Doctrina del fallo
- El procedimiento de tutela laboral contempla un régimen de protección integral de carácter inhibitorio, restitutorio y resarcitorio, el cual faculta a la judicatura para decretar la indemnización del daño moral frente a vulneraciones de garantías fundamentales ocurridas durante la vigencia de la relación laboral.
- La indemnización tarifada fijada por la ley para casos de afectación de derechos fundamentales tiene una finalidad punitiva o sancionatoria, lo que la torna plenamente compatible y acumulable con la reparación compensatoria del daño moral sufrido por el dependiente.
- El principio pro operario impone a los órganos jurisdiccionales el deber de adoptar, frente a diversas interpretaciones normativas plausibles, aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador.
- La protección de la integridad psíquica y la honra en el ámbito laboral resguarda tanto la indemnidad mental y emocional del trabajador frente a actos injustificados u hostiles de sus superiores, como su prestigio y valoración profesional y social dentro de la comunidad de trabajo.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gon6o
Valdivia, treinta de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa RIT T-52-2024, don Leonel Antonio Bustos Ovalle, chileno, funcionario público, domiciliado en Manuel Rodríguez N° 306 de Panguipulli, demandando de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales vigente la relación laboral (acoso laboral), e indemnización por daño moral, a su ex empleador, Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad, Provincial de Valdivia, Servicio Público con personalidad jurídica del Fisco de Chile, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, representado éste a su vez, por el Abogado Procurador Fiscal de Valdivia, don Natalio Vodanovic Schnake, domiciliado en calle Independencia N° 630, piso 3, oficina N° 311 de Valdivia, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. “1. Los Hechos. Comencé a trabajar para el servicio demandado el 15 de diciembre de 2015, desempeñándome como capataz de cuadrilla, a contrata, con grado 7°, en calidad de “administrativo”. Con fecha 06 de marzo de 2023, tras retornar de mis vacaciones, me dirigí como de costumbre a recibir instrucciones a la oficina provincial de Valdivia, para programar la semana. Tras unos momentos de espera, me atendió don Daniel Ávila, jefe de conservación, quien me invita a pasar a su oficina y me solicita cerrar la puerta, aduciendo que tenía novedades para mí. Me informó que, a partir de ese instante, yo no seguía a cargo del equipo multipropósito, degradándome del cargo de jefe o supervisor y, en consecuencia, que dejaría de percibir viáticos por no seguir en terreno. Al escuchar esto, sin tener una noción o noticia previa, ante mi total sorpresa le pedí que me clarificara la situación, y que me diera las razones legales o administrativas en virtud de las cuales estaba tomando esa decisión, la cual para mí aparece como absolutamente injusta e infundada. Me respondió que no tenía por qué darme explicación alguna, puesto que hacer estos cambios era su facultad, sin necesidad de dar explicaciones ni de hacer mayores comentarios. Frente a tan extraña y angustiante situación, planteé mi firme oposición a la medida recién comunicada, y solicité la presencia del jefe provincial, don Cesar Villarroel, y la de don Luis Reyes, entonces administrativo de recursos humanos. Luego de su llegada, pedí nuevamente explicaciones acerca de la decisión que me estaba siendo comunicada, insistiendo que ello no correspondía. Ante ello, el Señor Ávila me señaló que ello se debía a diversos incumplimientos y faltas, pasando a mencionar que yo, supuestamente, llegaba “siempre atrasado”, que “no estaba nunca en mi lugar de trabajo”, y que habían ido a terreno y que “no me habían encontrado”. Por supuesto, todo ello son acusaciones imprecisas e infundadas, ya que no me señalador fecha o época de su supuesta ocurrencia, lo cual niego tajantemente. Luego, a raíz de un sumario que existe contra unos compañeros de trabajo y mía (mi supuesta participación en los hechos investigados es muy tangencial), me dijo que yo era responsable de esa situación. Ello contrasta con los otros dos sumariados, quienes siguen en sus cargos realizando funciones normales en terreno, a pesar de haber sido ellos a quienes se les achacaron faltas muchísimo más graves. Al exponerles yo aquel que acabo de señalar, el Sr. Ávila perdió por completo la compostura, elevando su voz y tratándome de “mentiroso”, “desleal”, acusándome que yo “les tapaba todo a mis colegas”, que “ya no era creíble”, que “tomaba vacaciones en verano” (aún no entiendo el reproche de ello), y que lo que me estaba sucediendo “me lo merecía”. Luego, me dijo que era su prerrogativa el vigilarme “en la mañana y en la tarde”, “todos los días” si así él lo decidiera (sic). Esto me dejó en estado de estupor. Atiné a pedir un vaso de agua, y le sugerí al jefe provincial, Sr. Villarroel, que no siguiera permitiendo que el sr Ávila me tratara así y me levantara la voz, gritándome y apuntándome con el dedo (cosa que hizo reiteradamente). Les dije que no entendía lo que estaba pasando, que era como que estuvieran hablando de otra persona, y que me regresaba a mi casa para explicarle a mi cónyuge acerca de esta injusticia; esto último provocó las risas de los otros 3 participantes de la reunión, los que hicieron lo que parecían ser para ellos jocosos comentarios acerca de que yo “le tenía más miedo a mi mujer a que ellos”, como una forma de seguirme humillando. Como alternativa, me ofrecieron que yo decidiera si me quería ir a trabajar a la bodega, ayudar en la oficina, o un hipotético traslado a Panguipulli para que “no gastara tanto mi sueldo” en traslado y colación en ir a Valdivia y volver todos los días, en tono de burla. Ante mi sorpresa y malestar, el Sr. Villarroel me dijo que, si yo quería, que mejor “pida una licencia médica”. Yo manifesté que me parecía una injusticia, ante lo cual me respondieron los señores Ávila y Villarroel, que me estaban ”haciendo un favor”, ya que trabajar a cargo de personas es algo muy complicado que, si fuera por ellos, “mañana mismo” mis compañeros de trabajo y yo les presentáramos la renuncia. Me sentí humillado y abatido. Luego me retiré sin hacer mayores comentarios. Después de todo lo señalado, concurrí a la Asociación Chilena de Seguridad, la cual me otorgó licencia psiquiátrica, si bien por enfermedad común, lo cual estoy evaluando apelar ante la SUSESO. A la fecha, aún sigo con mis funciones coartadas, sin que haya mediado una sanción formal en mi contra. Soy un funcionario con más de 20 años de antigüedad, y más de 10 en Vialidad, y nunca antes había sido sumariado ni tratado de esa forma, tengo excelentes calificaciones, por lo que no puedo entender realmente por qué pasó esto, y sólo quiero que se detenga, ya que he sido, en os hechos, sancionado sin que el sumario esté terminado, fui maltratado y humillado, y necesito que se repare mi imagen y honra. 2. Afectación de mis derechos fundamentales. 2.1. Mi integridad psíquica. Como consta de certificados médicos que se acompañan, sufro de una serie de cuadros depresivos y ansiosos derivados de mi inadecuada situación laboral, a partir de los actos descritos y sucedidos el 06 de marzo, y del hecho de seguir vigentes las medidas adoptadas ilegalmente en mi contra. 2.2. Mi honra. Junto con mi salud, se ha puesto en entredicho mi honra, exponiéndoseme como la responsable de hechos falsos, siendo tratado desde un inicio como culpable, sin que existiera ninguna prueba fehaciente de ello, procediendo a castigarme y humillarme, poniendo en entredicho mi probidad e idoneidad, sin más pruebas que comentarios y supuestas convicciones. El Derecho. 3.1. El acoso laboral. De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, el acoso laboral es toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Por su parte, la Dirección del Trabajo en el Dictamen 3519/034 de 09/08/2012 define el acoso laboral como "...todo acto que implique una agresión física por parte del empleador o de uno o más trabajadores, hacia otro u otros dependientes o que sea contraria al derecho que les asiste a estos últimos, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se practiquen en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos y siempre que de ello resulte mengua o descrédito en su honra o fama, o atenten contra su dignidad, ocasionen malos tratos de palabra u obra, o bien, se traduzcan en una amenaza o perjuicio de la situación laboral u oportunidades de empleo de dichos afectados". Claramente en este caso se dan todos los elementos y sus consecuencias. 3.2. La vulneración de los derechos fundamentales y su tutela judicial. El artículo 485 del Código del Trabajo dispone: “El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos los consagrados en la constitución política de la república en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16° en lo relativo a la libertad de trabajo (…) Por su parte, el artículo 19 N° 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República dispone que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. (…) Podemos entender que la “integridad síquica” consiste en la conservación de las habilidades emocionales, sicológicas e intelectuales de la persona, haciendo referencia a la plenitud propia de las facultades mentales y emocionales. Así, si éstas se ven afectadas por el actuar antijurídico del empleador, éste debe resarcir sus efectos. El derecho a la dignidad humana se reconoce en el artículo 1º inciso 1º de la Constitución Política de la República al disponer que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, lo que supone que “el ser humano, independientemente de su edad, sexo o condición particular, es acreedor siempre a un trato de respeto”. El respeto por el ser humano en cuanto tal conlleva, en el ámbito laboral, la obligación para el empleador de que el trabajador deba ser resguardado en cuanto a su integridad física y psíquica, esto es, en su vida y salud, considerada esta última como un concepto integral que abarca cuerpo y mente, derecho consagrado en el Nº 1 del artículo 19º de la Constitución. En cuanto al honor, tradicionalmente, se sostiene que sus dimensiones son dos: primero, aparece el ámbito subjetivo interno (honor), que corresponde a la estimación que el sujeto tiene de sí mismo, esto es, su autoestima comprendiendo el prestigio “profesional” del individuo, como forma destacada de “manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad”, en la medida que, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, “el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. De este modo, el honor adquiere un contenido igualitario” y, segundo, aparece el ámbito objetivo externo (honra), que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima. 3.3. Indemnizaciones por el daño sufrido en razón del acoso laboral y la vulneración de mis derechos fundamentales. El artículo 495 señala: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…) 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan”. En este sentido, entre otros fallos, ha dictaminado la Excma. Corte Suprema en causa de unificación ROL 9.298-2019, de fecha 18 de agosto de 2020: “ Sexto: Que, como esta Corte ya ha señalado, de acuerdo a la actual normativa laboral, no cabe duda que el trabajador es titular de derechos laborales en el lugar donde se desempeña, v. gr., a la libertad sindical, a la protección de la maternidad, y también de aquellos civiles y políticos relacionados con el cumplimiento del contrato, que en el evento que sean amagados durante la vigencia de la relación contractual o con ocasión del despido, deben ser amparados a través del procedimiento de tutela que se contiene en los artículos 485 a 495 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 485 del citado código, el procedimiento tutelar se debe utilizar para dirimir cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas que la reglan, cuando se afecta el derecho consagrado en el artículo 19 número 1 inciso primero de la Constitución Política, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos durante su vigencia. También para conocer actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo, con excepción de los contemplados en su inciso sexto, verificados en igual período. La primera norma citada, como se aprecia de su sola lectura, no señala qué medidas deben adoptarse para restablecer el imperio del derecho, tampoco las indemnizaciones que deben regularse en favor del trabajador afectado. Por su parte, el artículo 495 del mismo estatuto, señala los requisitos que debe cumplir la parte resolutiva de la sentencia, de tal modo que si se declara la existencia de la lesión a los derechos básicos del trabajador se debe disponer a) el cese inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta dar cumplimiento de la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, c) la aplicación de multas. Asimismo, ordena al juez velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada, debiendo abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva. En consecuencia, se puede colegir que se consagró una tutela completa, pues la referida disposición comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que el juez debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan. Octavo: Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”, por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador. Por consiguiente, cabe concluir que procede la indemnización por daño moral en materia de vulneración de derechos fundamentales ocurrida durante la vigencia de la relación laboral. Noveno: Que, de esta forma, si un empleador infringe el contenido protector contenido en los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, de carácter punitivo, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con una que persiga la reparación de los perjuicios morales ocasionados, concluyéndose, de esta forma, que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral si el daño que amerita su procedencia se acredita. Décimo: Que el fundamento de las razones entregadas, se sostiene, además, en los motivos de procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica. Undécimo: Que, por consiguiente, si un empleador con su conducta conculca uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, ya que ésta tiene carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria; de modo que el juez laboral está habilitado para otorgar dicha reparación en la sede resuelta.” 3.4. Indemnizaciones demandadas. La ley establece que el empleador puede tener una responsabilidad adicional de reparar los daños producidos al trabajador accidentado o enfermo por causa del trabajo: el trabajador víctima a quien se le causó daño, puede reclamar ante el empleador doloso o culpable reparación económica como compensación del daño económico o moral sufrido. Asimismo, debe resarcirse los efectos dañosos de los actos en que ha incurrido el empleador de naturaleza extracontractual. El daño moral está constituido por el padecimiento que involucra para el accidentado, enfermo o cualquiera persona, enfrentar un siniestro que produce aflicción y conmoción. En la actualidad no se discute que el daño moral es indemnizable y que no requiere ser probado, quedando entregada la fijación del mismo al mérito del proceso y al prudencial criterio del juez, entendiéndose por tal el sufrimiento, dolor o afección psicológica que lesione el espíritu, manifestándose en pesadumbres y depresiones de ánimo, dolor y pesar. Se ha señalado que: “En cuanto a la existencia del daño moral y su consiguiente regulación, sabido es que por su naturaleza, no está sujeto a las normas ordinarias sobre la prueba, dado su carácter estrictamente subjetivo, ya que no se manifiesta por los sentidos exteriores, sino que se percibe interiormente” (C.A. Temuco Rol 1530-2002 de 14.07.2003). Luego, se ha fallado: “La regulación del daño moral debe considerar la naturaleza del daño, el tratamiento médico empleado, las posibilidades de trabajo de la víctima, su edad y la entidad y duración del padecimiento físico y psíquico que sufrió” (C.A. Concepción Rol 138-2007 de 24.09.2007). En realidad, incide la magnitud del accidente, el monto del salario del afectado y su capacidad para seguir generando ingresos para sí y sus familiares. Finalmente, en cuanto a la compatibilidad de la indemnización por el daño moral y las adicionales establecidas para el caso de accederse a la declaración del despido vulneratorio de derechos fundamentales, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-63-2011 señaló: " VIGESIMO CUARTO: Que en cuanto al daño moral, si bien el artículo 489 del Código del Código del Trabajo establece una indemnización adicional a las propias del despido, esta dice relación con la circunstancia de la vulneración de derechos fundamentales, no exige para su procedencia la acreditación de del daño moral, develada la vulneración de derechos fundamentales el juez puede otorgar la misma en el rango que la ley le permita sin que la ley exija que se determine la vivencia de perjuicio y la afección emocional del trabajador denunciante. De este modo se estima que no resulta incompatible la referida indemnización con una indemnización por daño moral que dice relación con que la vulneración misma cause la sensación de perjuicio en el trabajador en razón de sus propias características personales. En razón de lo anterior se estima que esta sede es competente para pronunciarse al respecto ya que la desvinculación se produce con ocasión de la vulneración del contrato de trabajo, ya que conforme lo señala el inciso final del artículo 2 del mismo cuerpo legal “Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este articulo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren” de modo tal -como lo señala la doctrina- cualquier despido por motivos discriminatorios generará responsabilidad contractual." 4. Medidas y prestaciones demandadas. Así, es que, habiéndoseme afectado mis derechos fundamentales, y que se me ha causado una comprobada enfermedad de carácter mental, de lo cual el acoso denunciado es causa directa, es que demando lo siguiente: Que se ordene que cesen de inmediato los actos de acoso en mi contra, disponiéndose las siguientes medidas, más la que estime SSa.: a. Se me entreguen disculpas públicas y por escrito. b. Se me devuelva a las funciones que me corresponden y que venía ejerciendo con anterioridad al ejercicio de mis vacaciones, asignándoseme la remuneración y emolumentos correspondientes. Indemnización por el daño moral provocado en virtud del acoso laboral sufrido, el daño a mi honra y a mi salud, por el monto de $5.000.000.- (cinco millones de pesos m/l), o el monto que US. determine. POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto, y a lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1° y 4 de la Constitución Política de la República; 5, 161, 168, 173, 184, 187, 209, 210 y 420 letra f), 485, 489, 494 del Código del Trabajo; 44, 1546, 1547 y 1557 del Código Civil; Ley 18.834 sobre estatuto administrativo; y demás normas pertinentes, SOLICITO A US., se sirva tener por interpuesta demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales vigente la relación laboral (acoso aboral), e indemnización por daño moral en contra del Ministerio de Obras Públicas, Dirección Provincial de Vialidad de Valdivia - Fisco De Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, ya individualizados en autos, acogerla a tramitación, declarar que, durante la vigencia de la relación laboral se han vulnerado mis derechos fundamentales y en consecuencia se me han provocado perjuicios indemnizables y, en definitiva, se ordene adoptar las medidas necesarias para que dichos actos cesen, y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones anteriormente individualizadas, o las que SSa. determine en conformidad a Derecho, todo ello con expresa condenación en costas.” SEGUNDO: Que por su parte comparece don Natalio Vodanović Schnake, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por el FISCODECHILE, ambos domiciliados para estos efectos en calle Independencia Nº 630, oficina 311, Valdivia, contestando la demanda de vulneración de derechos fundamentales y de indemnización de daño moral impetrada por don Leonel Bustos Ovalle, solicitando desde ya su rechazo, en virtud de los antecedentes que pasa a exponer. “I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. El actor dedujo denuncia de vulneración de derechos fundamentales, durante la relación laboral, en contra del Ministerio de Obras Públicas, describiendo una situación que habría vulnerado las garantías que señala, a saber, integridad psíquica y derecho a la honra, las que achaca, concretamente, a dos funcionarios del mentado Servicio, señores Daniel Ávila y César Villarroel. Sostiene que sus padecimientos de salud son de responsabilidad del Servicio señalado, pues habría sido víctima de acoso laboral, describiendo un particular hecho que califica de tal. Afirma sufrir una enfermedad, que según indica el propio demandante es común, producto de la conducta de los señalados funcionarios en su contra. Procuraduría Fiscal de Valdivia Independencia 630, of. 311, Valdivia. En su demanda, la parte demandante solicita, concretamente, se acoja la demanda declarando que se ha vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra, que se condene a mi parte a la adopción de las medidas que señala, se ordene el cese de los actos vulneratorios, y a pagar la indemnización del daño moral por el acoso laboral y el daño a su honra y salud. II. SÍNTESIS DE LA DEFENSA -TEORÍA DEL CASO- FISCAL. Previo al fondo, alegaremos la incompetencia absoluta de SS., para conocer de la demanda por daño moral por enfermedad común. Luego, la demanda de tutela de garantías deberá ser rechazada por cuanto afirmamos, rotundamente, que no ha existido vulneración de derechos alguna por parte del Servicio concernido. El denunciante describe un hecho particular, aislado y que no se ajusta a la realidad, conforme se expondrá más adelante, pues aquél no ha sido cambiado de funciones y en caso alguno fue objeto de acoso laboral. Consecuente con lo afirmado precedentemente, la indemnización por daño moral con ocasión del acoso laboral, daño a la honra y a la salud, deberá ser rechazada. No existiendo conductas reprochables al Servicio, no existe el daño que sostiene el denunciante. En todo caso y en relación con el daño moral cuya indemnización se solicita, alegaremos su manifiesta improcedencia. III. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD COMÚN. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, opongo la excepción de incompetencia referida en el epígrafe, respecto de la indemnización por daño moral solicitada con ocasión de la enfermedad común que acusa el actor, pues debe ser desechada dicha petición por la incompetencia del Tribunal de US. En este sentido, atendido lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, el tribunal en lo laboral carece de toda competencia para conocer y pronunciarse sobre la procedencia de tal indemnización, puesto que estamos ante una materia netamente civil como, por cierto, lo es la indemnización de perjuicios por daños de esta naturaleza. En todo caso, la circunstancia de ser una enfermedad común es suficiente para acoger la excepción que acá oponemos. Procuraduría Fiscal de Valdivia Independencia 630, of. 311, Valdivia. La indemnización por daño, particularmente el extrapatrimonial, no deriva de la aplicación o no aplicación de las normas de derecho laboral o estipulaciones de un contrato de trabajo, pues, como se dijo, estamos ante una cuestión propia del derecho común, que debe ventilarse ante la judicatura civil, circunstancia esta última que se encuentra refrendada a propósito del detrimento moral por accidentes del trabajo, en que la propia ley ordena expresamente a la víctima reclamar este perjuicio “con arreglo a las prescripciones del derecho común” (Art. 69 ley Nº16.744). A mayor abundamiento, la solicitud de reparación no corresponde el ámbito del derecho del trabajo, en atención a la existencia expresa y específica de las indemnizaciones contenidas en el Código Laboral. La única excepción expresa en cuanto a la procedencia del daño moral en este ámbito está dada por la Ley de Accidentes del Trabajo, de lo que se desprende que la regla general es la improcedencia del daño moral. Más aun tratándose de una enfermedad común, como confiesa el actor. Así, lo declaró la Excma. Corte Suprema en sentencia de casación de fecha 25 de octubre del 2005, ingreso Corte Nº 3220-2005, en causa caratulada “Aguilera con Multinegocios S.A. y otros” cuyo punto doctrinario más importante para este efecto es el siguiente: “ Octavo: Que no ha existido error de derecho en la sentencia en examen, al decidirse el rechazo de la indemnización por daño moral fundada en el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones contractuales, pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, esta indemnización adicional no procede en sede laboral, en atención a que el legislador ha contemplado expresamente los resarcimientos específicos que son consecuencia del término de la relación laboral , máxime que en este caso, ella se produjo por la trabajadora, en conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo.” (el subrayado es nuestro). Similar predicamento ha mantenido el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citando al efecto las siguientes: Sentencia de Casación en el Fondo de fecha 24 de octubre del 2006, Ingreso Corte 5737-2004, en causa caratulada “Villalobos Inostroza con Distribuidora Química Alfa S.A.”, y; Sentencia de Casación de fecha 19 de diciembre del 2012, Ingreso Corte 6950-2010, en causa “Castillo Muñoz y otros con Compañía Siderúrgica Huachipato”, entre otras. Procuraduría Fiscal de Valdivia Independencia 630, of. 311, Valdivia. Por las razones expuestas no es posible aplicar al caso sub lite el Código del Trabajo, por la cual forzoso será acoger la excepción de incompetencia absoluta y rechazar, en consecuencia, la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, opuesta en relación con la enfermedad común que señala el actor. IV. A TODO EVENTO, CONTROVERSIA DE LOS HECHOS. Conforme lo anteriormente transcrito de las pretensiones y hechos relatados por la parte denunciante, controvierto todo aquello que no sea expresamente reconocido, y en particular la ocurrencia de actos u omisiones que hayan vulnerado los derechos fundamentales del denunciante o que constituyan acoso laboral. De la sola lectura de la denuncia, se aprecia claramente que no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, mucho menos del acoso. El actor, por el contrario, no ha sido cambiado de funciones y mantiene sus remuneraciones; por cierto, se han adoptado todas las medidas necesarias para un ambiente laboral adecuado para todos los funcionarios del Servicio concernido. V. ANTECEDENTES PREVIOS. Como se acreditará, don Leonel Bustos Ovalle fue contratado mediante Resolución DV N° 1133, de 12 de diciembre de 2014, desde el 15 de diciembre del mismo año, como administrativo grado 17°, en la Dirección Regional de Vialidad. A su ingreso el funcionario se desempeñó en el equipo de Asfalto Regional, asignándosele según Resolución Ex. DRV N°2356, del 6 de diciembre de 2015, la función de Capataz de Cuadrilla, dependiente de la oficina Provincial de Vialidad de Valdivia, recayendo su jefatura directa en don Daniel Ávila Quinteros, entonces Jefe de Conservación de la Provincia de Valdivia. Como Jefe de Cuadrilla, el funcionario debe cumplir todas las tareas y funciones del perfil de cargo, y que dicen relación en concreto con velar por el correcto funcionamiento y ejercer control sobre su equipo de trabajo, tanto del cumplimiento de normativa como las tareas asignadas en el trabajo a realizar. Cabe señalar que en el periodo de Pandemia el funcionario se mantuvo en teletrabajo a su solicitud, por haber declarado una enfermedad crónica, volviendo a trabajar en forma presencial una vez dispuesto el retorno por la autoridad, retomando su función de jefe Procuraduría Fiscal de Valdivia Independencia 630, of. 311, Valdivia. de la cuadrilla Multipropósito de la Oficina Provincial de Vialidad Valdivia. A la fecha no existe acto administrativo alguno que implique modificación de sus funciones y remuneraciones. 2.- De los hechos denunciados. Respecto de la situación denunciada, que como ya dijimos se trataría de una situación puntual acaecida el día 6 de marzo de 2023, que en todo caso negamos, así como cualquier acto de hostigamiento, agresión verbal o burla hacia el funcionario Bustos. Por su parte, valga señalar que existiendo en el Ministerio de Obras Públicas un protocolo para el tratamiento de casos de acoso o maltrato laborales, el demandante no formuló ninguna reclamación, denuncia o requerimiento respecto de la situación que le habría provocado el acusado daño. 3.- Del acoso laboral. Como SS. puede apreciar, el actor denuncia acoso laboral. Sin embargo, no explica cuáles son los reiterados hechos que configurarían tal acoso, y solo se limita a señalar un solo hecho como constitutivo de dicho acoso, ocurrido el 6 de marzo del presente año. Como ya dijimos, lo expuesto por el denunciante se aleja de la realidad, pues ningún acto de acoso, o de otra naturaleza vil, se ha ejercido contra el actor. En efecto, este describe la figura del acoso laboral al referirse al Derecho (página 4, acápite 3, de la demanda). En esa misma descripción el actor señala: “…, el acoso laboral es toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, …” (el subrayado es nuestro). Se refiere el actor, primero, al artículo 2 del Código del Trabajo, indicando: “el acoso laboral es toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, …”. Es decir, es el propio actor el que señala el requisito esencial del acoso, referido a la reiteración de las conductas que constituyen tal figura. Cita, además, el dictamen 3519/034, de 9 de agosto de 2012: “... todo acto que implique una agresión física por parte del empleador o de uno o más trabajadores, hacia otro u otros dependientes o que sea contraria al derecho que les asiste a estos últimos, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se practiquen en forma reiterada, …” (nuevamente el subrayado es nuestro). Así, y conforme el relato del actor, es posible apreciar que, aun cuando fuesen verdaderos los hechos que relata el actor (lo que negamos), no ha existido la reiteración que el mismo actor señala. Esta sola circunstancia basta para rechazar la tutela intentada. VI. ESPECÍFICAMENTE REFERIDO A LA TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, NO HA EXISTIDO TAL VULNERACIÓN. No se desarrolla ni explicita en la demanda algún acto