Doctrina del fallo
- De conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 17.235, modificado por la Ley N° 20.280, la sobretasa del 100% del impuesto territorial solo resulta aplicable a bienes raíces no agrícolas que cumplan copulativamente con ubicarse en áreas urbanas, carecer de edificación y contar con urbanización, siendo improcedente su aplicación si falta cualquiera de estos supuestos.
- La modificación introducida por la Ley N° 20.280 al artículo 8° de la Ley N° 17.235 tiene eficacia retroactiva a contar del 1 de enero de 2006 por mandato expreso de su artículo 1° transitorio, resultando plenamente aplicable para resolver controversias tributarias pendientes sobre el cobro de la sobretasa.
- Corresponde acoger la reclamación tributaria que deja sin efecto la sobretasa de impuesto territorial si la autoridad fiscal únicamente procede a rebajar y reliquidar las cuotas del gravamen sin dictar una resolución formal y expresa que anule dicho recargo.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ew0xo
Santiago, uno de septiembre de dos mil nueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones décima, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que con posterioridad al reclamo que es materia de autos, presentado el 23 de mayo del año 2006, se dictó la Ley Nº 20.280, publicada en el Diario Oficial de 4 de julio de 2008 que rectificó el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, quedando su redacción en los siguientes términos: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” De conformidad a lo anterior, la referida sobretasa sólo resulta aplicable a los inmuebles que cumplan las siguientes características: a) que se encuentren ubicados en áreas urbanas, b) que no estén edificados y c) que cuenten con urbanización. Estas características aparecen exigidas en forma copulativa, de manera tal que de faltar alguna, dicha sobretasa resulta improcedente. 2º) Que la disposición legal recién transcrita tiene efectos retroactivos y rige a contar del día 1 de enero del año 2006, conforme lo dispone su artículo 1º transitorio. De este modo, ha quedado resuelta la controversia de las partes en cuanto a los alcances e interpretación del artículo 8 de la Ley 17.235, por haber determinado expresamente la ley 20.280 el ámbito de aplicación de dicha norma legal. Por consiguiente, procede acoger la reclamación tributaria interpuesta toda vez que consta de los antecedentes de autos que los tres inmuebles de propiedad de la reclamante, a los cuales se aplicó la sobretasa del 100% de impuesto territorial, constituyen sitios eriazos sin urbanizar y, por lo tanto, no cumplen las características que exige la ley para quedar afectos a la referida sobretasa de impuesto. 3º) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que según los antecedentes allegados a la causa en esta instancia, la sociedad Inversiones San Roque Ltda., invocando el nuevo texto del artículo 8º de la Ley 17.235, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la modificación del catastro de bienes raíces de los tres sitios afectos a sobretasa de impuesto territorial, y que con fecha 20 de mayo de 2009 dicho Servicio le informa, en los términos que constan de los documentos agregados a fojas 118, 126 y 134, que procedió a la rebaja de las contribuciones correspondientes a dichas propiedades, indicándose los nuevos montos que reemplazarán a las cuotas anteriormente cobradas de cada semestre. 4º) Que si bien el Servicio de Impuestos Internos procedió a rebajar las contribuciones de los predios reemplazando el monto de las cuotas cobradas de cada semestre, ofreciendo descontar de los nuevos montos los pagos realizados al 30 de abril de 2009, no es menos cierto que no consta una resolución expresa de dicho Servicio que haya dejado sin efecto la sobretasa reclamada, por lo que procede acoger, en tales términos, la reclamación deducida por el contribuyente. Por las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 141 y 148 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada, de veintiséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 62 y siguientes, que no dio lugar al reclamo interpuesto a fojas 1, y se decide, en cambio que, acogiéndose dicho reclamo, se deja sin efecto la sobretasa de impuesto territorial del 100% que afectaba a los inmuebles de propiedad de la reclamante, ubicados en Lo Fontecilla Nº 651, 675 y 699, roles de avalúo 2470-264, 2470-265 y 247-266, respectivamente, sin costas, por haber litigado el demandado con motivos plausibles. Regístrese y devuélvase. Nº 3019-2008.- Redacción de la Ministro señora Pilar Aguayo Pino. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por las Ministros señoras Adelita Ravanales Arriagada y Pilar Aguayo Pino.