Doctrina del fallo
- La condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1489 del Código Civil opera exclusivamente en los contratos bilaterales en razón de la interdependencia de las prestaciones recíprocas, constituyendo la bilateralidad de la convención un presupuesto sustantivo de procedencia de la acción que el juzgador debe constatar con prescindencia de las defensas planteadas por las partes.
- El contrato de cuenta corriente bancaria posee naturaleza jurídica bilateral, pues frente a la obligación principal de la institución bancaria de atender y pagar las órdenes del titular hasta la concurrencia de los fondos o créditos disponibles, coexiste la contraprestación del cliente consistente en el pago de comisiones e intereses por la mantención y operación del servicio.
- La facultad resolutoria del contrato bilateral ante el incumplimiento requiere que la infracción obligacional sea total o presente una gravedad y trascendencia de suficiente entidad respecto a los fines previstos por las partes al contratar.
- La responsabilidad civil contractual presupone que el detrimento o daño indemnizable derive causal y directamente del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la convención, excluyendo aquellos perjuicios que tienen su origen en hechos externos o meramente sobrevenidos durante la ejecución material del contrato.
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Antofagasta, doce de junio del año dos mil quince. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo quinto, que se elimina, y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que la abogado Marcelo Zavala Inostroza, en representación del demandante Dagoberto Zavala Jiménez, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la Juez del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, de fecha 28 de octubre de 2014, escrita a fojas 463 y siguientes, la que condenó a la demandada Banco de Crédito e Inversiones al pago de la suma de ocho millones de pesos, a favor del demandante, como indemnización de perjuicios por concepto de daño moral. Solicita que dicha sentencia sea enmendada y que se declare que la indemnización por daño moral sea regulado en la suma de cien millones de pesos, o, en subsidio, en la suma mayor a la acordada en la sentencia de primer grado. Pide además que se revoque la sentencia en aquella parte que absolvió al banco en el pago de los intereses y reajustes y se resuelva que se condena a los demandados a dicho pago. SEGUNDO: Que el apelante fundamenta su recurso en una serie de omisiones e infracciones en las que habría incurrido en fallo, en la valoración de la prueba y en la regulación del monto de la indemnización. Que en el apartado II, denominado “Omisiones”, el apelante sindica diez omisiones en las que habría incurrido la sentencia de primer grado. En primer lugar, refiere que la sentencia omitió considerar la situación personal del demandante señor Zavala. La apelación indica que el fallo de primera instancia no consideró la situación social de la víctima, particularmente el hecho de estar en presencia de un abogado de reconocida e impecable trayectoria en la ciudad de Antofagasta, así como su conducta como cuentacorrentista del banco demandado. Agrega que dicho protesto no sólo le causó un gravamen como persona, sino que provocó un quebrantó en su quehacer profesional. Destaca y asevera que la prueba rendida en autos da cuenta de una sobresaliente carrera profesional, entre los que se destaca el ser abogado integrante de la Corte de Apelaciones, cuyo primer nombramiento data del año 1980, miembro fundador del Colegio de Abogados de Antofagasta, Contralor de la Universidad de Antofagasta, Notario y Conservador Suplente de Antofagasta, miembro fundador del Tribunal Electoral, juez árbitro en distintos conflictos entre partes. Agrega que tampoco fue considerado su recorrido como cuentacorrentista del Banco de Crédito e Inversiones, con más de 50 años en el banco, con un irreprochable desempeño profesional. En segundo lugar, sostiene que la sentencia omitió pronunciamiento o análisis en relación con la gravedad de la causal aducida para protestar el cheque, es decir, cuenta cerrada, que es demostrativa de una personalidad desvergonzada y de una conducta rayana en lo delictual, de modo que se hizo aparecer al señor Zavala como fraguando una conducta delictiva que se describe en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; de este modo, no puede haber una conducta que resulte más lesiva y agraviante contra la persona del cuentacorrentista. En tercer lugar, estima que el juez no ha valorado adecuadamente la relevancia de los derechos conculcados. En efecto, estima que las conductas difamatorias del Banco se han traducido en una situación denigrante, deshonra, descrédito y menosprecio, tanto a la integridad psíquica, como a la honra, derechos protegidos en el artículo 19, números 1 y 4 de la Carta Fundamental. En cuarto término, sostiene que como consecuencia de los hechos, el demandante, señor Zavala, se sintió impedido éticamente para seguir ejerciendo la profesión de abogado, al considerarse desautorizado moralmente, teniendo presente que el principal capital humano de un abogado es su credibilidad y buena reputación. Indica que hay variada prueba documental que acredita este aserto, entre ellos: a) certificado de 2 de junio de 2014, emanado del contador Ricardo Herrera Muñoz, que sostiene que la última boleta de honorarios girada por don Dagoberto Zavala fue la número 02591, de 24 de septiembre de 2013; b) certificado de 2 de junio, del mismo contador, que da cuenta de la misma información, relativa ahora al libro de honorarios del demandante; c) fotocopias de boletas de honorarios de los períodos correspondientes a las últimas boletas de honorarios; d) la testimonial rendida en autos. Argumenta por último que no se entiende la contradicción en la que incurre el fallo de primer grado, cuando en el considerando décimo octavo desvirtúa la alegación de impedimento ético con el certificado emanado de la Ilustrísima Corte, en el que consta las integraciones con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Finalmente, entiende que el considerando antes citado incurre en una tergiversación, por cuanto la integración en la I. Corte es un hecho completamente ajeno al ejercicio profesional. En quinto lugar, alega que tampoco fueron considerados en la sentencia de primer grado, los efectos en la comunidad beneficiaria del cheque, la que sancionó al actor, obligándolo