Doctrina del fallo
- La instalación de cierres, portones u obstáculos en un camino cuyo derecho de tránsito o servidumbre es objeto de controversia judicial configura una vía de hecho y un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico, que vulnera la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.
- La pendencia de un juicio civil ordinario destinado a declarar, reconocer o constituir un derecho real de servidumbre no autoriza a las partes a alterar unilateralmente el statu quo vigente ni a anticipar fácticamente los resultados de la decisión jurisdiccional.
- La acción de protección opera como un mecanismo cautelar idóneo y de urgencia para restablecer el imperio del derecho y asegurar la mantención del estado de cosas previo frente a actuaciones arbitrarias o ilegales, con independencia de que la controversia civil de fondo deba resolverse ante los tribunales ordinarios.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dqwbz
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que comparece en estos autos el abogado don Alexis Andrade Coronado, en representación de quince recurrentes, quienes interponen recurso de protección en contra de don Juan Carlos Calistro Mancilla por obstaculizar el libre tránsito de un camino denominado Pasaje Alberto Barrientos , que permite el acceso al río Calle Calle. Sostiene el actor que los recurrentes y vecinos del sector utilizan hace 70 años un camino de acceso o servidumbre de tránsito o de paso de un ancho aproximado de 3 metros que va desde el camino público de Valdivia a San Javier hasta el acceso al río Calle Calle, el cual se encuentra en el sector de Santa Bárbara, en la comuna de Valdivia. Señalan que, dicho camino es utilizado por los recurrentes y los vecinos del sector de Santa Bárbara con la finalidad de acceder al río, a su atracadero, además, de abastecer al sector de agua y ser utilizado por los vecinos para fines recreativos y por Bomberos para el abastecimiento de agua, ya que en el sector no existen grifos para el abastecimiento de agua para efectos de incendios. Agregan que, los recurrentes presentaron con fecha 14 de enero de 2021 ante el 2º Juzgado Civil de Valdivia, causa rol Nº 66-2021, una acción destinada a que se declare y reconozca el derecho real de servidumbre y en subsidio la declaración de su prescripción y en subsidio, su constitución, pues el recurrido es poseedor inscrito de una propiedad rural conforme al D.L. 2695, saneamiento al amparo del cual se desconoce en su totalidad el camino de acceso ya referido. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de 1.162,15 metros cuadrados y la posesión inscrita fue adquirida por sentencia judicial dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia en causa Rol C-3055-2019. Expresan que, el recurrido con fecha 15 de septiembre de 2021 y con posterioridad a la presentación de la señalada demanda, ha perturbado la utilización de dicho camino mediante la instalación de un cerco o portón de lata, hecho denunciado a Carabineros de Chile, todo lo cual se acredita con un acta notarial y set de ocho fotografías. Indican que, tal bloqueo del camino de acceso al Río Calle Calle constituye un acto autotutelar que infringe los derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 N°3 inciso 5 ° de la Constitución; y en concreto, solicita se disponga que el recurrido debe restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los actos que perturban y amenazan el legítimo derecho de los recurrentes, desbloqueando el camino de acceso al río Calle Calle, retirando todo obstáculo puesto en el mismo, absteniéndose de realizar en el futuro acciones que importen una amenaza o perturbación que impida a las recurrentes del libre acceso a la ribera del referido río, con costas. Segundo: Que, por la recurrida, evacuó informe don Juan Carlos Calistro Mancilla, solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas, aduciendo que efectivamente reconoce que puso un portón, toda vez que es propietario del inmueble por donde pasa el camino en cuestión y que éste es parte de su bien raíz, pero que lo retiró como consecuencia de una orden de no innovar decretada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Relata que es dueño del terreno que los recurrentes denominan Pasaje Alberto Barrientos , por ser parte integrante de uno de mayor extensión, el que adquirió por saneamiento a través del D.L. 2695, encontrándose inscrito su título en el Registro de Propiedad correspondiente. Agrega que procedió a cercar todo su terreno, incluido el denominado Pasaje Alberto Barrientos , en virtud de ser propietario y permitírselo el artículo 844 del Código Civil . Niega que el pasaje estuviera abierto a los vecinos desde hace 70 años, pues él lo tenía en posesión exclusiva, motivo por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales le concedió el respectivo título de dominio, ya que dicha posesión constituye un requisito legal a considerar para el otorgamiento del mismo. Reconoce la colocación del portón en el pasaje fue en ejercicio de su derecho de dominio y como medida de protección para su inmueble y arrendataria que habita una cabaña existente en el inmueble con dos hijos menores de edad, y al lugar ingresaba muchísima gente desconocida - a través del pasaje - con comportamientos inadecuados, indecorosos, ruidosos y molestos. Agrega que existe un juicio en el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, causa rol C-66-2021, con el fin de discutir y declarar una servidumbre de tránsito respecto del denominado Pasaje Alberto Barrientos , por lo que no corresponde a la Corte pronunciarse respecto del presente recurso de protección; solicitando en definitiva, el rechazo del recurso. Tercero: Que, de los antecedentes allegados a estos autos y de los argumentos expuestos tanto por la recurrente como por el recurrido, en lo que resulta relevante al conflicto planteado, resultan hechos indiscutidos los siguientes: 1.- Que don Juan Carlos Calistro Mancilla es dueño de una propiedad rural, ubicada en el sector de Santa Bárbara, de una superficie aproximada de 1.162,15 metros cuadrados, que adquirió por regularización como poseedor inscrito, terreno que fue saneado conforme el D.L. N°2695 de 1979 ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia en causa Rol C-3055-2019. 2.