Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

miércoles, 2 de septiembre de 2026

Procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia y calificación de contratos a honorarios municipales

Doctrina del fallo

- La procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia requiere que los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada y en los fallos de contraste sean estrictamente homologables, de modo que no se configura la divergencia doctrinal requerida cuando en el caso recurrido los hechos fijados no logran acreditar indicios de laboralidad, a diferencia de los precedentes acompañados donde sí se tuvieron por acreditadas notas concluyentes de subordinación y dependencia.

- La contratación de servicios personales bajo la modalidad de honorarios en el ámbito municipal resulta válida y amparada por el artículo 4° de la Ley N° 18.883 cuando las funciones son transitorias, específicas y se ejecutan en el marco de programas o convenios determinados, siempre que no se demuestre en los hechos que la relación se apartó de dicha modalidad estatutaria mediante la concurrencia de elementos propios de un contrato de trabajo.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d125j 

Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT-T-781-2022, RUC-2240040232-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados ¿Vega con Municipalidad de Conchalí¿, por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido y nulidad del despido y demanda subsidiaria de declaración de relación laboral, autodespido y nulidad del despido. La demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por una Municipalidad, en cuanto a si las funciones desplegadas se ajustan o no al concepto de cometido específico conforme al artículo 4 de la Ley 18.833 y si estas se han ejecutado bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes N°85.175-2020 y 11.634-2022, en las que se declaró que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Pide se acoja su recurso y se dicte la sentencia de reemplazo, declarando que la interpretación del fallo recurrido es errónea, con costas. Tercero: Que, la sentencia del grado estableció los siguientes hechos: 1.- La Municipalidad de Conchalí y el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género suscribieron una serie de convenios para la ejecución del Programa de Atención, Protección y Reparación en Violencia contra las Mujeres, que fueron aprobados por Resoluciones Exentas Nº08 del 02 de enero de 2014, Nº47 del 02 de enero de 2015; Nº63 del 02 de enero de 2016; Nº02 del 19 de enero de 2017; Nº67 del 18 de enero de 2018; Nº80 del 20 de febrero de 2019; Nº445 del 24 de julio de 2019, que extiende la vigencia del convenio al 31 de marzo de 2020; Nº364 del 07 de abril de 2020; Nº167 del 26 de abril de 2021. Convenio mediante el cual se entregaban al municipio los fondos necesarios para llevar adelante el programa, según los lineamientos técnicos del SERNAMEG, incluida la contratación del personal necesario. Mediante Ordinario N° 112 de 23 de febrero de 2022 del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, solicita a la entidad edilicia se baje de las redes sociales todo lo relacionado con el Programa de Atención, Protección y Reparación de Violencia contra las Mujeres ¿Centro de la Mujer¿ y el logo del Servicio en que haga difusión o alusión a través del Municipio sobre dicho programa, el cual se ejecutaba en el municipio hasta el año pasado y ya no opera en la actualidad, por lo que el último año de ejecución del ¿Programa de Atención, Protección y Reparación en Violencia contra la Mujer VCM¿ en la Municipalidad de Conchalí fue el año 2021. 2.- En dicho contexto, la actora fue contratada por el municipio demandado en el año 2014 en calidad de psicóloga y a partir de octubre del año 2018, asumió el cargo de Coordinadora del Programa, de Violencia contra la Mujer, función que desarrolló bajo la modalidad de honorarios, hasta el 31 de diciembre de 2021, en razón de los contratos suscritos desde el año 2014, el último de los cuales no fue renovado y presentó carta de autodespido el 17 de marzo de 2022. 3.- En el último de los convenios se pactó que sus labores específicas eran ¿Dirigir el proceso de confección del Diagnóstico Territorial de VCM que orientará la Planificación de Atención y Prevención; Dirigir el proceso de planificación, presupuesto y ejecución de las acciones que desarrollará el equipo del Centro, de acuerdo a las Orientaciones Técnicas; Mantener coordinación con la Dirección Regional; Velar por la mirada integral en los planes de intervención y en la evaluación de estos, así como la aplicación de los enfoques, principios y estrategias de transversales en el abordaje en VCM; Llevar el control de la gestión del Centro, velando por el fiel cumplimiento de las acciones planificadas en el proyecto comunal o provincial según corresponda. Llevar el registro estadístico de la intervención en los formatos que defina SERNAMEG; Establecer y mantener coordinaciones con los otros dispositivos de SERNAMEG, con especial énfasis en aquellos que involucra el Programa HEVPA; Colaborar en la ejecución del trabajo preventivo o el Programa de Prevención según corresponda¿. De acuerdo a las orientaciones señaladas en la cláusula segunda de sus contratos, se establece que el referido contrato deberá efectuarse de acuerdo a las instrucciones establecidas en el convenio de transferencia y ejecución y las instrucciones determinadas por el Director de Desarrollo Comunitario, haciendo presente que las funciones de la contratada deberán ser realizadas en las dependencias del Área de la Mujer, ubicadas en La Palma Nº 3596 de esa comuna y tendrá una jornada completa. 4.- La actora era retribuida mensualmente por sus servicios por la suma de $1.153.046. 5.