en lo sucesivo a hacer depósitos en efectivo, respecto de los gastos comunes devengados, todo lo que demuestra una pérdida de la solvencia del actor. En sexto lugar, alega lo que denomina una execrable conducta posterior asumida por el Banco. Indica que los autores unánimemente sostienen que para la valoración del daño moral, debe considerarse el comportamiento del ofensor. Entre otras consideraciones, señala que el Banco demandado nunca instruyó investigación alguna para tratar de determinar las causas del irregular protesto, ni para determinar quiénes fueron los funcionarios responsables y que en general ha habido total desidia por parte del Banco. En séptimo lugar, sostiene que la sentenciadora no consideró que la conducta del banco fue con infracción de las ordenanzas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, punto 13.3 del Título III, del Capítulo 2-2, de la Recopilación Actualizada de Normas, en cuanto indica que la existencia de cuenta cerrada no libera a la institución bancaria de pagar los cheques presentados a cobro, si existen fondos para ello. En octavo lugar, sostiene la sentencia no ha hecho valoración de la repercusión pública del agravio, sosteniendo en síntesis que lo acontecido excedió lo que la sentencia de primer grado denomina el círculo social y de trabajo del actor. Particularmente en el ámbito comercial, indica que se tradujo en que arrendatarios del señor Zavala, al escuchar lo acontecido, llamaron a su oficina consultando donde debían depositar las rentas de arrendamiento o si debían pagarse en lo sucesivo en efectivo, o que ejecutivos de otras entidades bancarias llamaran para ofrecer cuentas corrientes de dichas instituciones. En noveno lugar, argumenta que la sentencia de autos tampoco hizo valoración de lo irreparable del daño, por la muy sencilla razón de que la conducta del banco ha trascendido la esfera privada y han tomado conocimiento de ello los terceros, quedando dichas terceras personas irremediablemente con la convicción de que el señor Zavala es un sinvergüenza y estafador que trató de simular para incumplir sus obligaciones. En décimo término, considera que en la valoración de perjuicio, no se han considerado las facultades económicas del banco demandado. Indica que la consideración de las facultades del ofensor, obedece a razones muy obvias, las que en resumen, serían las siguientes: a) que al obtener altas ganancias, deben contar con medios suficientes como para instruir, implementar y financiar unidades que se preocupen de impedir que se produzcan atentados como los que han afectado al señor Zavala; b) como contrapartida de las utilidades que obtienen, resulta de elemental lógica que se cuiden de provocar injusto perjuicio en su quehacer; c) que a indemnización fijada no debe tornar ilusoria la indemnización. TERCERO: Que en el apartado III, denominado “Hechos acreditados con la documental rendida”, el apelante indica que en el considerando 19º, la sentencia recurrida sólo hizo mención al informe psicológico acompañado, pero que la restante prueba documental da cuenta de: a) la imagen y posicionamiento del señor Zavala en el medio social y profesional; b) que el protesto fue indebido y el hecho atribuido, falso; c) la invención por los funcionarios del banco demandado de una cuenta corriente bancaria inexistente para justificar el protesto; d) la vulneración de directivas dictadas por la Superintendencia; e) la mala experiencia con el Banco al momento de intentar solucionar el problema; f) la multiplicidad de los servicios y productos contratados con el banco; g) la grave trascendencia que el banco le asigna a los protestos por cuenta corriente cerrada; h) el grado de integridad, rectitud y honorabilidad del demandante, dañada con los hechos de autos; i) la conducta prepotente y abusiva del banco; la sanción aplicada al señor Zavala por la comunidad del Edificio Venecia; j) la gestión humillante ante la referida comunidad; k) el daño psicológico causado; l) la capacidad económica del demandado. En el apartado IV, denominado “La inexigibilidad de otra conducta”, sostiene que la conducta histórica del banco demandado no ha sido favorecer la solución de los posibles daños que se pudieran provocar al señor Zavala, como efectivamente ocurrió en la especie, por lo que no tuvo otra alternativa que intentar una demanda de indemnización de perjuicios. El apartado V, denominado “Demanda reguló adecuadamente el quantum”, sostiene que teniendo presente la gravedad de lo acontecido, los derechos conculcados y los demás elementos indicados, tanto en la demanda, como en la apelación, que no fueron consideradas al fallar, no puede sino conducir a la valoración que se ha hecho, en perfecta consonancia, además, con lo resuelto por la misma Ilustrísima Corte, que en la sentencia de 16 de enero de 1997, por hechos muy similares a los acontecidos en autos, fijó una indemnización de 30 millones de pesos. En el último apartado, solicita la revocación de la sentencia en aquella parte en la que no da lugar al reajuste y al pago de los intereses que devengue la indemnización de perjuicios. CUARTO: Que a fojas 492, la abogado Nancy Mellado Rojas, en representación del demandado, Banco de Crédito e Inversiones, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, pronunciada por la Juez del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, de fecha 28 de octubre de 2014, escrita a fojas 463 y siguientes, la que condenó a la demandada Banco de Crédito e Inversiones al pago de la suma de ocho millones de pesos, a favor del demandante, como indemnización de perjuicios por concepto de daño moral. Solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia, rechazándose en consecuencia la demanda de autos, con costas. Sostiene que de la prueba rendida en autos, se puede colegir lo siguiente: a) que se protestó erróneamente un cheque del señor Zavala, por la suma de $67.343, b) que dicho cheque se protestó en la ciudad de Santiago, c) el protesto se produjo por error de digitación del número de cuenta corriente, d) en consecuencia, nunca se protestó un cheque en la cuenta del señor Zavala, por cuanto la cuenta que se digitó era inexistente, e) de protesto solo se notificó al administrador de la Comunidad dueña del documento, f) el protesto no fue informado al Boletín Comercial u otro registro, g) no hubo afectación comercial alguna para el señor Zavala, h) el demandante nunca dejó de trabajar, integrando en 39 oportunidades la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, entre