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martes, 15 de septiembre de 2026

Procedencia de la acción de petición de herencia, validez de la transacción sobre derechos filiativos futuros y alegación de la prescripción adquisitiva

Doctrina del fallo

- El derecho a reclamar la filiación es de carácter indisponible, irrenunciable e imprescriptible por expresa disposición legal, careciendo de eficacia cualquier acuerdo o estipulación contractual que pretenda transar o renunciar a las acciones que de dicho estado civil deriven.

- La renuncia o transacción extrajudicial relativa a la acción de petición de herencia carece de validez si a la fecha del convenio no se encontraba legalmente determinada la calidad de hijo y heredero del renunciante, al recaer sobre derechos que en ese momento no existían ni formaban parte del ámbito de una disputa susceptible de transacción conforme a los artículos 2446 y 2452 del Código Civil.

- La prescripción adquisitiva no puede oponerse como una mera excepción perentoria dentro del juicio, sino que requiere ser deducida formalmente por vía de acción, ya sea a través de una demanda principal o mediante demanda reconvencional, al fundarse en supuestos y títulos distintos y contrapuestos a la pretensión original.

- El vicio de casación formal por falta de consideraciones de hecho y de derecho o por omisión de las leyes aplicables únicamente se configura cuando la sentencia carece efectivamente de fundamentos, y no cuando las razones expuestas por la judicatura resultan contrarias a la tesis sostenida por la parte recurrente.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d095h 

Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción de petición de herencia, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón bajo el Rol C-538-2019, caratulado ¿Quintullanca con Vera¿, el tribunal a quo, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, de transacción, de cosa juzgada, de renuncia de la acción y de prescripción adquisitiva, y acogió la demanda de petición de herencia, declarando que el actor es heredero abintestato de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de Juan Carlos Vera Ojeda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada la restitución de la cuota hereditaria que le corresponde al demandante. Recurrida de casación en la forma y de apelación por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante fallo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, complementado por resolución de dieciséis de abril del mismo año, denegó la excepción de prescripción extintiva opuesta en segunda instancia, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado con declaración que reemplazó el resolutivo cuarto de ésta, ordenando la cancelación de las inscripciones especiales de herencia efectuadas a favor de los demandados. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 ° y 5 ° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales decide rechazar la excepción de prescripción extintiva opuesta en segunda instancia. Refiere, en síntesis, que en parte alguna de la sentencia complementaria existen consideraciones de hecho referidas a la prueba rendida, tales como la documental donde consta la fecha de defunción de Juan Vera Ojeda, la resolución exenta que concede la posesión efectiva a favor de los demandados y su fecha de expedición, la fecha de notificación de la demanda a cada uno de los demandados, de tal forma que las argumentaciones teóricas que desarrollan los sentenciadores del grado se encuentra totalmente disociadas del mérito del proceso, no existen razones lógicas o jurídicas para desestimar la prueba rendida y se cae en un desarrollo argumentativo teórico que podría ser utilizada en cualquier situación similar a la de autos, con desconexión absoluta de los hechos asentados en el proceso. Lo mismo sucede con las consideraciones de derecho. Sostiene que, además, no existe cita de norma legal alguna sustantiva de acuerdo a la cual o cuales se haya pronunciado el fallo, por lo que no es posible saber con arreglo a cuáles disposiciones legales se fundamentan los argumentos desarrollados por los sentenciadores del grado y conforme a las cuales se resuelve el rechazo de la prescripción extintiva alegada; más aún si la decisión de primer grado carece de aquellas, por cuanto la referida excepción fue opuesta en segunda instancia, de forma tal que su pronunciamiento debió necesariamente contener la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales ésta se denegó. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que, subsanando los vicios procesales denunciados, acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y, en consecuencia, rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas, sin perjuicio de las facultades del máximo tribunal para actuar de oficio. SEGUNDO: Que, respecto a la falta de consideraciones, de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de dichos requisitos, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a denegar la excepción de prescripción extintiva opuesta en segunda instancia, según se lee de sus considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia complementaria. En consecuencia, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos y de la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante. Atento con lo razonado, la casación basada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 numerales 4 ° y 5 ° , ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse las causales. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: TERCERO: Que el recurrente sostiene en el arbitrio de nulidad que el fallo recurrido ha infringido los artículos 12 y 195 inciso segundo del Código Civil, al rechazar la excepción de transacción y acoger la demanda de petición de herencia, confundiendo los jueces entre la irrenunciabilidad de la acción de filiación y los efectos patrimoniales de la misma, como es la de petición de herencia, que es una acción renunciable. Sostiene, en síntesis, que el artículo 12 del Código Civil dispone que pueden renunciarse los derechos otorgados por las leyes, a condición de que dicha renuncia mire sólo al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. Lo que está en plena coincidencia con lo establecido en el artículo 195 inciso segundo del mismo cuerpo legal, que reconoce expresamente la licitud de la renuncia de las acciones de carácter patrimonial derivadas de la filiación, entre ellas, principalmente la acción de petición de herencia. Manifiesta que los sentenciadores yerran al efectuar una lectura errada y parcial del mencionado artículo 195 inciso segundo, concentrándose en la irrenunciabilidad de las acciones de filiación, y concluyendo allí su análisis jurídico. Despejando sin aplicación la parte final de dicha norma que señala la licitud de la renuncia de aquellas acciones civiles y patrimoniales que se derivan de la filiación entre ellas y la principal, la petición de herencia que por ser de carácter patrimonial es totalmente renunciable y es precisamente lo ocurrido en el caso sub-lite, donde no se discute la irrenunciabilidad de la acción de filiación, sino la renuncia de la mencionada acción peticionaria de herencia. Añade que su parte pretendió precaver un eventual litigio o anticipar los resultados o consecuencias patrimoniales de una eventual declaratoria de filiación no matrimonial del señor Quintullanca respecto de Juan Carlos Vera Ojeda, de tal forma que, si obtenía dicha declaratoria a posteriori, el tema de la herencia correspondía que estuviera zanjado o resuelto en virtud de dicha transacción extrajudicial. En segundo lugar, el impugnante alega vulneración a los artículos 2446 , 2452 y 2460 del Código Civil, al denegar la excepción de transacción. Argumenta que, si se observan cronológicamente los hechos, la demanda del primer juicio de filiación Rit C-51-2014 se tuvo por retirada por resolución de 2 de mayo de 2014 y la escritura pública de transacción se suscribió entre las partes 10 días después, esto es, el 12 del mismo mes y año, por lo que a esta última fecha no existía juicio pendiente entre las partes. En ese contexto fáctico -dice el recurrente- el tribunal razona equivocadamente que la transacción se suscribió en mérito del proceso judicial Rit C-51-2014, no obstante que éste nunca existió por haberse retirado la demanda, por lo que efectúa una falsa aplicación del artículo 2446 del Código Civil, porque relaciona el acuerdo con un juicio inexistente y desconoce la intención de las partes de suscribir un contrato que pusiera fin a una disputa eventual sobre el derecho real de herencia del señor Quintullanca. Agrega que, de igual forma, los jueces estimaron que la aludida transacción recayó sobre derechos ajenos e inexistentes, toda vez que se señala en la misma cláusula sexta del contrato que el demandante otorga a todos y cada uno de los demandados el más amplio y completo finiquito respecto a todas y cada una de las acciones y obligaciones relacionadas con la pretendida filiación no matrimonial del Sr. Quintullanca Quintullanca; renunciando, también, a cualquier acción de petición de herencia respecto de los bienes quedados al fallecimiento del causante, recibiendo a cambio el pago de $38.000.000.- En tercer lugar, denuncia la transgresión de los artículos 1545 , 1546 , 1560 y 1564 del Código Civil, al haber sido abiertamente ignorado y desconocido por los jueces del fondo la fuerza obligatoria de la transacción, vulnerándose, de esta manera, la ley del contrato y sus normas de interpretación. Expresa que, en este caso, se trata de un contrato actualmente vigente, que no ha sido declarado nulo, a lo que le restan los sentenciadores toda eficacia y vigencia, ignorándose los derechos que para las partes emanan del contrato de transacción, produciéndose de esta forma la vulneración de la ley del contrato, especialmente sus cláusulas 3°, 5° y 6°, que establecen la causa o motivo del contrato, la materia y objeto transado y las renuncias recíprocas. Afirma que si las mencionadas cláusulas contractuales hubiesen sido interpretadas conforme al claro espíritu de las partes y en forma armónica (unas con otras) de modo que favorecieran al contrato en su totalidad y que lo hiciera coherente, la judicatura habría concluido que la transacción se pactó para precaver un litigio eventual sobre una materia totalmente transable y renunciable como es la acción de petición de herencia. En este orden de cosas, refiere que el demandante no ha actuado conforme a la buena fe en la ejecución del contrato de transacción, por cuanto si bien le era lícito ejercer la acción de filiación al ser irrenunciable, no lo fue al ejercer la acción de petición de herencia, renunciada lícitamente en el marco de un contrato de transacción, por medio del cual, a cambio de la referida renuncia recibió una suma de dinero y un camión (en conjunto avaluados en la suma de $38.000.000.-). Por último, sostiene que la sentencia complementaria contraviene los artículos 704 inciso final , 1269 , 2492 , 2514 , 2515 y 2517 , todos del Código Civil, y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil . Explica que se desprende de la decisión de la magistratura que se rechazó la prescripción extintiva alegada en segunda instancia, por los siguientes motivos: (i) se requería de una sentencia previa que declarara la usucapión en favor de los demandados respecto del derecho real de herencia, de tal forma de quedar habilitados para oponer la prescripción extintiva como excepción; o bien (ii) haber reconvenido los demandados de autos solicitando la declaratoria de la prescripción adquisitiva a su favor, conjuntamente con haber opuesto como excepción la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia respecto del demandante. Argumenta que lo anterior significa agregar un requisito de procesabilidad para alegar eficazmente la prescripción extintiva, requisito que ni la ley sustantiva ni procesal establecen y que, además, repudia la lógica jurídica y, en este sentido, cuando se opone a la acción de petición de herencia la excepción de prescripción extintiva en segunda instancia, no procede la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, por cuanto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no lo permite, al contemplar una tramitación incidental y no de lato conocimiento. Asevera que también se infringe el artículo 2517 del Código Civil, por cuanto la acción que reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo, habiendo transcurrido el lapso que establece la ley y existiendo inactividad de ambas partes, sin que sea necesario ningún requisito adicional para la alegación de la prescripción extintiva, cuanto ésta se opone del acuerdo al aludido artículo 310. Añade que, por su parte, el artículo 1269 del Código de Bello es clarísimo en cuanto a que el heredero al que se le haya otorgado la posesión efectiva, por ser poseedor regular puede oponer -sin otro trámite o requisito de procesabilidad- la prescripción de 5 años, que es lo que ocurrió en el caso sub lite, al oponerse a la acción de petición de herencia del actor la excepción de prescripción extintiva cumplido el plazo que se señala; y que los sentenciadores del grado ni siquiera consideraron fáctica ni jurídicamente. Todo esto guarda estrecha relación y coherencia con los artículos 2515 , 2516 y 2517 , del mismo cuerpo legal, por cuanto ya sea se cuente el plazo desde la delación de la herencia -el 26 de enero de 2014- o de la resolución que concedió la posesión efectiva -el 23 de octubre de 2014-, a la fecha de notificación de la presente demanda -el 7 y 9 de julio de 2020, y 20 de septiembre de 2021- ha transcurrido con creces el plazo de 5 años de prescripción, por lo que la presente acción se encuentra prescrita. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de petición de herencia interpuesta, con costas, sin perjuicio de las facultades de la Corte para actuar de oficio. CUARTO: Que, para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: El 5 de diciembre de 2019, Juan Humberto Quintullanca Quintullanca dedujo acción de petición de herencia en contra de Fidelia del Carmen Díaz Hernández, de Tania del Carmen, Ángela Liliana, Juan Carlos y Óscar Emilio, todos de apellidos Vera Díaz, a fin de que se le reconozca como heredero ¿en su calidad de hijo del causante- en la herencia quedada al fallecimiento de don Juan Carlos Vera Ojeda y, en consecuencia, se le restituya por parte de los demandados los bienes correspondientes a su cuota hereditaria. Se notificó la demanda a los demandados Fidelia del Carmen Díaz Hernández y Juan Carlos Vera Díaz, el 7 de julio de 2020; a Tania del Carmen Vera Díaz y a Óscar Emilio Vera Díaz, el 9 de julio de 2020; y, a Ángela Liliana Vera Díaz el 20 de septiembre de 2021. A folio 46, el abogado Javier Niklitschek Roa, en representación de todos los demandados, contestó la demanda pidiendo su total rechazo. En lo que interesa al recurso, opuso la excepción de transacción, cosa juzgada y renuncia de la acción de petición de herencia, fundada en que las partes celebraron una transacción por escritura pública otorgada el 12 de mayo de 2014 ante el Notario Público de Puerto Montt don Hernán Tike Carrasco, el que tuvo su origen en una demanda de filiación que el actor interpuso en contra de la sucesión de don Juan Carlos Vera Ojeda, conformada por sus representados. Se acordó en la referida transacción pagar al demandante Sr. Quintullanca la suma de $10.000.000.- en dinero en efectivo, que le fueron entregados en el mismo acto y que declaró recibir a su entera y completa satisfacción, además de darle en pago un camión marca Mercedes Benz con grúa, y que las partes avaluaron en $28.000.000.- Acto seguido, el señor Quintullanca declaró transar los derechos y acciones de filiación que reclamaba como pretendido hijo no matrimonial de don Juan Carlos Vera Ojeda, aceptando que el total de los eventuales derechos hereditarios en la sucesión intestada del mencionado causante, se materializarían y radicarían exclusivamente en los bienes antes señalados (dinero y camión). Agregó que, en la cláusula sexta del referido contrato, el demandante renunció a todos los derechos y acciones relacionados con la materia transada y que, a consecuencia de ello, renunció también a cualquier acción de petición de herencia respecto de los bienes quedados al fallecimiento del mencionado causante. Refirió que, no obstante haberse suscrito la transacción antes aludida, el señor Quintullanca volvió a demandar de filiación a los demandados, la que se tramitó ante el Juzgado de Letras y Garantía, con competencia en Familia de Quellón, bajo el Rol C-84-2018, para luego accionar de petición de herencia, a pesar que él mismo había renunciado a dichos derechos, los que al ser de carácter patrimonial son renunciables porque miran al interés del heredero de acuerdo al artículo 12 del Código Civil en relación con el artículo 195 inciso segundo del mismo cuerpo normativo, que lo permite expresamente. En subsidio de la excepción anterior, interpuso excepción de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, por estar en posesión regular de aquella desde hace más de 5 años, de conformidad a los artículos 704 inciso final , 1269 , 2515 y 2517 del Código Civil, por cuanto ya sea se cuente desde la delación de la herencia (muerte del causante) acontecida el 26 de enero de 2014 o desde la resolución administrativa que les concedió la posesión efectiva el 23 de octubre del mismo año, a la fecha de notificación de la presente demanda, el 7 y 9 de julio de 2020 y 20 de septiembre de 2021, la acción de petición de herencia se encuentra totalmente prescrita por haberse adquirido por los demandados el derecho real respectivo. A folio 57, el demandante evacuó el trámite de la réplica, pidiendo el rechazo de las excepciones de transacción y de prescripción adquisitiva opuestas. La primera, porque el contrato solo se suscribió para los efectos del juicio de filiación Rit C-51-2014 y no para el presente proceso; y, respecto de la segunda, por no concurrir los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva, porque -en primer lugar- no lo alegó como acción ni demandó reconvencionalmente; y -en segundo lugar- por no concurrir el requisito de buena fe de los demandados en la posesión de la herencia, por haber tenido conocimiento de que el demandante era hijo del causante. A folio 59, los demandados evacuaron el trámite de la dúplica, reiterando los mismos fundamentos otorgados en el escrito de contestación. QUINTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, con excepción de su considerando sexto -y en lo que interesa al recurso- comienza analizando la procedencia de las excepciones de transacción, cosa juzgada y renuncia de la acción de petición de herencia y, para ello, cita el artículo 2446 del Código Civil, que define legalmente a la transacción. Luego de transcribir las cláusulas del referido contrato, la magistratura razona que las partes celebraron un avenimiento, el cual es un equivalente jurisdiccional que produce los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada para el juicio que se había iniciado al momento de avenir las partes que dice relación con la causa Rit C-51-2014, pero cuyos efectos no alcanzan al presente juicio, pues dicho avenimiento sólo tuvo la suerte de poner término a dicho proceso, motivos por los cuales deniega la excepción de transacción. En cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva, el fallo también la desecha, atendido a que como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, la prescripción adquisitiva del dominio únicamente puede hacerse valer por vía de acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional. Argumenta que lo anterior tiene su fundamento en que la prescripción en virtud de la cual se adquieren las cosas ajenas se sustenta, por regla general, en hechos, títulos o antecedentes desligados e incluso contrapuestos con los que sirven de fundamento inmediato de la acción principal entablada y, por consiguiente, rebasa los márgenes de la relación procesal que tiene su origen en la demanda y que se desarrolla en los escritos de la etapa de discusión. Respecto al fondo del asunto, comienza citando el artículo 1264 del Código Civil y enumerando los requisitos de procedencia de la acción de petición de herencia entablada. Enseguida, analiza la concurrencia del primer requisito de la acción, esto es, que el demandante acredite la calidad de heredero en la herencia del causante y, para ello, acompañó copia de la sentencia definitiva de 2 de octubre de 2019 dictada en causa Rit C-84-2018 por el mismo tribunal a quo, que hace plena fe respecto de que el actor es hijo del causante don Juan Carlos Vera Ojeda. En lo que se refiere al segundo requisito de la acción que consiste en la existencia de un asignatario (o asignatarios) que ocupe la herencia en calidad de heredero, la judicatura tiene por establecido que los demandados solicitaron y obtuvieron para sí la posesión efectiva de su padre y que ésta fue inscrita a fojas 44 vuelta N° 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quellón del año 2015; motivo por el cual concluye que los demandados son los actuales poseedores de la herencia de don Juan Carlos Vera Ojeda, excluyéndose de la misma al demandante en el porcentaje que le correspondía. En consecuencia, el fallo en estudio determina que el actor tiene la calidad de heredero de su padre, teniendo igual derecho que los demás herederos de participar en la herencia abintestato dejada por el causante; razón por la cual acoge la demanda de petición de herencia, declarando que Juan Humberto Quintullanca Quintullanca es heredero abintestato de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de Juan Carlos Vera Ojeda y, en consecuencia, ordena a la parte demandada la restitución de la cuota hereditaria que le corresponde al demandante. SEXTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt -en lo que interesa al recurso- confirmó la sentencia apelada, teniendo para ello en consideración que el actor logró acreditar su calidad de hijo del causante y, por consiguiente, de heredero en la sucesión intestada en los términos que establece el artículo 983 del Código Civil. En cuanto a la excepción de transacción opuesta, reflexiona el fallo que de acuerdo con las cláusulas segunda, tercera y sexta de la transacción, resulta evidente que, dada la época de su celebración, ella fue suscrita en razón del juicio de filiación seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, bajo el Rit C-51-2014; conclusión respecto de la cual no obsta la circunstancia del retiro de la demanda, el que aparece en tales autos y también se declara en la escritura en análisis. Agregan los sentenciadores que la aludida transacción también tuvo por objeto prevenir o precaver cualquier eventual litigio relativo a la filiación no matrimonial del demandante; sin embargo, el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable de acuerdo con el artículo 195 inciso segundo del Código Civil, con excepción de sus efectos patrimoniales, de manera que la renuncia que efectuó el actor respecto de todas las acciones relacionadas con la filiación no matrimonial de don Juan Carlos Vera Ojeda, ningún efecto pudo tener, dada su irrenunciabilidad, por lo que la excepción de transacción no puede prosperar, ya que constituye una materia no transable en la forma que se dejó de manifiesto en el contrato de autos. En cuanto a la renuncia de la acción de petición de herencia practicada por el actor en la cláusula sexta del contrato, indica el fallo que tampoco puede tener efecto ni valor, toda vez que el artículo 2452 del Código Civil, de modo palmario, dispone que no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen. Explica que no estando definida la calidad de descendiente del causante en la herencia intestada de autos, resulta evidente que los derechos que la misma establece para el actor, a esa época no existían, por lo que tampoco podían ser objeto de renuncia o transacción. Indica que, además, no sería posible considerar a la renuncia de la acción de petición de herencia como objeto de la transacción, pues no estaba en disputa a la fecha de dicho contrato, situación expresamente definida en el inciso segundo del artículo 2446 del Código Civil. En virtud de lo razonado, la Corte concluye que las excepciones de transacción y renuncia de acción no pueden prosperar. En lo que se refiere a la excepción de prescripción adquisitiva, a juicio de los sentenciadores, es pacífico que ello debe ser alegado sólo como acción y no como excepción como ocurrió en autos, por lo que su rechazo resulta plenamente procedente. Añade que no es aplicable al caso de autos el artículo 2517 del Código Civil, toda vez que el modo de adquirir el derecho real de herencia de los demandados no es la prescripción adquisitiva, sino la sucesión por causa de muerte. Por último, los sentenciadores pronunciándose sobre la excepción de prescripción extintiva opuesta en segunda instancia por los demandados a folio 13, previa tramitación incidental, deciden denegarla, teniendo en consideración, en primer lugar, que se fundamenta en las mismas circunstancias fácticas y normativas sostenidas para la excepción de prescripción adquisitiva argüida como defensa en la contestación de la demanda, alegaciones que fueron desestimadas por el tribunal. En segundo lugar, razonan que tal circunstancia no puede destenderse de la naturaleza jurídica que presenta el derecho real de herencia y la forma en que aquel pueden extinguirse, cuestión que opera exclusivamente mediante su adquisición por quienes reclaman aquel derecho en el caso concreto; existiendo, en consecuencia, una íntima relación entre la prescripción adquisitiva y extintiva en un caso como el de la especie, razón por la cual aquella declaración necesariamente debe intentarse a través de la acción pertinente de los demandados, ejercicio que en estos autos no se verifica. SÉPTIMO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación de la normativa relativa al contrato de transacción, la renunciabilidad de la acción de petición de herencia y la prescripción extintiva de la misma, por cuanto -a juicio del impugnante- concurrían todos los presupuestos legales para acoger las excepciones de transacción y de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, y en su mérito rechazar la demanda. OCTAVO: Que, antes de entrar al análisis de las infracciones de ley acusadas, se hace necesario consignar los hechos establecidos en la causa: El 26 de enero de 2014 falleció en la comuna de Quellón don Juan Carlos Vera Ojeda. El 15 de abril de 2014, el actor Sr. Quintullanca dedujo demanda de reconocimiento de filiación en contra de la sucesión de su supuesto padre Juan Carlos Vera Ojeda (cónyuge sobreviviente y 4 hijos matrimoniales), tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía, con competencia en Familia de Quellón, bajo el Rit C - 51-2014. El 2 de mayo de 2014 el actor presentó escrito de desistimiento de la demanda de filiación, el que fue proveído el mismo día por el tribunal, resolviendo que, no constando la notificación de los demandados, se tiene por retirada la demanda con dicha fecha. En la misma causa Rit C-51-2014, consta que se recibió oficio de Carabineros informando que los demandados fueron notificados el 27 y 30 de abril de 2014. El 12 de mayo de 2014, las partes de este juicio suscribieron una transacción por escritura pública. El 23 de octubre de 2014, por Resolución Exenta N° 4129 del Servicio de Registro Civil e Identificación, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del causante Juan Carlos Vera Ojeda, a su cónyuge Fidelia del Carmen Díaz Hernández, y a sus hijos: Ángela Liliana, Óscar Emilio, Tania del Carmen y Juan Carlos, todos de apellidos Vera Díaz. El 14 de enero de 2015 se inscribió la posesión efectiva a fojas 44 vuelta N° 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quellón del año 2015. El 17 de mayo de 2018 el demandante presentó una nueva demanda de reclamación de filiación en contra de la sucesión de su supuesto padre Juan Carlos Vera Ojeda, conformada por su cónyuge sobreviviente y los 4 hijos matrimoniales, tramitada ante el mismo tribunal y bajo el Rit C-84-2018. El 29 de mayo de 2018 se notificó la demanda de filiación a todos los demandados. El 2 de octubre de 2019 se dictó sentencia definitiva en causa Rit C-84-2018, que acogió la demanda de reclamación de filiación y declaró que el actor es hijo de Juan Carlos Vera Ojeda; sentencia que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de octubre de 2019. El 5 de diciembre de 2019, el Sr. Quintullanca, en su calidad de hijo del causante, interpuso demanda de petición de herencia en contra de la cónyuge sobreviviente e hijos del causante. El 7 y 9 de julio de 2020, y el 20 de septiembre de 2021, se notificó la demanda de petición de herencia a los demandados. NOVENO: Que asentado lo anterior, el análisis del arbitrio de nulidad sustancial exige pronunciarse respecto de los primeros tres grupos de normas que se invocan como infringidas que dicen relación con la decisión de los jueces del fondo de rechazar la excepción de transacción, de cosa juzgada y de renuncia de la acción de petición de herencia, no obstante que -a juicio del impugnante- se acreditó que las partes suscribieron un contrato de transacción por escritura pública, que tuvo por objeto prever y precaver un juicio eventual de acción de petición de herencia, otorgándose las partes concesiones recíprocas, por cuanto por una parte los demandados le pagaron al actor la suma única y total de $10.000.000.- y la entrega de un camión marca Mercedes Benz con grúa, que avaluaron en $28.000.000.-; y, por otra parte, el actor renunció a todos los derechos y acciones relacionados con la materia transada de filiación y, en especial, a la acción de petición de herencia respecto de los bienes quedados al fallecimiento del mencionado causante. DÉCIMO: Que el artículo 2446 del Código Civil dispone: ¿La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa¿. UNDÉCIMO: Que, conforme al precepto antes transcrito, la transacción debe reunir los requisitos o elementos propios de todo contrato y, además, algunos que le son peculiares, como son: a) que exista un derecho dudoso, y; b) que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios. En cuanto al objeto de la transacción, el Código Civil no señala qué derechos o relaciones jurídicas pueden ser objeto de la transacción. Pero de las excepciones que indica se deduce que, en principio, son susceptibles de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre las cuales las partes tienen plena libertad de disposición. De lo anterior y, por el contrario, fluye que no se puede transigir sobre los derechos indisponibles, o sea, aquellos derechos ligados a la persona del sujeto y sustraídos a su poder dispositivo ni aquellos bienes o derechos que por diversas razones la ley taxativamente los considera ineptos para el efecto. Nuestro Código Civil dedica una serie de normas que contemplan hipótesis de derechos o relaciones jurídicas no susceptibles de ser objeto de la transacción. En lo que interesa al recurso, nuestro ordenamiento expresamente prohíbe transigir sobre el estado civil de las personas, ya que éste es incomerciable, atañe al interés general y al orden público, por lo que no es una materia sometida a la disponibilidad de las partes. En efecto, el artículo 2450 del Código Civil dispone: ¿No se puede transigir sobre el estado de las personas¿, lo que luego es refrendado con la dictación de la Ley N° 19.585 el 26 de octubre de 1998, que incorporó, entre otras normas, el artículo 195 inciso segundo , primera parte , del mismo cuerpo legal, que indica ¿El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable [¿]¿. El autor Antonio Vodanovic H. en su obra ¿Contrato de Transacción¿, da el siguiente ejemplo: ¿[¿] si una persona demanda a su padre para que lo reconozca como hijo natural, no podría intentarse el término del pleito mediante una transacción en que el demandante se desista de la acción a cambio de donarle el demandado un fundo en Villa Alegre ¿ . (Antonio Vodanovic H., ¿Contrato de transacción¿, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 1993, p.80) Por el contrario, derechos y obligaciones pecuniarios derivados del estado civil pueden ser objeto de la transacción, salvo que no estén en el comercio o sufran alguna restricción expresa. La jurisprudencia ha establecido, en general, que no hay razón jurídica alguna para negar que sean objeto de la transacción derechos pecuniarios emanados del estado civil que están en el comercio, ¿aunque el derecho a suceder abintestato deriva del estado civil, por su esencia no se confunde con éste, como quiera que sea de orden privado y susceptible de ser objeto de toda clase de convenciones y negocios¿ (Corte Suprema, 10 de mayo de 1911, Revista, tomo 9, sección 1ª, p.493. También Corte de Apelaciones de Valparaíso, 11 de enero de 1923, Revista, tomo 23, sección 1ª, p.669). En el mismo sentido, el citado profesor Vodanovic expresa: ¿Sería ilógico, por ejemplo, que los derechos hereditarios que pueden venderse no pudieran transigirse¿ (Op. Cit. p.81). Por su parte, nuestra legislación en materia de filiación lo permite expresamente en el mismo artículo 195, inciso segundo, parte final, del Código Civil, que expresa: ¿[¿] Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia¿. A su vez, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, prescribe: ¿Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia¿. Por último, la acción de petición de herencia regulada en el párrafo cuarto del Título VII del Libro III del Código Civil ( artículos 1240 al 1269), tiene un marcado carácter patrimonial y, en consecuencia, es renunciable, transmisible, transferible y prescriptible; y, es renunciable justamente porque mira solamente al interés del heredero que no está en posesión de la herencia y su renuncia no está prohibida por ley, por lo que el heredero, siendo plenamente capaz, puede renunciar a ella. (Elorriaga de Bonis, Fabián . ¿Derecho Sucesorio ¿, Segunda Edición Actualizada, Editorial AbeledoPerrot, 2010, pp. 521-522). DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente se evidencia que no puede ser objeto de transacción el estado civil de una persona, pero sí pueden ser transables los efectos patrimoniales que derivan de ese estado civil, como es el caso de la acción de petición de herencia. En ese contexto, el problema surge por las particularidades del presente caso, ya que la transacción suscrita por las partes el 12 de mayo de 2014, tuvo por objeto tanto el estado civil del Sr. Quintullanca como la acción de petición de herencia. Dicho lo anterior, resulta necesario e indispensable analizar la convención de que da cuenta el instrumento llamado ¿Transacción¿ de 12 de mayo de 2014. Desde luego, se observa la comparecencia, por una parte, de Óscar Emilio, Tania del Carmen, Juan Carlos y Ángela Liliana, todos de apellidos Vera Díaz y Fidelia del Carmen Díaz Hernández, denominados ¿los demandados¿ y, por otra parte, como demandante Juan Humberto Quintullanca Quintullanca . Se lee en su cláusula primera, que los demandados, en sus calidades de hijos matrimoniales y de cónyuge sobreviviente, declaran ser a la fecha de aquel instrumento los únicos herederos que componen la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de Juan Carlos Vera Ojeda, fallecido el 26 de enero de 2014 en la ciudad de Quellón . A continuación, en la siguiente cláusula, se consigna que el demandante ha interpuesto una demanda de filiación ante