concreto de acoso o vulneración de garantías constitucionales que pueda ser achacado al Servicio concernido. Sólo se imputan y deslizan generalidades a su respecto; en tanto, se imputan a dos funcionarios, conductas vulneratorias que el actor califica de acoso laboral. Se limita a afirmar la parte tales hechos y afirma, extrañamente, que se ha vulnerado a su respecto la garantía constitucional referida a la integridad física y psíquica (en el petitorio se refiere a su salud y no a la integridad física o psíquica), y a la honra, en circunstancias que, como dijimos, el actor no ha sido cambiado de funciones ni ha sufrido merma en sus remuneraciones. Consiguientemente, no se cumplen los requisitos elementales para examinar a través de este juicio la acción de tutela por vulneración de garantías, desde que no hay sustratos fácticos que analizar ni menos ponderar como constitutivos de acoso, discriminación o vulneración de garantía. Insistimos: los hechos que señala, que habrían ocurrido el 6 de marzo del presente año, y que serían constitutivos de acoso laboral, no ocurrieron en los términos que relata. La incongruencia en el relato es manifiesta. La enfermedad que acusa es común, por lo que su origen nada tiene que ver con el desempeño de sus funciones o con conductas achacables a específicos funcionarios del Servicio concernido. En suma, como se aprecia no ha existido acto u omisión alguna que pueda haber afectado los derechos fundamentales de la parte denunciante, atribuible a algún funcionario del Servicio concernido, por lo que la denuncia deberá ser desechada. En cuanto a la integridad física y psíquica. Conforme lo expuesto, queda de manifiesto que no se verifica una vulneración del bien jurídico protegido en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de La República. En efecto, en el libelo no se aprecia ningún indicio claro y preciso que permita esbozar alguna afectación en el sentido que pretende el actor. Procuraduría Fiscal de Valdivia Independencia 630, of. 311, Valdivia. Luego, no existe acto alguno imputable a esta parte que permita configurar una lesión a la integridad física o psíquica del actor, menos aún que exista una vulneración en este sentido. En todo caso, la enfermedad de que da cuenta el actor tiene un origen común, conforme se lee en la licencia médica acompañada a la denuncia. En cuanto al derecho a la honra. Respecto a la garantía establecida en el artículo 19 N°4, no señala el actor de qué forma se habría visto afectada su honra. Solo se limita a exponer conclusiones convenientes a sus afirmaciones, sin aportar antecedentes que demuestren las mismas. Nótese SS., que la licencia médica acompañada a la denuncia señala claramente que su padecimiento es una enfermedad común. Así, en ningún caso podría considerarse el derecho a la honra de la actora conculcado. VII. EN SUBSIDIO, IMPROCEDENCIA E INDETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Erróneamente el actor demanda indemnización de perjuicios por concepto de daño moral derivado del -supuesto- acoso laboral y el -también supuesto- daño a su honra e integridad psíquica y física. Sin perjuicio de lo expuesto antes, en cuanto a la incompetencia y a la inexistencia de conductas vulneratorias de derechos fundamentales, incluido el acoso denunciado, SS., deberá tener presente las siguientes consideraciones. En primer lugar, cabe señalar que, siendo la acción de indemnización del daño moral una acción separada de la acción de tutela, debe contener, como toda acción, sus pretensiones, objeto y causa de pedir, lo cual en los hechos no ocurre. Nuestro legislador regula el daño moral en la norma del artículo 2329 del Código Civil, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, y dispone expresamente “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta […]”. El concepto de daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin, en la afectación espiritual de una persona. Parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; lo cierto es, sin embargo, que debe Procuraduría Fiscal de Valdivia Independencia 630, of. 311, Valdivia. reconocerse que, en la actualidad, la dogmática jurídica reconoce lo que se denomina daño moral puro y daño moral con consecuencias patrimoniales, que deben indemnizarse en la medida que se encuentren acreditados y en el contexto de una responsabilidad civil extracontractual. Es así como la improcedencia del daño moral en sede laboral es irrefutable, más aún cuando el legislador ha contemplado expresamente los resarcimientos específicos a que tiene derecho un trabajador, entre los cuales no se señala el daño moral. La solicitud de reparación de daño moral no corresponde al ámbito del Derecho del Trabajo, en atención a la existencia expresa y específica de las indemnizaciones contenidas en el Código del Trabajo, sin que contemple una retribución por menoscabo extrapatrimonial para el trabajador. La única excepción expresa en cuanto a la procedencia del daño moral en este ámbito está dada por la Ley de Accidentes del Trabajo, de lo que se desprende que la regla general es la improcedencia del daño moral. Es importante recordar que en nuestro derecho y siguiendo lo previsto en el artículo 1437 del Código Civil, toda obligación debe tener una fuente: un acto voluntario, como en la aceptación de una herencia; un delito o cuasidelito o, en último término, la Ley. Fuente que, en la especie, sencillamente no existe. De modo que la petición indemnizatoria carece de causa de pedir; es decir, no existe un fundamento legal inmediato para su pretensión en sede laboral, lo que lleva necesariamente a que ésta deba ser desestimada. A mayor abundamiento, alego la inexistencia de los perjuicios morales cuya especial reparación se demanda, puesto que el denunciante no fundamenta cómo se provocó este particular tipo de daño en su persona por parte del Fisco; nada dice de la naturaleza de tal daño ni de su magnitud. Solo se limita a atribuir, temerariamente, que el -supuesto- daño que lo aqueja sería consecuencia de un actuar intencionado del Servicio concernido y de los funcionarios que señala. En la perspectiva antes indicada, y ante el hipotético evento que S.S., se viera en la necesidad de regular el monto de la indemnización, deberá asumir la premisa indiscutida que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extrapatrimonial sufrida. Procuraduría Fiscal de Valdivia Independencia 630, of. 311, Valdivia. En tal sentido, la cifra pretendida en la demanda como indemnización del daño moral resulta claramente excesiva, motivo por el cual objeto su monto, impugnando la cuantía de la indemnización de daño moral solicitada. VIII. COSTAS. En cuanto a las costas, en el evento que se resuelva que este compareciente es vencido total o parcialmente, se solicita se le exima del pago de las costas de la causa, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a los argumentos esgrimidos en esta defensa. POR TANTO, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 160 N°3, 485 y siguientes del Código de Trabajo, y demás normas pertinentes, RUEGO A US., Tener por contestada demanda laboral por vulneración de derechos fundamentales y de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante deducida en contra de mi representada FISCO DE CHILE, y en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.” TERCERO: Que en la audiencia de estilo el Tribunal hizo la relación somera de la demanda y de la contestación, se llamó a las partes a una conciliación sin resultados positivos y se dio traslado de la excepción opuesta. Acto seguido, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos a probar y las partes ofrecieron sus probanzas, todo lo cual consta en el registro oficial de audio del Tribunal. CUARTO: Que en la audiencia de juicio la parte demandante incorporó las siguientes probanzas para acreditar sus alegaciones, las que han sido valoradas conforme a las normas de la sana crítica: Hoja de vida por funcionario, del demandante. Informe médico de atención, emanado por la ACHS, de fecha 07/03/2023. Licencia médica psiquiátrica de fecha 04 de abril de 2023, por 21 días de reposo. Licencia médica psiquiátrica de fecha 17 de mayo de 2023, otorgada por 21 días. Licencia médica psiquiátrica de fecha 27 de junio de 2023, otorgada por 21 días. Orden de reposo Ley 16.744, emitida con fecha 09 de agosto de 2024, N° 0008103997. Tipo de siniestro: Enfermedad profesional. Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades ley 16.744, de fecha 09 de abril 2024 (impresa el 09/08/2024). N° Resolución: 00081039970004. Informativo de próximas citaciones, emitida con fecha 09 de agosto de 2024. Número de siniestro: 0008103997 Declaración del testigo Heriberto Cristian Catalán Torres, funcionario público, cuyas declaraciones constan en el registro oficial de audio de este Tribunal. Declaración del testigo Celso Enrique Olate Saavedra, matrón, cuyas declaraciones constan en el registro oficial de audio de este Tribunal. QUINTO: Que en la audiencia de juicio la parte demandada incorporó las siguientes probanzas para acreditar sus alegaciones, las que han sido valoradas conforme a las normas de la sana crítica: 1.-Resolución N° 1133, de 12 de diciembre de 2014, que contrata a persona que indica. Perfil de cargos por competencias, cargo capataz de cuadrilla. Hoja de vida del funcionario demandante, de fecha 15 de junio de 2023. Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744, de 20 de marzo de 2023. Resolución exenta N° 2356, de 6 de noviembre de 2015. Solicitud de teletrabajo suscrita por el demandante. Absolución de posiciones de don LEONEL ANTONIO BUSTOS OVALLE, bajo apercibimiento legal. Testimonial de don Cesar Alejandro Villarroel Barrientos, constructor civil, cuyas declaraciones constan en el registro oficial de audio de este Tribunal. Testimonial de don Daniel Eleazar Ávila Quinteros, constructor civil, cuyas declaraciones constan en el registro oficial de audio de este Tribunal. Testimonial de don Luis Alberto Reyes García, Administrativo, cuyas declaraciones constan en el registro oficial de audio de este Tribunal. Testimonial de doña Ingrid Marcela Sandoval Gutierrez, ingeniero comercial, cuyas declaraciones constan en el registro oficial de audio de este Tribunal. Y CONSIDERANDO: SEXTO: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: Que se rechazará la excepción de incompetencia opuesta por la demandada con fundamento en que la indemnización por daño moral solicitada, se deriva de una enfermedad común y no de una enfermedad profesional, único caso en el tribunal laboral tendría competencia para conocer dicha acción razón por la cual este Tribunal sería absolutamente incompetente, por cuanto, en la causa que nos convoca, según se desprende de la simple lectura de la denuncia y en especial, de la parte petitoria de la misma, se ha denunciado la vulneración de los derechos fundamentales del actor, y en tal contexto, este tribunal si tiene competencia para conocer del daño moral generado a consecuencia de tales vulneraciones, conforme se desprende del artículo 495 número tres del Código del Trabajo y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia de tal norma, al disponer ésta que en caso de que se acreditan las citadas vulneraciones, la sentencia definitiva debe indicar en forma concreta las medidas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales “incluidas las indemnizaciones que procedan”. SEPTIMO: INCIDENTE OBJECIÓN DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA NUEVA: En la audiencia de juicio, el apoderado del demandante solicita la incorporación de prueba nueva consistente en tres documentos emitidos por la Asociación Chilena de Seguridad, fundando la solicitud de prueba nueva, en haberse conocido y originado los documentos con posterioridad a la audiencia preparatoria, a saber: el primero, una orden de reposo emitida con fecha 9 de agosto del año 2024 por 13 días; el segundo una resolución de calificación de origen del accidente o enfermedad profesional de fecha 9 de abril del año 2024; y el documento que informa las próximas citaciones a consulta de atención primaria en la Achs de Valdivia y a consulta telepsicológica mediante telemedicina, documento fechado el 9 de agosto del año 2024. La demandada se opone a la incorporación de prueba nueva fundado en el hecho de que los mismos documentos darían cuenta que tienen su origen en un accidente o enfermedad ocurrida con fecha 1 de marzo del año 2023 y por lo tanto serían todos impertinentes ya que todos derivan de una situación de enfermedad diversa a la generada a propósito de los hechos ocurridos, según la denuncia, con fecha 6 de marzo del año 2023. OCTAVO: Que se acogerá la solicitud de prueba nueva porque los documentos incorporados efectivamente fueron conocidos o tuvieron su origen una fecha posterior a la audiencia preparatoria y por tanto no pudieron estar en conocimiento del demandante en dicha oportunidad procesal. En efecto, la orden de reposo proveniente de la Asociación Chilena de Seguridad fue emitida con fecha 9 de agosto del año 2024, es decir después de la audiencia preparatoria, por tanto, se rechazará la alegación de la demandada en cuanto a que tendría su origen en una accidente o enfermedad ocurrida con fecha 1 de marzo del año 2023, ya que la misma documental señala que la fecha de la Diep, es decir denuncia individual de enfermedad profesional, fue realizada con fecha 13 de marzo del año 2024 y no en la fecha en que indica el apoderado de la demandada al fundar su oposición. Lo mismo ocurre con el informativo de próximas citaciones, por cuanto la misma documental da cuenta que el documento fue emitido con fecha 9 de agosto del año 2024, es decir con posterioridad la audiencia preparatoria, y que tiene su origen en el siniestro número 8103997, que es el mismo referido en el documento precedente cuya DIEP fue realizada con fecha 15 de marzo del año 2024, lo que también se indica en el citado informativo en el acápite “fecha de presentación” en donde se detalla el día 15 de marzo del año 2024. También se acogerá la solicitud de incorporación de prueba nueva, formulada por la demandante respecto de la resolución de calificación de origen de los accidentes y enfermedades profesionales dictada con fecha 9 de abril del año 2024, por cuanto dicho documento dice relación con el mismo siniestro denunciado por DIEP de fecha 15 de marzo del año 2024, lo que se desprende del hecho de que el código único nacional citado para identificar tal documento con el N° 8320339, es el mismo al indicado en la orden de reposo referida precedentemente, con lo cual es posible presumir que la referencia a la fecha de la enfermedad es un simple error de transcripción. Respecto de este último documento se admitirá por haberse tomado conocimiento de la existencia del mismo con posterioridad a la realización de la audiencia preparatoria conjuntamente con los demás documentos que se están incorporando como prueba nueva, conclusión a la que es posible arribar del hecho de que todos fueron impresos y entregados al demandante con fecha 9 de agosto del año 2024, según se desprende la simple lectura de dichos documento. NOVENO: VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Que el artículo 485 del Código del Trabajo, en lo pertinente dispone que el procedimiento de tutela se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que detalla. Para que se considere que se han lesionado derechos fundamentales, dicha vulneración debe ser consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral o con ocasión del despido (artículos 485, 486 y 489 del Código del Trabajo), entendiéndose que existe vulneración cuando el empleador limita el pleno ejercicio de los derechos protegidos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. Que, teniendo en cuenta que las lesiones a los derechos fundamentales imputables al empleador en el marco del procedimiento de tutela rara vez se presentan en forma explícita sino que regularmente lo hacen de forma disimulada, la posibilidad de acreditar su existencia resulta particularmente difícil. Por esta razón, en el procedimiento se sigue una lógica que disminuye también esta asimetría contemplándose una regla especial que tiene por objeto alivianar el peso de la prueba al trabajador u organización sindical afectada cuando de los antecedentes se desprendan indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, haciendo nacer, en ese caso, el deber para el denunciado de explicar los fundamentos de sus actos. Dicha regla se encuentra contemplada en el artículo 493 del Código del Trabajo que dispone: “Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad”. DECIMO: Que en el caso que nos convoca, conforme a lo precisado en la parte petitoria de la demanda, el denunciante acciona de vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, es decir el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra. UNDECIMO: EN CUANTO AL DERECHO A LA HONRA: El derecho a la honra se ha definido como la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima. Para que su afectación constituya una verdadera vulneración de derechos fundamentales, debe ser sustantiva conforme lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, norma que exige que se debe limitar el pleno ejercicio del derecho, que se afecte su contenido esencial. En relación a la vulneración al derecho a la honra, la denuncia será rechazada por cuanto a juicio de esta Magistrado, no existen antecedentes que la configuren, toda vez que no existen pruebas de que el empleador haya atentado en contra de la honra del demandante en forma pública o privada, ya sea dentro o fuera del lugar de prestación de los servicios, ya sea por mail, carta, publicación en diarios, pizarrón, diario mural, etc, ni por ningún otro medio, por tanto, sólo cabe concluir que no existen actos de vulneración del derecho a la honra y en tales circunstancias se rechazará la demanda en este extremo. En efecto, el informe médico, los tres comprobantes de licencia, la orden de reposo, la resolución de calificación de origen y el informativo de las próximas citaciones, evidentemente están orientadas a acreditar la vulneración a la integridad psíquica, por tanto no son idóneas para acreditar la vulneración a la honra. Tampoco aporta a tales efectos la hoja de vida del funcionario que da cuenta de las prórrogas de sus contratos, de los cambios de bienios, de funciones, de dependencia y de cargo. Por su parte la testimonial rendida por el demandante, nada aporta estos efectos porque no se refieren a la citada vulneración. En efecto, el testigo Celso Olate en lo sustantivo se refiere a la supuesta afectación sicológica del demandante y sobre la vulneración a la honra nada declara. Por su parte el testigo Heriberto Catalán tampoco declara en relación a hechos vulneratorios de la honra del demandante sino en lo sustantivo sobre los supuestos actos de acoso denunciados por el actor. Por las razones expuestas se rechazará la denuncia por vulneración al derecho a la honra. DUODECIMO: EN CUANTO A LA INTEGRIDAD SIQUICA: El artículo 485 del Código del Trabajo, en lo pertinente dispone que el procedimiento de tutela se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales, entre otros, los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero. Para que se considere que se han lesionado derechos fundamentales, dicha vulneración debe ser consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral (artículo 485 inciso primero del Código del Trabajo), entendiéndose que existe vulneración cuando el empleador limita el pleno ejercicio de los derechos protegidos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial (artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo). En la causa que nos convoca, el denunciante alega que la demandada vulneró su derecho a la integridad psicológica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo y la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades emocionales, psicológicas e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo con sus convicciones. En consecuencia, se lesiona el núcleo de este derecho fundamental a la integridad sicológica, cuando se impide la conservación de todas las habilidades emocionales, psicológicas e intelectuales del individuo, o, se le imposibilita conservar su estabilidad psicológica, o lo que es lo mismo, se limita el pleno ejercicio de aquel o no se respeta a su contenido esencial. DECIMOTERCERO: Que las probanzas rendidas por la demandante, apreciadas conforme a las normas de la sana crítica, a juicio de esta Magistrada, no permiten tener por acreditada la vulneración a la integridad sicológica alegada por el denunciante por las siguientes razones que paso a exponer. En primer lugar, porque la hoja de vida del funcionario solamente se refiere a la prórroga de los contratos, a la modificación de los bienios, al cambio de dependencia, al cambio de función del demandante entre los años 2014 y 2022, sin hacer referencia a aspectos relacionados con la integridad psicológica del actor. Por su parte el informe médico de atención del demandante de fecha 7 de marzo del año 2023, tampoco refiere antecedentes concluyentes en orden a una vulneración psicológica cometida por la demandada de estos autos, lo que se desprende del hecho de que da cuenta de un trastorno de adaptación en estudio, así como también da cuenta del estudio de una enfermedad profesional, sin aportar otros antecedentes sobre alguna supuesta vulneración cometida por alguno de sus superiores jerárquicos. La licencia médica de 4 de abril del año 2023 por 21 días, la licencia de 17 de mayo del año por 21 días, la licencia de 27 de junio del año 2023 por 21 días y la orden de reposo del 9 de agosto del año 2024 por 13 días, si bien dan cuenta de que el demandante se encuentra en tratamiento con médico psiquiatra que le prescribió reposo por los días indicados, no dan cuenta de un diagnóstico, como tampoco de las causas de las eventuales afecciones siquiátricas y menos atribuye responsabilidad en las mismas de la demandada. El informativo de las próximas citaciones para atención del demandante en la Asociación Chilena de Seguridad, refiere las fechas de las consultas del demandante fijadas para el 21 y el 26 de agosto del año 2024, sin embargo, tampoco proporciona antecedentes sobre el diagnóstico del actor, eventuales vulneraciones a su integridad psicológica y menos sobre la responsabilidad que pudiese imputar a la demandada en tales supuestas afectaciones. Lo concluido anteriormente, no se puede ver modificado por la “resolución de calificación de origen de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” que incorpora la demandante como prueba nueva, por cuanto, en ninguno de sus acápites señala que la afectación a la salud del actor, corresponde a una enfermedad profesional, ni menos refiere cuál es el diagnóstico, ni las causas del mismo. Si bien la parte demandante alega que su enfermedad fue calificada como enfermedad profesional, lo cierto es que no lo acredita, porque la citada resolución de calificación no determina que la enfermedad del actor sea una enfermedad profesional. En este acápite conviene hacer