septiembre de 2013 a febrero de 2014, i) el señor Zavala mantiene su cuenta vigente, no solicitando su cierre. Para el apelante, la conclusión a la que se arriba en el considerando décimo noveno, en términos de valorar la indemnización del daño moral en la suma de 8 millones de pesos, toda vez que no se advierte cómo los hechos pueden derivar en las graves secuelas y lesiones descritas. En particular, en relación con el informe psicológico acompañado en autos por el actor, sostiene que éste tiene una fecha posterior al protesto, pero que el sentenciador asume que la depresión fue generado como consecuencia del protesto. Agrega además que el informe no da cuenta de la situación psicológica precedente del señor Zavala, lo que se revela especialmente porque el diagnóstico es un “serio trastorno en su personalidad”, lo que supone precisamente un conocimiento de la referida situación anterior del ofendido. Tampoco, en concepto del apelante, la prueba testimonial permite arribar a las conclusiones a las que llega la sentencia de primer grado. Indicando, en último término, que la indemnización en materia contractual está sujeta a criterios objetivos de proporcionalidad, que no se han tenido en cuenta por la sentencia apelada. Indica finalmente que el fallo apelado no debió haber concedido la condena en costas, toda vez que se otorgó una indemnización inferior a la solicitada. QUINTO: Que para resolver adecuadamente la cuestión sometida a decisión de esta Ilustrísima Corte, debe tenerse presente que la pretensión principal del actor es la de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, fundada en el artículo 1489 del Código civil, que autoriza que, en todo contrato bilateral, el acreedor puede, frente al incumplimiento, demandar cumplimiento forzado o resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios. La obligación, como instrumento económico de intercambio de bienes, supone para el acreedor un alto precio, en la medida que es éste quien asume el riesgo (Palmero, Juan Carlos, Tutela Jurídica del Crédito, Astrea, Buenos Aires, 1975, p. 42). De ahí la necesidad de estructurar mecanismos de defensas de sus derechos, generándose la llamada tutela jurídica del crédito, tema dentro del que se enmarcan los distintos medios de protección del acreedor y, particularmente, la denominada responsabilidad contractual. Según la visión tradicional de nuestra doctrina, Tomasello Hart, Gatica Pacheco, como Abeliuk entienden que los medios de protección del acreedor en los siguientes: (Tomasello Hart, Leslie, El Daño Moral en la responsabilidad contractual, Editorial Jurídica de Chile, 1969, p. 21. En el mismo sentido, Gatica Pacheco, Sergio, Aspectos de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, Editorial Jurídica de Chile, 1959, p. 27 y Abeliuk Manasevic, René, Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 4ª edición, Santiago, 2003, t. II, p. 812). Un derecho principal para obtener el cumplimiento de lo prometido o ejecución forzada; Un derecho secundario y supletorio para obtener por equivalencia la prestación que se le debe y el resarcimiento de los daños o indemnización de perjuicios; Un conjunto de derechos encaminados a mantener el patrimonio del deudor en condiciones de afrontar las obligaciones que contrajo o derechos auxiliares del acreedor. Junto con dichas herramientas, cuando se está en presencia de un contrato bilateral, la pretensión de indemnización de perjuicios va asociada a la de resolución (sin perjuicio de la facultad que el mismo artículo 1489 concede para dirigir la pretensión de cumplimiento formzado). Ahora bien, para dar lugar a la pretensión de resolución de contrato, deben reunirse los siguientes requisitos, a los que nos referiremos seguidamente: a) existencia de un contrato; b) que dicho contrato sea bilateral; c) que una de las partes no cumpla lo pactado; d) que la otra, quien pretende la resolución, cumpla o esté llana a cumplir su obligación. SEXTO: Que para dar lugar a la demanda de resolución, debemos estar en presencia de un contrato bilateral, cuestión que ha sido controvertida en autos. En efecto, la sentencia de primera instancia ha resuelto, en el considerando décimo quinto, que no procede pronunciamiento sobre la alegación del banco demandado, en orden que nos encontramos en presencia de un contrato unilateral, toda vez que, se indica, dicha alegación no se habría formulado en el escrito de contestación, sino en el escrito de dúplica. Esta Corte no comparte lo resuelto por el juez a quo, toda vez que la existencia de contrato bilateral es un requisito normativo de procedencia de la acción, que el juez debe analizar con prescindencia de las alegaciones jurídicas de las partes. Visto así el asunto, la condición resolutoria tacita tiene aplicación en los contratos bilaterales, es decir, en aquellos en que las partes contratantes se obligan recíprocamente, y no en los contratos unilaterales, o sea, en aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, toda vez que el fundamento mismo de dicha condición supone la interdependencia de obligaciones de ambas partes y, de otro lado, el propio tenor literal del articulo 1489 así lo exige, por cuanto si esta norma hubiese querido aplicarse a los contratos unilaterales, no hay razón para haberlos excluido del texto. Finalmente, la norma citada no puede extenderse por analogía a los contratos unilaterales, puesto que es doblemente excepcional, en la medida que establece una modalidad y, siendo éstas por regla general expresas, en el supuesto de análisis, constituye un elemento de la naturaleza del contrato. Que a juicio de esta Corte, puede afirmarse que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato bilateral. Conforme lo prescribe el articulo 1 del DFL 707: “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”. No obstante la referencia al cumplimiento de la obligación principal, por parte del banco, éste puede cobrar, como contraprestación, comisiones e intereses por el mantenimiento de la cuenta, como lo prescribe el artículo 8 del citado DFL 707 y en el punto 5, del Título II, del Capítulo 2-2, de la Recopilación Actualizada de Normas de SBIF. SÉPTIMO: Que en segundo término es necesario que exista incumplimiento de una obligación por una de las partes. Este supuesto se encuentra establecido literalmente por el artículo 1489. Desde temprano, un sector de la doctrina opinó que la facultad de resolución sólo debía reservarse para casos de incumplimiento total o para incumplimientos