- Su contratación dependía de la continuidad del programa, sujeta a la evaluación técnica que se realizara a nivel central y a la posterior asignación de recursos para su implementación. Sobre la base de tales antecedentes concluyó que la actora prestó servicios específicos y transitorios, contenidos en el marco de programas o proyectos específicos, tal como lo autoriza el artículo 4 ° inciso segundo de la Ley Nº18.883, y en virtud de aquello desestimó la demanda. A su turno la impugnada rechazó el recurso de nulidad planteado por la parte demandante por la causal del artículo 478 c ) del Código del Trabajo porque se estimó la que de la sentencia recurrida precisa en el considerando décimo tercero que ¿no se ha acreditado por la demandante que la contratación con la Municipalidad demandada se alejara en los hechos de la voluntad manifestada en los decretos ratificatorios y en los contratos a honorarios y en la emisión constante de boletas a honorarios por la actora¿, y rechazó la demanda al no poder sostener la existencia de un contrato de trabajo como presupuesto de cada una de las alegaciones de la demandante. Concluye la impugnada que ¿Hay entonces una constatación de hechos por el sentenciador que resulta inamovible para los efectos del presente recurso, puesto que expresamente el artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo previene que no se pueden modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Y añade que ¿sobre la base del sustento fáctico precisado en la sentencia impugnada, el tribunal del fondo arribó correctamente a la conclusión de que el vínculo existente entre las partes se desarrolló en el contexto de una contratación de servicios para cometidos específicos, en los términos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4 ° de la Ley Nº18.883 ¿. Cuarto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Quinto: Que, para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Sexto: Que en relación a la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte en los autos roles N°85.175-2020 y 11.634-2022 y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no se cumple con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En la primera de ellas, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por acreditado que el actor prestó servicios para la demandada en virtud de consecutivos contratos a honorarios, vigentes entre 1 de marzo del año 2005 y 31 de julio de 2019, cumpliendo funciones de Coordinador Comunal de Senda; que ello se verificó a propósito del Convenio de Colaboración Financiera y Técnica de Implementación del Programa Previene, celebrado entre el Ministerio del Interior, ya sea a través del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes CONACE, o bien, Servicio Nacional para la Prevención y rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol SENDA; además, que los servicios encomendados por la demandada se realizaban en la DIDECO, quedando bajo la supervisión de diferentes jefaturas, cumpliendo jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria cuando era citado para concurrir los días sábados, domingos o festivos. En la segunda, de tres de enero de dos mil veintitrés, se tuvo por acreditado que la demandante se vinculó con la municipalidad demandada desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2019, fecha en la que procedió a auto despedirse por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. fue contratada para desempeñarse como asistente social en el programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar que se ejecutaba en el Centro de la Mujer del municipio demandado, en virtud de un convenio celebrado por la Municipalidad de Concón y el Servicio Nacional de la Mujer y Género, teniendo derecho a licencias médicas, permisos, feriado legal, debiendo cumplir 44 horas semanales, remitir informe de gestión mensual, y cuya ejecución contemplaba las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví; concluyendo de lo anterior que: ¿los servicios prestados por la demandante por más de siete años no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las funciones que realizaba eran propias de la gestión municipal, por cuanto el trabajo de asistente social, en el Programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar, dependiente del Centro de la Mujer de la Municipalidad demandada, dice directa relación con la promoción del desarrollo comunitario, objetivo que coincide y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar el actuar del municipio, sin que sea obstáculo de aquello que los fondos deriven de otro órgano del Estado, para cumplir objetivos impuestos por la ley que los regula, toda vez que la administraciones comunales precisamente focalizan el cumplimiento de los propósitos de ministerios y/o servicios públicos. Asimismo, se estableció que desempeñó sus tareas sujeta a una jornada de trabajo, ejecutándolas en el edificio consistorial, debiendo emitir un informe para recibir el pago de una contraprestación en dinero, con los mismos derechos de un funcionario público, tales como días de permiso, feriado, a hacer uso de licencias médicas o de pre y post natal, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral¿. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, la exigencia descrita en el motivo quinto de este fallo no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a las observadas en las sentencias aparejadas para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se rechazó el arbitrio de ineficacia, concluyendo que la impugnación se construye bajo el supuesto que concurrirían los indicios de laboralidad, en circunstancias que la sentencia de base no estableció ningún indicio suficiente para desvirtuar el régimen de honorarios que rigió en la forma; a diferencia de lo resuelto en los fallos acompañados, en los cuales, como se dijo, se determinó que en la realidad de los hechos los actores celebraron contratos individuales de trabajo, al prestar servicios personales bajo condiciones que constituyen indicios de que existió una relación de carácter laboral. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N°2.711-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora González y la abogada integrante señora Etcheberry, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.