presente que, si bien la calificación de una enfermedad sicológica como enfermedad laboral, no es un requisito necesario para acreditar la existencia de una vulneración a la integridad psicológica cometida en el contexto de una prestación de servicios, si es un indicio grave de la misma, más aun en el caso que nos convoca en que no hay un diagnóstico médico, no hay un informe sicológico ni pericial, ni ningún antecedente que permita dar por establecida que la afectación sicológica del actor tiene su origen en el actuar de la demandada. DECIMOCUARTO: Que los testigos del demandante, tampoco mejoran el panorama probatorio, en primer lugar porque el testigo Celso Olate, amigo del hijo del actor que regularmente va a su casa, sólo conoce los hechos por dichos del propio demandante y no porque los haya presenciado o los haya escuchado de un tercero, y en segundo lugar, porque de sus declaraciones a juicio de esta Magistrada tampoco se evidencian verdaderas vulneraciones. En efecto, el testigo Celso Olate, señala que vio aproblemado y preocupado al demandante por lo que estaba pasando en su trabajo, con problemas psicológicos, que “como que lo habían tratado mal”, que su carácter cambió ya que pasó de ser una persona alegre a una persona deprimida, que estaba bajoneado, que tenía problema con los señores Ávila y Reyes porque lo habían cambiado de puesto de trabajo, que lo habían bajado, que lo habían tratado de mentiroso, desleal y que llegaba tarde, ya que tales declaraciones no pasan de ser una apreciación personal del testigo sobre hechos que conoce porque el demandante le dio su versión de los hechos, y porque si bien pudiesen reflejar conflictos al interior del trabajo del actor, no conducen en forma necesaria a concluir que la demandada en forma directa durante la prestación de los servicios, vulneró la integridad sicológica del demandante, teniendo presente que durante la ejecución de una prestación de servicios siempre van a existir problemas interpersonales, y que no todos ellos conducen necesariamente a la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. En segundo lugar, la declaración del testigo Heriberto Catalán tampoco modifica lo que se ha venido concluyendo con las demás probanzas analizadas precedentemente, por cuánto, si bien tiene un mejor conocimiento de los hechos al ser funcionario de vialidad al igual que el demandante y por el hecho de ser dirigente sindical, lo cierto es que sobre la afectación psicológica del actor, sólo indica que sabe porque el actor le contó que tuvo que ir a la Asociación Chilena de Seguridad, donde le dieron licencia siquiátrica por enfermedad común después de una reunión que le provocó problemas sicológicos, reunión que tuvo con sus jefaturas donde habría sido mal tratado por las mismas ya que burlándose de él, le dijeron que “le tenía más miedo a su señora que a la jefatura”, luego de lo cual, sin hacer un cambio formal lo mandaron castigado a trabajar a un recinto que está abajo del puente en Las Ánimas que corresponde a un container viejo donde habían materiales, lugar en donde el demandante estaba todos los días sentado, hecho que le consta porque lo vio en ese lugar. DECIMOQUINTO: Que en síntesis, existe un informe de atención médica de fecha 7 de marzo del año 2023 en donde se indica que está en estudio un trastorno de adaptación como enfermedad profesional; cuatro licencias otorgadas a partir del mes de abril del año 2023, tres por 21 días y una última por 13 días; y la declaración de sus dos testigos, en primer lugar la declaración del testigo Celso Olate, que nada vió, pero que sabe porque el demandante le contó que tuvo problemas en su trabajo con los señores Avila y Reyes, lo que generó problemas sicológicos, ya que a la vuelta de vacaciones de verano, fue cambiado de puesto de trabajo y lo trataron de mentiroso y desleal; y la declaración del testigo Heriberto Catalán, que señala que en una reunión con el jefe de conservación don Daniel Avila, con el jefe provincial don Cesar Villarroel y con don Luis Reyes, las jefaturas se habrían burlado de él al decirle que “le tenía más miedo a su señora que a sus jefaturas”, para luego cambiarlo de puesto de trabajo a un container viejo que se ubicaba bajo el puente en Las Animas a donde lo habrían mandado castigado, luego de haberse instruido un sumario contra dos funcionarios de la cuadrilla del demandante y en contra de él por su responsabilidad como jefe de tales trabajadores, razón por la cual se sintió afectado sicológicamente y tuvo que ir a la Achs en la cual le dieron una licencia siquiátrica común. Que si bien de las probanzas detalladas en el párrafo anterior se desprenden algunos indicios de vulneración, ellos no cumplen con el requisito de ser indicios suficientes de afectación a la integridad psicológica, en primer lugar porque si bien existen evidencias de una patología sicológica, las que se desprenden de las licencias siquiátricas, no existe antecedente médico alguno, como tampoco informe pericial ni sicológico sobre el diagnóstico de la patología siquiátrica del actor, como tampoco sobre las causas de tal afectación, como tampoco de que tales afectaciones sean atribuibles a actos de la demandada. Tampoco existe una resolución de calificación que declare que la patología del actor tiene la naturaleza de una enfermedad laboral. Por su parte, si bien los testigos del actor, relatan dos hechos puntuales que se atribuyen a la demandada, el primero consistente en que uno de sus jefes se habría “burlado” del actor en una reunión con las jefaturas al habérsele indicado que “él le tenía más miedo a su señora que a la jefaturas” y el segundo hecho consistente en haberlo trasladado desde su lugar habitual de trabajo a un conteiner viejo ubicado bajo el puente en el sector de Las Ánimas, tales hechos, a juicio de esta Magistrado no tienen la entidad y la gravedad necesaria, para estimarlos indicios suficientes de vulneración, toda vez que el primero de ellos no pasa de ser una desubicación o una falta de respeto de quien profirió tales dichos, y el segundo por cuanto si bien se aprecia como una acto que pudiese ser lesivo a la integridad sicológica, lo cierto es que no se han podido acreditar los efectos de tal hecho en la esfera sicológica del actor, conforme a lo que se ha razonado en los párrafos precedentes. Por las razones latamente expuestas se rechazará la denuncia de tutela por no haberse acreditado indicios suficientes de las vulneraciones invocadas por el actor. DECIMOSEXTO: Que toda la prueba rendida ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas y de experiencia, gravada en el registro oficial de audio del Tribunal y detallada en los considerandos pertinentes, y, las demás probanzas que no han servido de base al fallo, en nada modifican lo resuelto, por haberse logrado la plena convicción del Tribunal con la citada, con base en los argumentos de hecho y de derecho ya detallados. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 425 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo y 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas citadas se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia, por las razones de talladas en el considerando respectivo. II.- Que se acoge el incidente de prueba nueva por las razones que constan en el considerando respectivo. III.- Que se rechaza la denuncia de tutela y la indemnización de perjuicio por daño moral, por las razones expuestas en los considerandos respectivos. IV.- Que no condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Registre, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: T-52- 2023 RUC: 23-4-0477948-6 Dictada por doña INGE KAREN MÜLLER MÉNDEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.