parciales de cierta entidad o gravedad. En este sentido, ya había opinado, por ejemplo, Claro Solar (Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1988, vol. X, t. 5, pp. 190-193). En el mismo sentido, Ramos Pazos, quien al efecto cita una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, del 12 de noviembre de 1920, que negó la resolución por incumplimiento de poca monta en adhesión en que las obligaciones infringidas tenían poca influencia en cuanto a la consecuencia de los fines que las partes habían propuesto al contratar (Ramos Pazos, René, Las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago). La doctrina más moderna, adicionalmente, afirma sin ambages que la resolución opera tratándose de incumplimiento de cierta gravedad (Vidal Olivares, Álvaro, “El incumplimiento resolutorio en el Código civil”, en Carlos Pizarro Wilson (coordinador), Estudios de Derecho Civil IV, LegalPublishing, Santiago, 2009 y Mejías Alonzo, Claudia, “El incumplimiento que faculta a resolver el contrato a la luz de las disposiciones del Código Civil”, en Iñigo de la Maza Gazmuri (coordinador), Incumplimiento contractual. Nuevas perspectivas, Cuadernos de Análisis Jurídico VII, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2011, pp. 182 y ss). Como señala Bahamondes, hay además, varias normas del Código que abonan esta interpretación, como los artículos 1590, que entrega la posibilidad para el acreedor para optar entre resolución o indemnización, cuando los deterioros son de cierta importancia; el artículo 1852, que a propósito de la evicción faculta para pedir la resolución sólo si el incumplimiento reviste gravedad; y, la misma regulación se contiene a propósito de los vicios redhibitorios (artículos 1860, en relación con los artículos 1858 y 1868) (Bahamondes Oyarzún, Claudia, “Concurrencia de la indemnización de daños y la pretensión de cumplimiento específico frente al incumplimiento contractual”, en Iñigo de la Maza Gazmuri (coordinador), Cuadernos de análisis jurídicos, vol. VII: Incumplimiento contractual, nuevas perspectivas, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2011, pp. 144-145). Que en la especie no cabe duda que estamos en presencia del incumplimiento total de la principal obligación del banco demandado, como queda acreditado en los considerandos décimo a décimo cuarto de la sentencia de primer grado. Que la exigencia relativa a la imputabilidad del incumplimiento, será objeto de análisis respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios, por cuanto la culpa o el dolo, son presupuestos de la responsabilidad contractual. Del mismo modo, no habrá pronunciamiento sobre la excepción de contrato no cumplido, por cuanto no hay controversia entre las partes sobre el punto. OCTAVO: Que concurriendo los presupuestos de la resolución de contrato, procede que esta Corte se pronuncie sobre la pretensión de indemnización de perjuicios. Nuestro Código civil consagró la responsabilidad civil, distinguiendo entre aquella derivada del incumplimiento contractual, regulada como efecto de los contratos, denominada responsabilidad civil contractual; y, en oposición a ésta, la responsabilidad civil extracontractual, regulada entre las fuentes de las obligaciones, como delitos y cuasidelitos. Siguiendo a Domínguez, una aproximación más técnica permite situarnos en el ámbito contractual, siempre que el perjuicio causado a la víctima no se hubiera producido, de no haberse encontrado ligado el responsable con el contrato. De este modo, al realizar una conducta dañosa, con ocasión del contrato, particularmente en la etapa de ejecución, se incurre en responsabilidad contractual. Según Domínguez: “No constituye este tipo de perjuicio el menoscabo a alguno de esos aspectos de la persona del deudor producido no como resultado del incumplimiento sino como consecuencia de actos externos al contrato, “con ocasión de su ejecución”. En este sentido, es evidente que la vinculación contractual entre las partes no basta para que el daño moral (o patrimonial) sea considerado como derivado de él y se le apliquen inmediatamente las reglas contractuales...”. Así ocurre, por ejemplo, con el enfermo que resbala y cae en el domicilio de la enfermera contratada para sus servicios; con el arrendador que atropella con su coche al arrendatario, etc. En otros términos, la expresión con ocasión del contrato se refiere a una consideración técnica: para que estemos en el marco de una responsabilidad contractual, debe haberse incumplido la obligación (Domínguez Hidalgo, Carmen, El Daño Moral, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 624). El vínculo contractual y, dentro de él, el incumplimiento de la obligación, es el presupuesto causal fundamental para el evento dañoso provocado al deudor. En Chile, se ha entendido que el régimen de responsabilidad contractual se encuentra circunscrito al incumplimiento de obligaciones derivadas de contratos. Y, como corolario lógico, delimitan su concepto a la reparación de los perjuicios compensatorios. En esta perspectiva, la responsabilidad contractual debe distinguirse de los otros remedios concedidos en favor del acreedor. Como señala Pantaleón: “Es preciso distinguir con toda claridad, entre los remedios de defensa del acreedor frente al incumplimiento o lesión del derecho de crédito por parte del deudor, el remedio responsabilidad contractual de los remedios de pretensión de cumplimiento (…) y resolución por incumplimiento” (Pantaleón Prieto, Fernando, “El sistema de responsabilidad contractual (materiales para un debate), en Anuario de Derecho Civil, t. XLIV, 1991, pp. 1043-1044. Véase también Pantaleón Prieto, Fernando, “Las nuevas bases de la responsabilidad contractual”, en Anuario de Derecho Civil, t. XLVI, 1993, p. 1043). Para dar lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, además del incumplimiento, éste debe ser imputable y debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento alegado y el daño inferido al acreedor. Como se ha indicado supra, en la especie estamos en presencia de el incumplimiento de la principal obligación del banco demandado, obligación que se encuentra pactada en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, siendo aplicable, en consecuencia, el régimen que se analiza. Es evidente además que, conforme a artículo 1551, el deudor se encuentra en mora. NOVENO: Que para configurar el régimen es necesario, en primer término, que el incumplimiento sea imputable, es decir, que haya sido causado por culpa o dolo por el banco demandado. Tratándose de la resolución por incumplimiento, los autores exigen, como criterio de imputación, la culpa o el dolo del deudor. Ello se traduce en que, frente a la falta de incumplimiento imputable, con independencia de la indemnización subordinada a la resolución, no podría acogerse la demanda. Muy claramente se pronuncia en este sentido, Abeliuk: “Ya decíamos que no todo incumplimiento dará lugar a la resolución del contrato; debe ser voluntario e imputable, esto es, con culpa o dolo del deudor. Si es por caso fortuito o fuerza mayor no habrá lugar a la resolución, porque la obligación se habrá extinguido por otro modo de poner término a las obligaciones: la imposibilidad en el cumplimiento, que nuestro Código reglamenta bajo el nombre de pérdida de la cosa debida”. Agrega Abeliuk que: “El Art. 1489 no lo dice así expresamente, pero es obvio que el incumplimiento debe ser imputable al deudor, por la razón ya señalada, y porque, además, el precepto permite cobrar perjuicios, y el deudor sólo los debe cuando hay dolo o culpa de su parte” (Abeliuk Manasevic, rené, Las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 471. Peñailillo Arévalo, Daniel, Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, pp. 411-413, comparte plenamente estos argumentos. En el mismo sentido, Barcia Lehman, Rodrigo, Lecciones de Derecho civil chileno, t. III: De la teoría de las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la 1ª edición, Santiago, pp. 65-66). En el caso sublite, en consecuencia, debe analizarse si concurren algunos de los criterios de imputación de los señalados. Se sabe que en el caso de la culpa, ésta se encuentra regulada en el artículo 44 y que, conforme al artículo 1547, cuando el contrato cede a favor de ambas partes (como en la especie), debe responderse de culpa leve, vale decir, aquella falta de la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Que en orden a configurar la culpa, como se señala en los considerandos décimo y décimo tercero, es un hecho pacífico el protesto de un cheque del actor, serie B-13-3166978, girado contra la cuenta corriente Nº 81319428, por la suma de $67.343, por cuanta cerrada, en circunstancias que se encontraba vigente y con fondos suficientes para su cobro, no puede sino arribarse a la conclusión de la conducta negligente del banco. En este sentido, carece de toda relevancia la alegación de del banco demandado, en el sentido de que se trató de un error involuntario, precisamente porque la culpa implica o importa un error, una falla en las competencias que socialmente se exigen conforme a un estándar en una actividad determinada. Que, como se desprende de la definición del artículo 44 del Código civil, dicho estándar describe un ámbito de distribución de riesgos que el demandando, en su calidad de experto en temas bancarios, debe soportar. Que con independencia de este razonamiento, debe tenerse presente que conforme al artículo 1547, la culpa se presume y, en este sentido, más allá de la alegación del pretendido error involuntario, el banco no ha probado caso fortuito o fuerza mayor, como exonerantes de responsabilidad. Finalmente, en lo que respecta a la imputabilidad, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a la valoración del daño, no fue materia de la controversia, ni se acreditó por parte del demandante, la existencia de dolo en el comportamiento del banco demandado. Ciertamente, la alegación en torno a la culpa grave (categoría que no resulta aplicable en la especie), no modifica lo que se resolverá, porque ésta queda sometida, en términos de los artículos 1547 y 1558, al mismo régimen de la culpa leve y, en cualquier caso, su configuración no alcanza en sus efectos al dolo, salvo que ésta se pruebe. Como señala Abeliuk, cit., p. 720: “Si el acreedor se limita a exigir la indemnización ordinaria, pero invoca sólo para tal efecto una culpa grave, nada debe probar porque el Art. 1547 dice que corresponde al deudor probar la diligencia que debió observarse”. Y agrega: “Pero si al invocar la culpa grave el acreedor pretende alguno de los efectos especiales del dolo, como por ejemplo los perjuicios imprevistos, la responsabilidad solidaria, nos parece que debe probar la culpa grave, porque alega una agravación de la responsabilidad del deudor”. DÉCIMO: Que para configurar el régimen de responsabilidad contractual, debe exstir una clara y necesaria conexión entre el incumplimiento y el daño causado al acreedor. Que sin perjuicio de lo que dirá en relación con el artículo 1558 y los alcances normativos al quantum indemnizatorio, la sentencia de primer grado lleva razón cuando entiende que el incumplimiento imputable al banco causa un daño al demandado, pero, como se razonará seguidamente, no en los términos, ni en los alcances que pretende el actor. DÉCIMO PRIMERO: Que para dar lugar a la demanda de responsabilidad contractual debemos detenernos, finalmente, en el daño moral y de su valoración. El daño causado es un elemento indispensable para que exista responsabilidad civil. En este aspecto hay unanimidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Respecto de la conceptualización del daño, es efectivo que hay diversas opiniones. Sin embargo, la más aceptada modernamente por la doctrina, es aquella que lo concibe como la lesión, menoscabo o detrimento a intereses extrapatrimoniales. La cuestión conceptual es importante en esta materia, por cuanto, para que se configure el perjuicio, de aquellos reclamados por el demandante, es indispensable que demuestren la lesión a un interés extrapatrimonial específico, no bastando la mera referencia a dolores o pesares, que no necesaria y directamente se traducen en menoscabos tutelados. Sólo hay daño para el Derecho, cuando hay lesión de un interés, no cuando el actor sufre ciertas secuelas negativas o molestias propias de la actividad de terceros. Para dar lugar a la reparación del daño moral en materia contractual, debemos examinar estas dos condiciones que exige el artículo 1558 del Código civil: en primer lugar, el daño debe ser directo, es decir, haber una relación de causalidad con todos los menoscabos que el actor ha alegado. Si bien es cierto se comparte el crterio del juez a quo en orden a que dicho incumplimiento se puede conectar con el daño, es necesario razonar sobre los alcances y extensión de la pretensión de la reclamación del demandante, por cuanto un perjuicio indirecto jamás puede ser indemnizado. En esta órbita del análisis, surge la condición general, además