el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Quellón, en causa RIT C-51-2014, en contra de los herederos de don Juan Carlos Vera Ojeda antes mencionados, en la que pretende se declare su filiación no matrimonial respecto del referido causante. Dicha demanda aún no había sido notificada judicialmente y el 2 de mayo de 2014 se tuvo por retirada. En su cláusula tercera se lee que los comparecientes acuerdan en ese acto transar las diferencias y controversias que entre ellos existen, a fin de prevenir o precaver cualquier eventual litigio relativo a la filiación no matrimonial del demandante respecto del mencionado causante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2446 y siguientes del Código Civil. En mérito de lo anterior, se declara en la cláusula cuarta que los demandados con el sólo ánimo de prevenir cualquier otro eventual juicio de filiación y sin reconocer la efectividad ni procedencia de lo pretendido por el actor, acuerdan una transacción en los siguientes términos: a) Los demandantes pagan al contado y en dinero en efectivo al actor la suma única y total de $10.000.000, que se reciben por este último en el mismo acto a su entera satisfacción y conformidad; y, b) Un camión marca Mercedes Benz, cabinado, modelo 1720, color blanco, año 2006, inscripción WG.807-7, con grúa Hiab 166. Se estipula que la entrega material de dicho vehículo se efectuará el 31 de mayo de 2014, y la venta y transferencia se realizará una vez concluidos los trámites de la posesión efectiva del causante. Las partes de común acuerdo avalúan el camión y la grúa en la suma de $28.000.000. Por su parte, el demandante -en la cláusula quinta- declara transar íntegramente los derechos y acciones de filiación que reclama como pretendido hijo no matrimonial del mencionado causante, aceptando en forma simple e incondicionada lo ofertado por los demandados en la cláusula anterior, aceptando que el total de sus eventuales derechos hereditarios en la sucesión intestada de Juan Carlos Vera Ojeda se materialicen y radiquen, única y exclusivamente, en los bienes señalados en la cláusula cuarta precedente. Por último, en la cláusula sexta, las partes manifiestan que, en mérito de la transacción antes acordada, se ha extinguido toda obligación entre ellos relativos a la filiación reclamada, otorgando el demandante a todos y cada uno de los demandados el más amplio y completo finiquito respecto a todas y cada una de las acciones y obligaciones relacionadas con la pretendida filiación no matrimonial de don Juan Humberto Quintullanca Quintullanca y que fueron materia del juicio señalado en la cláusula segunda del presente instrumento, declarando que nada se adeudan por concepto alguno y que renuncia, a mayor abundamiento, a todos los derechos y acciones relacionados con la materia transada, en especial, a la acción de filiación respecto de su pretendida calidad de hijo no matrimonial de Juan Carlos Vera Ojeda y que, en consecuencia, renuncia así también a cualquier acción de petición de herencia respecto de los bienes quedados al fallecimiento del causante. DÉCIMO TERCERO: Que, en las condiciones antes anotadas, se desprende -en primer lugar y a contrario de lo concluido por el juez a quo que lo calificó como un avenimiento judicial, que es un equivalente jurisdiccional diverso- las partes celebraron una transacción extrajudicial, con la intención de prevenir cualquier otro eventual juicio de filiación; y, por ello también, las partes declaran en la cláusula sexta que se ha extinguido toda obligación entre ellas relativas a la filiación reclamada, para luego indicar que se otorgan el más amplio y completo finiquito respecto a todas y cada una de las acciones y obligaciones relacionadas con la filiación no matrimonial, y finalmente, de manera redundante, el actor expresa renunciar a la acción de filiación respecto de la pretendida calidad de hijo no matrimonial de Juan Carlos Vera Ojeda y que, por consiguiente, renuncia también a cualquier acción de petición de herencia. Atento a lo expresado, es evidente que la transacción celebrada entre las partes recayó principal y fundamentalmente sobre el estado civil del Sr. Quintullanca y solo secundariamente sobre sus consecuencias pecuniarias, no pudiéndose aceptar la teoría de los demandados de dividir el objeto del contrato, ya que -como se dijo- fluye que la intención de los contratantes fue transar principalmente sobre el estado civil del actor, ya que los intereses pecuniarios estaban subordinados al primero. ¿Así resulta de la aplicación más racional del principio de indivisibilidad de la transacción¿. (Vodanovic, Op. Cit., p.84). De esta manera, el instrumento suscrito entre las partes recayó, en cuanto a su objeto, en materias no transables como es el estado civil del actor y el derecho de reclamar su filiación, que conlleva inexorablemente por el principio de indivisibilidad antes indicado, que la estipulación de renuncia de la acción de petición de herencia siga la misma suerte, por cuanto -como ya se explicó en el párrafo precedente- dicha renuncia fue una consecuencia de haber transado su derecho a reclamar su filiación. Por lo demás, al momento de celebrarse el contrato el actor no contaba con la acción de petición de herencia en su patrimonio, ya que aún no era declarado hijo del causante, por lo que nada podía renunciar si no era titular de dichos derechos, siendo plenamente aplicable, como acertadamente lo hicieron los jueces del fondo, el artículo 2452 del Código Civil que restringe la transacción sobre aquellos derechos que son inexistentes. DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo expuesto, no se aprecia una vulneración a los artículos 12 y 195 inciso segundo del Código Civil, en relación con las normas de transacción -artículos 1545 , 2446 , 2452 y 2460 del Código Civil- al haberse rechazado correctamente la excepción de transacción, cosa juzgada y renuncia de la acción de petición de herencia. En cuanto a la transgresión a los artículos 1560 y 1564 del Código Civil en relación con el artículo 1546 del mismo cuerpo normativo, ello tampoco es efectivo, siendo necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso, ya que los sentenciadores han realizado una interpretación correcta del contrato de transacción teniendo en consideración, en primer lugar, la intención de lo pactado expresamente por las partes de precaver un juicio eventual de reclamación de filiación en sus cláusulas tercera a sexta; y, en segundo lugar, por ser el estado civil una materia no transable legalmente, lo que produjo que la renuncia de la acción de petición siga la misma suerte que dicha materia, esto es, que no valga. DÉCIMO QUINTO: Que respecto a las normas citadas como transgredidas relativas a la decisión que desechó la excepción de prescripción extintiva, es necesario hacer presente que este proceso se inició al ejercerse por el demandante una acción de petición de herencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil . Este instrumento jurídico que ha sido definido como la acción que le corresponde al dueño de una herencia en contra del falso heredero que ejerce sobre ella la posesión a fin de que se le reconozca la genuina condición de heredero y, en consecuencia, se le restituyan los bienes que conforman la universalidad jurídica de la herencia. La ejercida es ¿aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero¿ (Domínguez Benavente y Domínguez Águila, Derecho Sucesorio , Tomo II , Editorial Jurídica de Chile , página 471). DÉCIMO SEXTO: Que del concepto que se ha señalado afloran, como características de la acción en examen las siguientes: a) corresponde a la persona que tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título de ella; b) se ejerce en contra de otra persona que posee la herencia, en calidad de falso heredero; y c) tiene por objeto que se reconozca al actor el derecho a la herencia y se le restituyan los bienes que componen la universalidad jurídica de la misma. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el derecho real de herencia, como es sabido, puede adquirirse mediante tres modos: por sucesión por causa de muerte, como normalmente ocurre; por tradición, que opera, por medio de la cesión de los derechos hereditarios que el asignatario realiza en favor de un tercero, una vez que fallece el causante; y, por último, mediante prescripción adquisitiva, que beneficia al falso heredero, por haberla poseído durante cierto espacio de tiempo; el cual, por regla general, es de 10 años, según se señala en el artículo 2512 del Código Civil -que califica tal prescripción como ¿extraordinaria¿-; y sólo requiere de 5 años, tratándose del heredero putativo, a quien se le haya otorgado la posesión efectiva de la herencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1269 y 704 del mismo cuerpo normativo. DÉCIMO OCTAVO: Que vinculado al último modo de adquirir al que se hizo alusión, debe anotarse que la acción de petición de herencia es una acción real, pues, en conformidad al artículo 577 del Código Civil, nace de un derecho real, cual es, precisamente, el derecho real de herencia. Como todas las acciones patrimoniales, la acción de petición de herencia es prescriptible, característica que está especialmente tratada en el artículo 1269 del Código Civil, referido en el fundamento precedente. Esta norma no hace sino aplicar la regla general del artículo 2517 del aludido Código, aplicable a las denominadas ¿acciones propietarias, en orden a que toda acción por la cual se reclama un derecho -en este caso, el derecho real de herencia- se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de forma tal que la acción de petición de herencia se extinguirá cuando otra persona adquiera el derecho real de herencia por prescripción (de naturaleza adquisitiva). Si bien en algún momento se discutió si la prescripción a que se refiere el artículo 1269 es extintiva o adquisitiva, lo cierto es que la interpretación armónica de los preceptos antes citados y del artículo 2512 del Código Civil conduce necesariamente a concluir que se trata de prescripción adquisitiva. Así lo entienden también tanto la doctrina como la jurisprudencia (Véase: Domínguez Águila , Ramón . ¿La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia¿, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2004, páginas 167 y 168; Corte Suprema, fallo de 16 de septiembre de 2024, Rol N°175.439-2023. También, Corte Suprema, sentencia de 2 de julio de 2021, Rol N°17.185-2021). DÉCIMO NOVENO: Que, lo establecido precedentemente lleva a la necesaria conclusión de que la acción de petición de herencia promovida por el actor en este proceso, demandando el derecho real de herencia, no ha podido extinguirse solo por el hecho de haber transcurrido el plazo aludido en el artículo 1269 del Código Civil, pues tal efecto extintivo sólo podría producirse cuando el que no es heredero o el heredero putativo adquiera ese derecho por medio de la prescripción adquisitiva. Aclara con mayor precisión esta idea lo previsto en el artículo 2498 del mismo cuerpo de leyes que, luego de expresar en su primera parte que se gana por usucapión el dominio de los bienes reales o muebles, señala a continuación, en el inciso siguiente, que: ¿se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados¿. Sólo en este evento el poseedor podrá obtener una declaración judicial que le conceda el derecho a la herencia, lo que incluso le permitiría gozar de las ventajas que al efecto prescribe el artículo 2513 del Código aludido. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo anterior, no se observa infracción alguna a los artículos 1269 , 704 inciso final , 2492 , 2514 , 2515 y 2517 del Código Civil, y al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien resolvió el fallo recurrido y tal como se ha vendido razonando, para que hubiese operado la prescripción extintiva la parte demandada debió, necesariamente, haber adquirido por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia, cuestión que no ha acontecido en la especie; no siendo procedente, en el caso de autos, haber alegado la prescripción extintiva por vía de excepción en segunda instancia a la luz del artículo 310 del código adjetivo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, de igual forma el plazo de 5 años para adquirir el derecho real de herencia por prescripción ordinaria y la consecuente extinción de la acción de petición de herencia, no había transcurrido a la fecha de la notificación de la medida prejudicial, al haber sido interrumpido con la notificación de la demanda de reclamación de filiación interpuesta por el actor en contra de los demandados, efectuada en el 29 de mayo de 2018. Así ya ha sido resuelto por esta Corte Suprema en causa Roles N° 11.282-2021 y N° 50.925-2022. En efecto, la interrogante específica que debe dilucidarse está dada por la aptitud que puede atribuirse a la acción de filiación para interrumpir la prescripción del derecho de petición de herencia, toda vez que la cuestión en estudio pareciera diferir de las clásicas hipótesis estudiadas a propósito del alcance del artículo 2503 del Código Civil . La cuestión estriba en determinar si es o no posible conceder efecto interruptor al ejercicio de una acción diversa, pero relacionada con aquella. En este punto, como se ha planteado en doctrina, la idea que trasunta a la jurisprudencia que analiza la interrupción civil de la prescripción adquisitiva radica en que ella implica una actitud del dueño, manifestada con evidencia, de protestar en contra del prescribiente para el mantenimiento de su derecho. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Los Bienes¿, Santiago, Thomson Reuters, 2019, p. 1062). En ese entendido, la pregunta, ahora más específica, se centra en determinar si es posible atribuir a la acción de reclamación de filiación el efecto de sacar de la inactividad al dueño no poseedor de una herencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en estos autos ha quedado asentado que el causante falleció el 26 de enero de 2014, que se concedió la posesión efectiva el 23 de octubre del mismo año, que se inscribió la respectiva resolución el 14 de enero de 2015 y que el actor reclamó su filiación no matrimonial en causa Rit C-84-2018 del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en familia de Quellón, dada por medio de sentencia que se encuentra ejecutoriada el 16 de octubre de 2019. En esta causa, los demandados son los mismos, quienes actuaron en la primera como continuadores de la persona del causante, y que la notificación de aquella demanda a los distintos demandados, se verificó el 29 de mayo de 2018. VIGÉSIMO TERCERO: Que si bien las acciones indicadas ¿de filiación y de petición de herencia- tienen una naturaleza diversa, resulta evidente que la de filiación tiene como finalidad una serie de efectos que exceden a lo puramente sucesorio, existiendo una estrecha relación entre el reconocimiento del estado civil y la posibilidad de ejercer la acción de petición de herencia, en tanto, lo primero configura la condición de heredero que habilita para el ejercicio de la segunda. Así se advierte de diversas sentencias de la Corte Suprema, ya citadas, en las cuales se ha discutido acerca de la necesidad de que el estado civil que habilita para ocupar la calidad de heredero se encuentre determinado con anterioridad o no al procedimiento en cual se ejerce la acción de petición de herencia. Esta ligazón entre la acción de filiación y la eventual petición de herencia también se observa de los antecedentes que dieron origen al actual texto del artículo 181 del Código Civil en virtud de la Ley N° 19.585 . En el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado se expuso sobre la recién referida disposición legal: ¿Por otro lado, creyó de toda lógica, desde el punto de vista de la certeza jurídica, particularmente considerando los efectos patrimoniales de la filiación del hijo frente a terceros, hacer salvedad de la validez de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en el tiempo intermedio. Ello permite evitar dudas, por ejemplo, respecto de los actos celebrados por un curador del hijo, antes de que se determine la filiación de éste, hecho que, de acuerdo con el solo inciso primero, produciría efectos retroactivos. Pero la aplicación estricta de esta excepción a la retroactividad permitiría a los herederos del pariente fallecido en ese lapso alegar que se vulnerarían sus derechos adquiridos, que quedaron fijados a la época de apertura de la sucesión y delación de la herencia, esto es, a la muerte del causante, si participase en la sucesión el hijo cuya filiación se ha determinado con posterioridad. Para evitar esta interpretación, se dijo expresamente que el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. O sea, cuando habría estado incluido en la delación de la herencia si su filiación se hubiese determinado en forma previa a la muerte del causante. De esta manera, el hijo podrá ejercer las acciones propias de heredero, en especial la de petición de herencia, mientras no transcurran los plazos de prescripción¿. Este último párrafo resulta relevante en lo que se viene decidiendo, ya que la sentencia que acoge la reclamación es declarativa y no constitutiva de filiación, y que las salvaguardas que ha indicado el legislador en la protección de derechos de terceros suponen que los efectos patrimoniales derivados de ella se encuentran sujetos a la prescripción conforme las reglas generales, de modo que quien haya obtenido sentencia favorable, y desea ejercer la acción de petición de herencia, dispondrá del plazo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, o bien, tratándose del heredero putativo, el contenido en el inciso final del artículo 704 de dicho cuerpo legal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en ese orden de ideas, como ya ha expresado esta Corte, no cualquier acto judicial tiene la virtud de detener la continuidad del curso del tiempo, puesto que para que ello ocurra es necesario que el recurso judicial tienda al reconocimiento del mismo derecho que se pretende hacer valer en la acción en la que se alega la interrupción, o bien, que dicho recurso judicial sea conducente para deducir la posterior demanda o implique la iniciación necesaria de su ejercicio procesal; entonces, es posible señalar que si el éxito de la acción de filiación es condición necesaria -pero no per se suficiente- del ejercicio de la acción de petición de herencia, el demandante de esta última ha salido de su inactividad ejerciendo la primera. Luego, resulta necesario indicar que el término recurso judicial contenido en el artículo 2503 del Código Civil, como ha precisado esta Corte en reiteradas oportunidades, debe ser interpretado ampliamente, y que la finalidad normativa se cumple mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia , Tomo 85 , Segunda Parte , Sección Primera , p . 206). Así también lo ha expresado la doctrina, al entender que este concepto de demanda judicial indicado debe ser comprendido en un sentido más amplio que el técnico procesal, que incluye otras peticiones, solicitudes, reclamaciones (judiciales), para lo cual es destacado que el Código emplea el término ¿todo recurso judicial¿, equivalente a cualquier recurso. (Peñailillo Arévalo, Daniel . ¿Los Bienes¿. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 1063, citando a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ¿ Tratado de Derechos Reales ¿ , T. II N° 749 , p. 35). VIGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto el actor probó su derecho a la herencia, al ser hijo del causante, por lo que concurren en el primer orden de sucesión de acuerdo a lo previsto en el artículo 988 del Código Civil, en conjunto con los demandados, siendo procedente acoger la acción de petición de herencia, ya que, además, ésta no se encuentra extinguida por no haber operado la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia en favor de los demandados. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de su sola lectura queda en evidencia, además que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 1264 del Código Civil, que regula precisamente la acción de petición de herencia que pretende el impugnante sea rechazada. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que ¿¿las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto¿. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188). VIGÉSIMO OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de nulidad sustancial de la parte demandada será rechazado. Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Javier Niklitschek, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, complementada por resolución de dieciséis de abril del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Se previene que el abogado integrante Sr. Valdivia concurre a lo resuelto, sin compartir el análisis contenido en los motivos vigésimo primero a vigésimo cuarto, los que no estima necesarios para sustentar lo decidido. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C., y la prevención, de su autor. N° 6641-2024.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor José Miguel Valdivia O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora Melo y señor González, por encontrarse con feriado legal, la primera, y por haber concluido su periodo de suplencia, el segundo. Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco.