Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

martes, 1 de septiembre de 2026

Responsabilidad civil extracontractual por daños causados por animales y eficacia probatoria del parte policial

Doctrina del fallo

- De conformidad con el artículo 2326 del Código Civil, el dueño de un animal es responsable de los daños causados por este a terceros, incluso si se ha soltado o extraviado, a menos que acredite que la soltura, extravío o daño no es imputable a culpa suya o de las personas a su cargo.

- El parte policial no objetado que contiene atestados de funcionarios, registros fotográficos y declaraciones de testigos presenciales posee suficiente gravedad y precisión para constituir una presunción judicial que acredita plenamente los hechos dañosos y su autoría, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d9c5b 

Osorno, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.- VISTO: A fojas 14 de estos antecedentes civiles rol C 1338 2016 caratulados “Vargas Miranda, Patricio Eberardo con Namuncura Castro, Marcia Felicinda”, comparece don Patricio Eberardo Vargas Miranda, pequeño Agricultor, RUN 9.894.743-4, domiciliado en sector Hueleco, comuna de San Pablo, de la provincia de Osorno, quien interpuso demanda de Indemnización de Perjuicios en procedimiento de menor cuantía, en contra de doña Gabriela Ramírez Arriagada desconoce actividad, RUN 9.652.618-0, y en contra de doña María Felicinda Namuncura Castro, desconoce oficio, RUN 7.188.347-7, ambas con domicilio en sector Hueleco, comuna de San Pablo, provincia de Osorno, a fin de que se les condene a pagar $490.000.- por concepto de daños ocasionados por la muerte de las tres ovejas de su propiedad, o el monto que fije el tribunal, más costas. Funda su pretensión, señalando que el 9 de julio de 2015, alrededor de las 18:00 horas, en circunstancias que el actor se disponía a salir de su domicilio, recibió un llamado de don Gilberto Ñancucheo Damián, dueño del predio en el cual el ganado del actor pastorea habitualmente, informando que había encontrado tres ovejas muertas, las que contaban con tres meses de gestación; por lo anterior, se dirigió inmediatamente al lugar y al recorrerlo encontró otras cuatro ovejas más, las que tenían mordeduras en diversas partes del cuerpo presumiendo por perros de propiedad de las demandadas que ese mismo día permanecían en las cercanías del lugar, avaluando el daño emergente en $490.000.- más las costas del proceso. A fojas 21 y 25, consta la notificación personal de la demanda y su proveído. A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de las demandadas. A fojas 29, se lleva a cabo el llamado a conciliación, el que no prospera por la inasistencia de la parte demandada. A fojas 30, se recibe la causa a prueba, siendo legalmente notificadas las partes como consta de los estampados receptoriales de fojas 39 y resolución de fojas 58. A fojas 59, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Patricio Eberardo Vargas Miranda interpuso demanda de Indemnización de Perjuicios en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de doña Gabriela Ramírez Arriagada y de doña María Felicinda Namuncura Castro, a fin de que se le condene a pagar $490.000.- por concepto de daños ocasionados por la muerte de las ovejas de su propiedad, o el monto que fije el tribunal, más costas. Fundó su acción en las razones de hecho y de derecho referidas en lo expositivo de esta sentencia y que se tienen por reproducidas para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que las demandadas se les tuvo por evacuado el trámite de la contestación en rebeldía, de manera tal que debe entenderse que niegan los hechos vertidos en la demanda. TERCERO: Que como se desprende, la controversia en estos antecedentes, radica en la efectividad de procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, basada en la responsabilidad extracontractual civil derivada de la muerte de siete ovejas de propiedad del actor, efectuada por perros de propiedad de las demandadas. CUARTO: Que con el fin de acreditar los presupuestos anteriores, el demandante acompañó al proceso, con la debida ritualidad procesal, los siguientes documentos: 1.- A fojas 1 a 12, copia simple de parte denuncia N°112 de fecha 10 de julio de 2015 de Carabineros de Chile, Tenencia San Pablo, con timbre de recepción Fiscalía Local de Osorno de fecha 13 de septiembre de 2015, que contiene además, acta de declaración voluntaria del actor, declaración voluntaria de testigo, fotografías de procedimiento de las ovejas muertas, actas de avalúos de daños. 2.- A fojas 33, copia simple de guida de despacho electrónica N°1057340 de fecha 7 de abril de 2015. 3.- A fojas 34, Formulario de Movimiento Animal de fecha 7 de abril de 2015. 4.- A fojas 35, copia simple de guía de despacho electrónica N°1055790 de fecha 24 de marzo de 2015. 5.- A fojas 36, copia simple de Formulario de movimiento animal de fecha 24 de marzo de 2015. QUINTO: Que las demandadas acompañaron a fojas 45 a 52, set de ocho fotografías de perros. SEXTO: Que además rindieron prueba testimonial, consistente en los dichos de: a) doña Verónica Alicia Sáez Antiñir, Agricultora, RUN 14.276.394-K, quien a fojas 55 y siguiente señala que tomó conocimiento de las muerta de las ovejas del actor, pero no las vio directamente, sabe que fueron perros, pero no puede identificar si lo hicieron los perros de propiedad de vecinos. b) doña Nancy Eugenia Qintramán Castro, Educadora Tradicional, RUN 12.594.368-3, quien a fojas 56 y siguientes señala que tomó conocimiento por terceros con él de las nueve ovejas, pues es algo que ocurre habitualmente lo que es producto de los perros vagos, por ultimo precisa que las demandadas tienes dos perros juguetones, chicos. SÉPTIMO: Que con el mérito de la prueba rendida, es posible tener por acreditadas las siguientes circunstancias: 1.- Que el 9 de julio de 2015, alrededor de las 18:00 horas el actor se percató de la muerte de siete ovejas de su propiedad, hecho ocurrido en el predio de don Gilberto Ñancucheo Damian de la comuna de San Pablo, provincia de Osorno, producto de mordeduras de perros. Lo anterior se desprende fehacientemente del parte policial N°112 de fecha 10 de julio de 2015 de Carabineros de Chile, Tenencia San Pablo, y sus anexos como acta de declaración voluntaria del actor, declaración voluntaria de testigo, fotografías de procedimiento de las ovejas muertas, actas de avalúos de daños que dan cuenta imágenes y detalle de siete ovejas muertas y de las mordeduras de perros. 2.- Que la muerte de las referidas ovejas se debió a mordeduras efectuadas por perros, uno color café y otro color negro, de propiedad de las demandadas, hecho que se desprende en forma indubitada del parte policial, en específico del set fotográfico investigativo a que ya se hizo referencia, (fojas 9) unido a la declaración voluntaria del testigo (fojas 5) don Gilberto Ñancucheo Damian, quien fue testigo presencial de las mordeduras de los dos canes, al señalar en “…. recorría su predio ubicado….. me percaté de la cantidad de dos canes de color negro y amarillo de propiedad de mis vecinas…..las cuales se encontraban mordiendo en sus extremidades a una cantidad de 4 ovejas……” “ el día de hoy, viernes en la mañana…….me percaté nuevamente dichos canes se encontraban efectuando mordeduras a otras ovejas….”. Dicho parte policial, por ser una herramienta investigativa llevada a cabo por un funcionario policial revestido de autoridad para tal fin, el que por lo demás tampoco fue objetado, por su gravedad y precisión suficientes hace plena fe respecto de dichas circunstancias en virtud de lo señalado en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que también se encuentra acreditado, a través de las cartas de avaluación de daños contenido en el parte policial N°112 de fecha 10 de julio de 2015 de Carabineros de Chile, Tenencia San Pablo, y guías de despacho electrónica y Formulario de animal de fojas 33 y siguientes, que el valor de los daños por la muerte de las siete ovejas es de $490.000.- en razón del valor comercial de $70.000.- OCTAVO: Que el fundamento legal de la presente demanda, se encuentra básicamente en el artículo 2314 del Código Civil que contiene la regla matriz de nuestro ordenamiento en materia de responsabilidad civil extracontractual, señalando que el autor de un delito o cuasidelito, que ocasiona daño a otro, es el responsable de repararlo. NOVENO: Que también, en forma particular, se aplican las siguientes normas los artículos que se pasan a indicar: artículo 2326 del Código Civil: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento”. Artículo 2327 del mismo Código: “El daño causado por un animal fiero, de que no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído” DÉCIMO: Que de esta manera, de los hechos acreditados, corresponde que el actor reciba el correspondiente resarcimiento por la pérdida de siete ovejas de su propiedad, debido al actuar de los perros de propiedad de las demandadas. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la prueba de las demandadas, esto es, el set fotográfico de fojas 45 y siguientes, que da cuenta de imágenes de dos perros de tamaño pequeños y doméstico, como asimismo la declaración testimonial de fojas 56 y siguientes, que dan cuenta que las mordeduras de ovejas son habituales y son producto de mordeduras de perros vagos, en ningún caso es incompatible con lo ya determinado. En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 341, 342, 384 N° 2, 426 y 703 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario de menor cuantía don Patricio Eberardo Vargas Miranda, en contra de doña Gabriela Ramírez Arriagada y de doña María Felicinda Namuncura Castro, y en consecuencia se condena a éstas al pago de la suma de $490.000.- por concepto de daño producido al actor en la muerte de siete ovejas de su propiedad, ocasionadas por dos perros de propiedad de las demandadas; dicho monto deberá ser actualizado de conformidad al I.P.C., a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 9 de julio de 2015. II.- Que no se condena en costas a las demandadas por haber litigado con fundamento plausible. Notifíquese por cédula. Rol C 1338 2016.- Dictó Luis Meza Marín; Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en ht tp: / /ver i f icadoc.p jud.c l o en la tramitación de la causa. 2016-10-18T11:42:48-0300 2016-10-18T11:49:58-0300