del que el daño moral sea cierto, es decir, que tenga una existencia real y no hipotética. La segunda condición que impone el artículo 1558 es que el daño sea previsto, en el caso de culpa, a la época de celebración del contrato (no a la época de incumplimiento). DUODÉCIMO: Que un primer requisito para que existan perjuicios y menoscabos es que éstos sean directos, esto es, consecuencia necesaria y directa de la acción supuestamente culposa de la parte demandada. Como señala José Luis Diez: “...se puede afirmar que un daño será directo cuando deriva necesaria y directamente de éste…”. (Diez Schewerter, José Luis, El daño extracontractual, Jurisprudencia y doctrina, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 71). El problema de la relación de causalidad, requisito de la responsabilidad civil contractual, se encuentra vinculada con la noción del daño directo. Existe una relación causal cuando el hecho o la omisión, dolosa o culposa, es la causa directa y necesaria del daño, unánimenete afirmada por la doctrina. (Por todos, Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad contractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 267 y ss). El daño debe ser una consecuencia directa y necesaria de un hecho imputable a una persona. Y ello porque, en nuestro sistema, la relación de causalidad no sólo determina quién debe responder de un hecho ilícito, sino que también determina la extensión de los daños que debe resarcirse. Las repercusiones directas, indirectas y casuales de un hecho suelen ser infinitas: "Ocurre lo mismo que con la caída de una piedra en el agua; las ondas se van extendiendo más y más hasta perderse casi en el infinito. ¿Hasta dónde responde el autor del hecho?. (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, Buenos Aires, Perrot, 1971, 3ª edición, t. 1, N° 139). La concurrencia de eventos disociantes que interfieren el curso originario de los hechos, interrumpe el nexo causal, excluyéndose la imputación entre el resultado final y el suceso desencadenante de los acontecimientos, ya que los efectos anormales no son atribuibles al agente. En consecuencia, siguiendo el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de 27 de diciembre de 1997 (Publicado en la Gaceta N° 162, p. 58.), para que el daño pueda considerarse como directo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya habido una acción u omisión causada por un agente; b) que dicha acción u omisión haya ocasionado un daño; c) que el referido daño resulte de manera directa e inmediata de la acción u omisión. La exigencia de certeza, realidad y determinación del daño, se desprende inequívocamente de las principales normas que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual, en particular de los ya citados artículos 1556 y 1558. Así, dichas normas del Código Civil hablan del daño que debe “provenir”, de los daños que son “consecuencia inmediata y directa”, con lo cual queda de manifiesto la necesidad de que el daño debe ser cierto y haberse producido realmente, al momento de deducir la pretensión. En este sentido, el fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 26 de enero de 1989, señaló: “Para que un daño sea indemnizado se requiere que sea cierto, es decir, no debe ser solamente eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta”. (Citada por Diez, cit., p. 55). Para apreciar la inevitabilidad, es indispensable, en consecuencia, que los elementos que sirvan de base al cálculo de la partida, sean racionales, de manera tal que éstos permitan reflejar: a) la ocurrencia del perjuicio; b) la razonable certeza de su desencadenamiento posterior. En cambio, cuando estos factores constituyen una probabilidad o un acaso, se transforma en una mera expectativa, no sujeta a indemnización alguna. A juicio de esta Corte, resulta acreditado que el incumplimiento provocó daños en la esfera psíquica y en el honor del actor, pero no en los términos, ni con los alcances que se pretende en la demanda y en el escrito de apelación. Particularmente tratándose del honor, sabemos que éste tiene dos dimensiones: una objetiva y otroa subjetiva. En relación con el aspecto objetivo, es decir, la reputación social y comercial de la víctima, esta Corte advierte, en el sentido de la valoración del daño que ha hecho el sentenciador, que efectivaente está acreditada la afectación de la reputación para con la Comunidad propietaria del cheque afectado por la conducta culposa del banco demandado, pero no se comparten todos los alcances que el actor pretende. Ciertamente, contrariamente a lo sostenido por el actor, no se encuentra probado en autos el descrédito general que considera existió. En término, es un indicativo de importancia que el protesto no tuviese publicidad formal, ni comercial alguna. Precisamente, los hechos alegados como afectaciones comerciales, dan cuenta que antes al contrario, no tuvo alguna: la precoupación de cumplimiento por parte de los arrendatarios revela que la imagen comercial del señor Zavala permaneció intacta; de otro lado, los supuestos llamados telefónicos de otros ejecutivos para la apertura de cuenta corriente en otros bancos, amén de ser de regular ocurrencia, precisamente permiten concluir lo contrario, es decir, que no hubo descrédito en el sentido apuntado. Todo indica que los razonamientos del demandante apuntan a auna clara afectación de la esfera subjetiva del honor, es decir, la propia imagen que el actor tiene frente a la comunidad, pero en la medida que tal afectación incide en la esfera psíquica, por dicho concepto es procedente la reparación de los perjuicios y, en otros casos, no pueden atribuirse todas la consecuencias del hecho al banco demandado, porque no quedan comprendidas todas en la causalidad. Por un lado, la decisión de no seguir ejerciendo la profesión, por tratarse de un hecho voluntario del propio actor, ajeno a la esfera contractual cuyo incumplimiento reclama, no puede considerarse un eleento de valoración del daño, menos aun cuando, a pesar de no considerar tener la altura ética para defender intereses ajenos, no tiene reparo ético a efectos de actuar en calidad de tribunal y resolver confictos jurídicos ajenos. No existe, en este sentido, una correspondencia entre la consecuencia que se alega y la conducta posterior. De otro lado, las consideraciones relativas a los que pudiesen pensar de la persona del actor, o los comentarios a nivel de pasillo, entre abogados o personas de la ciudad, no pueden traducirse, de existir, automática y necesariamente en el daño moral que se alega. Así, el demandante pretende que se indemnicen anhelos, conjeturas, deseos, y no menoscabos que efectivamente pudieran ser comprobados. DÉCIMO TERCERO: Que en términos de valoración del daño moral, no resultan aplicables en la especie, como sostiene el apelante, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por tratarse de una materia propia de la responsabilidad excontractual. En este sentido, procede, en principio, la aplicación del segundo criterio normativo contenido en el artículo 1558. La norma limita la indemnización a los daños efectivamente previstos en el contrato o a aquellos que se pudieron prever al tiempo del contrato. Como indica Corral, la previsibilidad aquí no juega el rol propio de la causalidad, porque el juez no debe colocarse en el momento del incumplimiento, sino en el momento de celebración del contrato. Al respecto, señala Corral: “De todos los daños de los que se reconoce una causalidad, porque han sido previsibles en el momento en que el deudor infringió la obligación, sólo deberá indemnizar aquellos que eran previsibles cuando el contrato fue celebrado”. (Corral Talciani, Hernán, Contratos y daños por incumplimiento, Santiago, AbeledoPerrot, 2010, p. 177). En el fallo de la Corte Suprema, de 27 de octubre de 2010, rol 2778-09 (indicador Microjuris MJJ25491) se acogió el recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segunda instancia que había pasado por alto la aplicación del artículo 1558. La Corte es bastante clara en destacar que cuando los daños reclamados no son resultado de la infracción, ni pueden preverse al tiempo del contrato, no se deben indemnizar. Dijo la Corte: “Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia, que acogió la demanda de resolución de contrato de licencia de marca ordenando el pago de los perjuicios por concepto de daño emergente, toda vez que yerran los jueces recurridos que ordenaron a la demandada (licenciante) a pagar a la actora (licenciatario), el precio pagado por compra de materias primas e insumos, adquiridos y tratados por una tercera empresa, por cuanto el rubro en mención, que según la demandante y el fallo impugnado sería un daño emergente indemnizable, no tiene realmente tal carácter, puesto que no son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la demandada ni tampoco se previeron o pudieron preverse al momento del contrato. No son resultado de la infracción de la obligación. Se trata de perjuicios que no se hallan íntimamente ligados al incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato; no son la consecuencia lógica e inmediata de ese incumplimiento. Los jueces no han establecido que se pueda imputar dolo a la demandada y tampoco la demandante se lo ha atribuido. Acorde con ello cuando no se imputa dolo al deudor, según los términos del artículo 1558, los perjuicios indemnizables tienen que ser, una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudor y, además, de la clase de los que se previeron o pudieron preverse en el momento de contratar. Por lo expuesto, si se acoge la acción de perjuicios prescindiendo de elementos o antecedentes jurídicos esenciales e inherentes a tal acción, infringe la disposición legal que los exige”. Para el caso del daño moral, la cuestión guarda completa relevancia, al punto que la doctrina entiende que, como regla general, el contrato con prestaciones patrimoniales no puede dar lugar a indemnización por daño moral, a menos que las partes pudiesen preverlo al tiempo de la celebración. En este sentido se han pronunciado Corral y Domínguez, por ejemplo. (Corral, cit., p. 198. Domínguez, El Daño Moral…, p. 546). Que analizada desde la perspectiva del citado artículo 1558, los perjuicios alegados por el actor no podrían ser calificados de previsibles a la época de celebración, salvo aquellas lesiones al honor, que pueden ser asociadas a la mantención de una cuenta corriente. DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, las normas que regulan la reparación de daños en la Ley 19.496, sobre protección de los consumidores, plenamente aplicables en la especie, abonan la procedencia de la indemnización de perjuicios. En principio, porque el artículo 3, letra e) dispone que la víctima tiene derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento (no de infracción) de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor. Que en cuanto al daño moral, entendido como la lesión de los intereses extrapatrimoniales de la víctima, debemos tener presente que no resulta automáticamente aplicable el artículo 1558 del Código civil, que en materia contractual limita los efectos de la reparación del daño a los perjuicios directos y previstos al tiempo de la celebración del contrato, toda vez que el artículo tercero de la Ley Nº 19.496 consagra siempre en favor de la valoración del daño, Desde esta perspectiva, la morigeración de la previsibilidad del daño importa, a juicio de esta Corte, que la valoración que ha hecho el juez a quo ha sido ajustada a Derecho, en términos de las lesiones a la integridad psíquica y al honor subjetivo. DÉCIMO QUINTO: Que conforme se ha venido razonando, no pueden ser acogidos para la valoración del daño, aquellos factores que se traducen en el empleo del dolo como herramienta de imputación o agravación de daños, o, de otro lado, aquellos elementos que transforman las reglas de responsabilidad en una pena. Así, en un primer estadio, los criterios que el demandante reclama para la valoración del daño, guardan relación con un comportamiento supuestamente doloso del banco demandado. Así puede leerse en el escrito de apelación, a fojas 492, apartado II.2, cuando se indica que la conducta del demandado estuvo dirigida a hacer aparecer al señor Zavala como autor del delito de giro doloso de cheque; una conducta tendiente a ocultar el error, o abusiva con posterioridad de los hechos (apartado III); en fon, la horrenda conducta del banco demandado (apartado V). Que para que el tribunal pueda emplear el dolo como criterio de agravación de los daños contractuales, con arreglo al artículo 1558, éste debió haber sido probado y el actor, y, muy por el contrario, se asila en la culpa y su presunción a efectos de configurar el incumplimiento. Luego, si se ha admitido, como se hace en esta sentencia, que el artículo 3 letra e) de la Ley 19.496 admite una morigeración de la regla de previsibilidad del artículo 1558, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de valoración del daño, aquellos criterios que han servido de base para el establecimiento de la responsabilidad, menos cuando se trata de la culpabilidad del agente. Aceptar un criterio como el sugerido en la apelación, transformaría las reglas de responsabilidad civil, en un sistema punitivo. En otras palabras, ello significa distinguir entre las labores de valoración, de aquellas de determinación. La conducta (en este caso, el incumplimiento obligacional), la relación de causalidad, la culpa, la mora y el daño, son criterios que permiten dilucidar la procedencia del régimen. Una vez establecido que el daño es directo, real, previsto (en su caso) y que se ha sido acreditado, el juez debe proceder a la labor de valoración, una estimación que debe practicarse exclusivamente de acuerdo con la extensión del perjuicio, como ha hecho acertadamente, a juicio de esta Corte, la sentencia de primer grado. Como explica Corral, la responsabilidad civil aparece vinculada esencialmente al daño que sufren una o más personas individualizables, y al deber que tiene alguien de repararlo o compensarlo con medios equivalentes, agregando que la imputación a una persona de la obligación de reparar un perjuicio es lo que constituye el contenido esencial del concepto de responsabilidad civil. (Corral, cit., p. 21). Este es el criterio que ya bastante años atrás había adoptado el profesor Alessandri, cuando indicaba que: “…en Derecho Civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra”. (Alessandri Rodríguez, Arturo, Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Editorial Jurídica Conosur Limitada, 2ª edición, Santiago, 1983, t. I, p. 11). Las reglas de responsabilidad civil persiguen satisfacer una regla de justicia conmutativa, porque como se desprende a la etimología de la propia expresión, se persigue restaurar el pacto, el acuerdo social suscrito entre dañante y dañado, resarciendo el perjuicio provocado o, al menos, cumpliendo el papel satisfactivo que se le asigna al daño moral. Acorde a la referida función, al doctrina chilena mayoritaria, considera que la culpabilidad del ofensor no puede ser tenida como criterio de valoración del daño moral (como por ejemplo, Díez Schwerter, cit., pp. 256-257). DÉCIMO SEXTO: Por las mismas razones antes indicadas, esta Corte entiende que no puede regularse la indemnización en función de la capacidad económica del actor. Es muy clara la pretensión del actor de asociar la capacidad económica con el grado de culpa. Así, en el escrito de apelación, ha dicho: “Se supone que estos entes importantes y que registran un muy alto nivel de ganancias, cuentan con los medios suficientes como para instruir, implementar y financiar unidades que se preocupen de impedir que se produzcan atentados como los que han afectado a mi representado”. Es evidente que se considera que, encontrándose en mejor posición económica, puede adoptar mejores medidas de prevención. Precisamente, la pretensión del actor, produce una modificación indebida en las reglas de distribución de la culpa de los artículos 44 y 1547 y, como se ha dicho supra, transforma la función del sistema de responsabilidad, al introducir una categoría ajena a nuestro sistema, como es el daño punitivo y al no existir un razonamiento de justicia distributiva, por cuanto la prevención se asocia a la punición, genera una distorsión en la adecuada distribución de los costos sociales. La responsabilidad civil, en este sentido, no puede jugar como un instituto de seguro social o de garantía, con prescindencia del daño efectivamente causado y las herramientas de imputación del menoscabo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que al haber razonado la sentencia de primer grado en función de los intereses vulnerados y la posición de la víctima, en función de la prueba rendida, se ha dado fiel cumplimiento al debido proceso. Al respecto, indica la profesora Domínguez que la utilidad imperativo de fundar la sentencias resulta evidente: permite situar a la víctima, al responsable y, en su caso, a las aseguradoras en una perspectiva más cierta en materia de resarcimiento, lo que implica que antes de intentar una acción indemnizatoria los involucrados tienen un claro conocimiento o, al menos más nítido, de las sumas que eventualmente podrán obtener o estar obligados a resarcir (Domínguez El Daño Moral, cit., p. 703). Al decidir sobre una materia determinada, el juez cumple dos funciones: una histórica, por cuanto reconstruye o se representa los hechos que las partes han alegado o expuesto. En esta primera etapa, la tarea del juez es propiamente histórica. Una segunda tarea es la necesidad de interpretar y aplicar la norma al caso particular. Es en esta parte que el juez motiva o expresa las razones por las que decide la cuestión en uno u otro sentido. Además, el principio del debido proceso está reconocido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 Nº 3, inciso 5º, la que expresa: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento”. DÉCIMO OCTAVO: Que como señala el actor, la indemnización de perjuicio debe comprender la desvalorización monetaria y los intereses devengados a favor de la víctima, aspecto en el que se accederá al recurso de apelación y se revocará la sentencia, debiendo reajustarse el monto demandado con arreglo al IPC, desde la dictación de la sentencia de primer grado y hasta su pago efectivo, con los intereses corrientes calculados en el mismo período. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE REVOCA, SIN COSTAS, la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, en cuanto no concede la indemnización con los reajustes e intereses y, en su lugar, se resuelve que la suma concedida a título de daño moral, deberá pagarse con los reajustes, de acuerdo al IPC y los intereses corrientes, desde la dictación de la sentencia de primer grado y hasta su entero y efectivo pago. SE CONFIRMA, SIN COSTAS, la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, en cuanto declara resuelto el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes y concede una indemnización de $8.000.000 (ocho millones de pesos) a título de daño moral. Regístrese y devuélvanse. Rol N° 1577-2014. Redacción del abogado integrante Sr. Cristián Aedo Barrena. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Titulares Sra. Myriam Urbina Perán, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante Cristian Aedo Barrena. Autoriza don Cristián Pérez Ibacache, Secretario Subrogante. Antofagasta, doce de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.