Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

miércoles, 2 de septiembre de 2026

Requisitos para la notificación electrónica de las resoluciones del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil

Doctrina del fallo

- La notificación por medios electrónicos de las resoluciones señaladas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil requiere forzosamente la solicitud previa y expresa de la parte interesada, de la cual debe dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica.

- El mero señalamiento o indicación de un correo electrónico para efectos legales no constituye una manifestación de voluntad suficiente para autorizar la notificación electrónica de las resoluciones a que se refiere el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse del cumplimiento de una carga procesal general diversa e independiente.

- Al ser claro el tenor literal del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil al exigir 'previa solicitud de la parte interesada' para la notificación electrónica de determinadas resoluciones, no es admisible desatender su sentido estricto a pretexto de consultar su espíritu, conforme a la regla hermenéutica del artículo 19 del Código Civil.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gl9pe 

Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: Primero: Que en folio 36 de estos autos ejecutivos rol C-460-2021 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, el abogado del ejecutado apeló en subsidio de la resolución de 7 de agosto de 2024, en la parte que ordenó la notificación del auto de prueba a su respecto, por correo electrónico, argumentado que no había mediado solicitud de su parte para dicha forma de notificación. Segundo: Que, revisados los antecedentes, resulta efectivo que en el segundo otrosí del escrito de folio 15, el ejecutado pidió “tener presente para los efectos legales pertinentes”, el correo electrónico que indica, sin pedir que las resoluciones del artículo 48 le fueren notificadas por ese medio. Tercero: Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para que las resoluciones que allí se indican puedan ser notificadas por un medio electrónico, se requiere “previa solicitud de la parte interesada”, de lo cual se deberá dejar testimonio en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Luego, el sólo hecho de designar un medio de notificación electrónico no resulta suficiente manifestación de voluntad para que las resoluciones del artículo 48 sean notificadas por dicho medio; comoquiera que, por un lado, existe la carga procesal de los litigantes de designar en su primera presentación un medio electrónico válido; y, por otro, la designación a que se refiere el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse relacionada con su sanción, referida a todas las resoluciones que se dicten en el proceso. Además, de la Historia Fidedigna de la Ley, aparece que en el informe de la Excma. Corte Suprema respecto del proyecto de ley, se reprochó la redacción del articulado y particularmente la frase precedentemente consignada, asimilable a la proposición que permite el artículo 8 de la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica, sin embargo su redacción quedó intacta, lo que permite concluir que sigue el mismo predicamento; de consiguiente, si el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, al tenor de lo prevenido en el artículo 19 del Código Civil. Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la resolución de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, que rola en folio 35 de la causa rol C-460-2021, en cuanto resolvió que “la parte demandada a folio 15, señaló correo electrónico, como medio de notificación para todo el proceso”, debiendo procederse a la notificación de las resoluciones conforme a las reglas generales. Devuélvase. N°Civil-2427-2024.