- Que, consta en el expediente administrativo N°81.609 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos, que don Juan Carlos Calistro Mancilla inició el trámite de regularización del terreno en su calidad de poseedor material del mismo. 3.- Que dicha propiedad se encuentra inscrita a fojas 3949 vuelta N°3581 del Registro de Propiedad de 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. 4.- Que los recurrentes, a su vez, transitan por dicho sector por estimar que el camino que da acceso al río Calle Calle es un camino público. 5.- Que el recurrido ante la concurrencia de diferentes personas a la propiedad, instaló un portón, el que posteriormente retiró por acogerse una orden de no innovar dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. 6.- Que los actores, además, presentaron con fecha 14 de enero de 2021 ante el 2º Juzgado Civil de Valdivia, en causa rol NºC-66-2021, una demanda destinada a que se declare y reconozca el derecho real de servidumbre o camino público al río Calle Calle. Cuarto: Que, tal como se desprende de los antecedentes fácticos señalados precedentemente, lo que se reclama por parte de los recurrentes es la obstrucción al acceso del camino y la existencia de un derecho real de servidumbre respecto de un camino público que tiene acceso al río Calle Calle. Quinto: Que resulta necesario precisar que el recurrido, al instalar un cerco o portón de lata en un camino que actualmente se discute judicialmente si existe o no un derecho de servidumbre o un derecho de tránsito, por tratarse de un camino con acceso al río, constituyen vías de hecho que obstaculizan el libre tránsito. Sexto: Que, una alegación relacionada con que la constitución y ejercicio del derecho real de servidumbre debe necesariamente ser discutido en sede ordinaria, y por esa razón resulta indispensable esperar el fallo de la causa Rol N°C-66-2021 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por tratarse de un procedimiento que el legislador ha previsto para ello, no implica que en el intertanto se solucione el conflicto por vías de hecho, pues ello implica alterar el statu quo vigente y anticipar unilateralmente una decisión jurisdiccional cuyos resultados son ciertos, sin perjuicio que siendo una materia litigiosa los llamados a resolverla son precisamente los tribunales establecidos por la ley de acuerdo con los artículos 76 de la Constitución y 1 ° del Código Orgánico de Tribunales. Séptimo: Que, la anterior conclusión se corresponde con el necesario respeto y la vigencia de los derechos y garantías que la institucionalidad consagra, por lo tanto, desde el momento en que actos que importan vías de hecho, perturban o amenazan aquéllos derechos de los que, como en este caso, reclaman los recurrentes, la acción de protección se constituye como una herramienta cautelar eficaz y de urgencia que está llamada a resolver el restablecimiento del derecho, sin perjuicio de la necesidad de situar el conflicto existente entre las partes en cuanto al fondo en el procedimiento que la ley civil establece. Octavo: Que el recurrido Juan Carlos Calistro Mansilla, al instalar un cerco o portón de lata en el camino que da acceso al río, ha alterado el statu quo reinante en el lugar, perturbando la utilización del mismo, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que invoca la recurrida y, mientras aquéllos no sean ejercidos o resueltos, no resulta lícito, recurrir a vías de hecho como la descrita para resolver la controversia o anticipar sus eventuales resultados. Por lo demás, este corresponde al criterio que ha sostenido esta Corte Suprema, entre otras, en sentencias dictadas en causas Roles Nos 2475-2012 , 25.119-2017 , 34.091-2019 , 39.846-2021 y 88.726-2021. Noveno: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida, incurrió en un acto arbitrario e ilegal que priva y perturba el ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5 ° de la Constitución Política de la República, por cuanto tal bloqueo del camino de acceso al río Calle Calle constituye un acto de autotutela que infringe los derechos constitucionales señalados, convirtiéndose en consecuencia la recurrida, en una comisión especial, además paralela a la vía jurisdiccional llamada a resolver el conflicto. Décimo: Que, de esta forma y por lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido como se dirá en lo resolutivo. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, por la que se rechazó el recurso de protección interpuesto por el abogado Alexis Andrade Coronado, declarándose en su lugar que se acoge la acción intentada y que se ordena al recurrido Juan Carlos Calistro Mancilla, mantener las cosas en el estado anterior al acto impugnado, así como abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe obstaculizar el tránsito de los vecinos del lugar, mientras no se resuelva el litigio en causa Rol N° C-66-2021 por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien, tras un nuevo estudio de los antecedentes, está por confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: Que, por una parte, no se discute en estos autos la calidad de propietario del recurrido quien, en ejercicio de sus derechos, puede gozar y disponer de su propiedad arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno , según establece el artículo 582 del Código Civil. Que, por otra, el artículo 844 de dicho cuerpo legal establece, además, que el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios y que tal cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas. Que, en tales circunstancias, no puede considerarse ilegal ni arbitraria la instalación de un cierre perimetral por el dueño de un terreno en la parte que constituye su propiedad, mientras no afecte las servidumbres constituidas a favor de otros predios ni se trate de actos prohibidos por la ley. Que, en estos autos no existe constancia de que los recurrentes invoquen y acrediten la existencia de una servidumbre constituida en su favor sino, al contrario, consta que existe, bajo el amparo del derecho, una causa civil mediante la cual se pretende establecer su existencia, cuyos resultados no pueden ser adelantados mediante una acción cautelar en favor de un derecho que, a la luz de los antecedentes reconocidos por los recurrentes, no se encuentra, en la actualidad, constituido legalmente. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. Rol Nº 96.981-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia.