamente determinados así como también los originados extra proceso, en cuyo caso -dice el fallo citado- el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento de ese contrato es el juicio breve que contempla el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, de esta forma, atento el contenido del petitorio de la demanda incidental de honorarios, al contener una pretensión alternativa que importa la determinación de los honorarios por parte del juez conforme el mérito del proceso, la decisión de rechazar el incidente de determinación de honorarios, solo tuvo en cuenta una de las peticiones del actor, sin atender a aquella parte de la demanda incidental en que se facultó al juez para la fijación de los honorarios, cuestión que no ha ocurrido en la especie. OCTAVO: Que, conforme lo expresado, resulta evidente que los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de las normas invocadas por el recurrente, de modo que el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido, como se indicará. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio Talep Pardo, por sí, como demandante incidental, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Andrea Ruiz Rosas. Rol N° 44.749-2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y las Abogadas integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señora Andrea Ruiz R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso y la Abogada integrante señora Ruiz, por ausencia.